TSDJ BOG SC - 1100 1310 30 06 2001 1002 01-(24-06-2003)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100 1310 30 06 2001 1002 01-(24-06-2003)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
Exp. 10021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C.
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de junio de 2003
Magistrado ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Radicado: 1100 1310 30 06 2001 1002 01
Procedencia: Juzgado 06 Civil Circuito de Bogotá
Demandante: Banco “Davivienda S.A.”
Demandado: Patricia Elvira Oliveros Clase de proceso: Ejecutivo Hipotecario Motivo de alzada: Apelación de auto Acta de aprobación: No. 25 del 17 de junio de 2003
Decisión: Confirma auto.
ASUNTO Se ocupa la sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha siete de marzo de 2003 dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco “Davivienda S.A.” contra Patricia Elvira Oliveros.
Por medio de la decisión recurrida el Juzgado declaró infundada la nulidad propuesta por la demandada.Exp. 10022 ANTECEDENTES El Juzgado mediante la decisión ahora materia de impugnación, declaró infundada la nulidad propuesta por la demandada al amparo de las siguientes consideraciones: 1.-El representante legal del demandante, quien otorgara
poder para la representación judicial actuó con poderes suficientes. 2.- Quien propone la nulidad no está legitimado pues no es la parte afectada con la misma, ni puede provocar su decreto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Han ganado espacio como imperativos de orden constitucional, los principios de celeridad y eficacia de los procesos. Una de las exigencias para lograr la celeridad y eficacia de los procesos consiste en aplicar sus reglas de tal modo que ellos puedan concluir prontamente, para lo cual se hace necesario no volver sobre el camino procesal ya recorrido, pues de ese modo se reproduciría la incertidumbre que la aplicación del derecho pretende disipar. Para ello, los códigos de Procedimiento coinciden en sentar como premisa el principio de preclusión o de agotamiento de momentos y oportunidades en el proceso, los que no se pueden reeditar ni repetir. Solo de manera excepcional y extraordinaria, este principio permite que por quebrantos específicos de la más altaExp. 10023 magnitud se decrete la nulidad de los procesos, lo cual autorizaría desandar el iter procesal, pero para salvar derechos de rango superior. No obstante, tal cosa sólo acontece cuando la ley lo dispone y del modo que ella lo manda.
En el caso que discurre por este Tribunal se observa que quien alega la causal de nulidad carece de interés jurídico para invocarla pues no es la parte afectada con ella. A este propósito, el artículo 143 del C.P.C. estableció los requisitos para alegar las nulidades y en lo atinente a la indebida representación indico: “ La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la persona
nulidades y en lo atinente a la indebida representación indico: “ La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la persona efectada” (negrilla fuera de texto). De esta manera, en el caso que demanda la atención de la Sala solo al demandante le correspondería alegar la nulidad por indebida representación, por ser el presumiblemente afectado con ella y por lo mismo, le está vedado a su antagonista alegar la nulidad del proceso invocando esta causal, la que, repítese, está reservada a quien padece el defecto de representación insuficiente o inexistente, defecto que puede generar afectación de sus derechos y no los de su antagonista. Además, esta circunstancia podía ser eventualmente alegada por el demandado como excepción previa dentro de las oportunidades previstas por el legislador para ello, ocasión que ya precluyó.
En mérito de lo expuesto esta sala de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,Exp. 10024 R E S U E L V E Confirmar el auto de fecha siete de marzo de 2003 dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco “Davivienda S.A.” contra Patricia Elvira Oliveros.
NOTIFÍQUESE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Magistrado 2000-0261 -01
RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ
Magistrado 2000-0261-01 En comisión