TSDJ BOG SC - 1100 1310 3001 2010 00509 01-(01-06-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100 1310 3001 2010 00509 01-(01-06-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., primero de junio de dos mil doce Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 1100 1310 3001 2010 00509 01 Procedencia: Juzgado 1º Civil del Circuito Proceso: Ejecutivo Singular de Rafael Silva Gutiérrez vs. Orlando Sánchez Meza Asunto: Apelación Sentencia Aprobación: sala 31 – 9 mayo 2012.
Decisión: Revoca Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado 10°
Civil del Circuito de Descongestión.
ANTECEDENTES
1. Rafael Silva Gutiérrez, actuando en calidad de endosatario, presentó demanda ejecutiva contra Orlando Sánchez Meza, con el propósito de hacer efectivo el pago del cheque No. 9730213 del Banco de Bogotá, con un crédito incorporado por 80 millones de pesos, junto con los intereses causados por la mora desde el 31 de mayo de 2010 y la sanción prevista en el numeral 1° del artículo 731 del C. de Co.
2. El Juzgado libró mandamiento de pago en la forma solicitada (f. 6. c. 1).Apelación sentencia, ejecutivo 1100 1310 3001 2010 00509 01 2
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3. El demandado formuló las excepciones que se intitulan y sintetizan a continuación: i) “La entrega del título sin la intención de hacerlo negociable” que sustentó en que el cheque fue entregado como garantía de pago de una obligación otrora adquirida por Orlando Sánchez con José Gonzalo
continuación: i) “La entrega del título sin la intención de hacerlo negociable” que sustentó en que el cheque fue entregado como garantía de pago de una obligación otrora adquirida por Orlando Sánchez con José Gonzalo Gutiérrez, padre de José Gonzalo Gutiérrez Triviño. Así, a pesar de que el convocado hizo entrega del título a los herederos del fallecido José Gonzalo Gutiérrez, esa entrega no se realizó con la intención de hacerlo negociable. ii) “El tenedor del título no lo es de buena fe y no existe negocio jurídico que haya dado origen a la creación del título” por cuanto entre el endosante del título José Gonzalo Gutiérrez (hijo), y el demandado, no existe ningún negocio que justifique la emisión del cheque, el cual se giró como garantía de una obligación dineraria entre José Gonzalo Gutiérrez (padre) y el ejecutado. 3.1. Como hechos comunes a las aludidas defensas, Orlando Sánchez agregó que la negociación que sostuvo con el padre del endosante arrojó una deuda que pagaría con la prestación de sus servicios profesionales. Que al fallecimiento del acreedor, sus descendientes le solicitaron una cita, habiéndoles comentado las particularidades del negocio y el estado de la deuda, conviniendo en que se continuaría cumpliendo en esa misma forma. Añade que se volvió a expedir un cheque con las mismas características por cuanto el anterior se había extraviado. Sin embargo, José Gonzalo Gutiérrez (hijo) aprovechando la parcial homonimia con su fallecido progenitor, procedió a endosar el instrumento a Rafael Silva, obviando que no era el beneficiario del título, circunstancia que motivó la presentación de una denuncia penal.Apelación sentencia, ejecutivo 1100 1310 3001 2010 00509 01 3
obviando que no era el beneficiario del título, circunstancia que motivó la presentación de una denuncia penal.Apelación sentencia, ejecutivo 1100 1310 3001 2010 00509 01 3 3
4. Culminada la etapa probatoria, el Juez escuchó los alegatos de conclusión de las partes y profirió la sentencia que es objeto de apelación.
LA SENTENCIA APELADA El a-quo declaró demostrada oficiosamente la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa” , por cuanto estableció que el beneficiario del instrumento era José Gonzalo Gutiérrez y no su hijo: José Gonzalo Gutiérrez Triviño, por donde no había razón para que este último “aparezca como endosante realizando la transferencia del título al aquí demandante”, valiéndose de la circunstancia de que podía hacerse pasar por su padre al ser homónimo, máxime cuando no existía ningún negocio jurídico entre José Gonzalo Gutiérrez (hijo) y el ejecutado. En definitiva, concluyó que “al no haber sido el señor Gutiérrez Triviño el legítimo tenedor del cartular, no era el llamado a realizar el endoso del mismo, restándole así al ejecutante la legitimación en la causa por activa necesaria para este proceso”. LA APELACIÓN Sostiene que la parte convocada dejó de probar que el ejecutante, ajeno al negocio jurídico causal, “…tenía pleno conocimiento o sabía que el aludido negocio había sido alterado en sus partes originales (el inicial beneficiario del título causal) y a sabiendas de ello lo recibió mediante endoso, así mismo (sic), que el título valor fue suscrito como garantía”. En definitiva, sostiene que la excepción declarada oficiosamente no
beneficiario del título causal) y a sabiendas de ello lo recibió mediante endoso, así mismo (sic), que el título valor fue suscrito como garantía”. En definitiva, sostiene que la excepción declarada oficiosamente no podía ser reconocida pues no se demostró que Rafael Silva fuera tenedorApelación sentencia, ejecutivo 1100 1310 3001 2010 00509 01 4 4 de mala fe del cartular, por lo que el endoso realizado a su favor debía generar sus efectos naturales.
CONSIDERACIONES
1. En la normativa que regula la materia de los títulos valores, el artículo 619 del Código de Comercio consagra la definición de esos bienes mercantiles, destacando sus características al decir que se trata de “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora...”.
La legitimación es la calidad que recae sobre el tenedor de un instrumento para ejercitar el derecho que en él se incorpora, de ahí que el artículo 647 ibídem, al definir el concepto de tenedor legítimo, declara como tal al sujeto que ha obtenido el instrumento de conformidad con su ley de circulación. Así las cosas, “el poseedor del título, amparado por la apariencia de la titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, está facultado, frente a la persona que se obligó a través de la suscripción para exigir el cumplimiento de lo debido" (Casación del 23 de octubre de 1979). La legitimación en la causa activa, entonces, presupone en estos casos la
tenencia del cartular conforme a la mentada ley de circulación , ni más ni menos. Por consiguiente, en tratándose de títulos al portador, será tenedor legítimo quien exhiba el mismo (artículo 668 del Código de Comercio); si de títulos a la orden se refiere, a más de la exhibición, el tenedor deberá acreditar la serie ininterrumpida de endosos (Art. 661 íbíd.), siendo vedado al deudor exigir la comprobación de la autenticidad de los mismos, aunque sí deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos, como lo dispone el artículo 662. PorApelación sentencia, ejecutivo 1100 1310 3001 2010 00509 01 5 5 último, cuando se está ante uno nominativo, es preciso el endoso acompañado de la inscripción correspondiente en los libros del obligado. Por contera, si una persona detenta un título valor en las condiciones antedichas dependiendo de la especie de que se trate, y llegado el momento lo exhibe al obligado para su pago, nadie puede discutir que se encuentra legitimada para ejercer el derecho incorporado, como investida de una presunción de ser poseedor de buena fe exenta de culpa, condición que despunta en que de cara a su reclamación el obligado no podrá blandir las excepciones de los numerales 11 y 12 del artículo 784 ídem, esto es: las relativas a su posesión del cartular, ni las que se desprenden de la relaciones subyacentes. En una palabra, no le son oponibles los vicios o defectos concernientes a la emisión del instrumento valor, ni los atañederos con los actos de transmisión del mismo, tanto menos circunstancias relativas al negocio jurídico en que se radica la creación misma del instrumento. Y es que, como lo sostiene la jurisprudencia:
atañederos con los actos de transmisión del mismo, tanto menos circunstancias relativas al negocio jurídico en que se radica la creación misma del instrumento. Y es que, como lo sostiene la jurisprudencia: “…quien posea un título valor conforme a su ley de circulación queda legitimado para ejercer el derecho cartular, aun cuando quien se lo transmita no sea propietario del mismo, aserto este último que se funda en el principio de la autonomía, en virtud de la cual cada adquirente del título consolida sobre él un derecho independiente, propio, no derivado de los que le anteceden y distinto de ellos. Síguese de lo expuesto, que puede suceder que quien transmita no sea un poseedor legítimo, pero si quien lo recibe actúa de buena fe exenta de culpa, habrá de adquirir un mejor derecho del que no era titular su antecesor, consolidándose, consecuencialmente, como un poseedor, legitimado para ejercitar válidamente el derecho cartular. De ahí que sea acertado recalcar que en la materia no tiene cabida la regla “Nemo plus juris transferre potest quam ipse habet” , pues es palpable que un poseedor de buena fe exenta de culpa pueda adquirir un mejor derecho que aquél que le transfirió su antecesor y tan acrisolado, por cierto, para el ordenamiento que este lo asimila al derecho de propiedad sobre el título (…) pero además, por razón del anotado principio de autonomía, ese poseedor de buena fe exenta de culpa queda a salvo de lasApelación sentencia, ejecutivo 1100 1310 3001 2010 00509 01 6
6 excepciones personales que el deudor hubiese podido oponerle a sus antecesores (nums. 11 y 12 art. 783 C. Co.)”1 .
Y prosigue: “Por consiguiente, como el artículo 622 del Código de Comercio le prohíbe al deudor, en todos los casos, exigir la prueba de la autenticidad de los endosos, no puede este sustraerse al cumplimiento de su obligación frente a quien, en calidad de poseedor de buena fe exenta de culpa , le exhiba el título, ello, inclusive, cuando sepa que cualquiera de sus antecesores fuera poseedor ilegítimo o fraudulento, pues, reitérase, aún a riesgo de fatigar, el tercero tenedor de buena fe exenta de culpa consolida en su favor un derecho autónomo y desligado del que le precede, de tan acentuada estigma que suele equiparársela de propiedad sobre el título, amén que en cuanto poseedor conforme a la ley de circulación del título, se encuentra legitimado para ejercer el derecho en él incorporado. De ahí que, conforme a la regla contenida en el numeral 12 del artículo 784 ejusdem, no puedan oponérsele las excepciones derivadas de los vicios de transferencia del título, motivo por el cual, el pago en esas condiciones realizado, es lícito, liberatorio e ineludible para el obligado”. …“En otros términos, el conocimiento que el deudor tenga de cualquier irregularidad en el traspaso del título, o de que alguno de los endosantes lo transmitió fraudulentamente, no lo releva de la obligación de pagar a un tercero que lo posea de buena fe exenta de culpa y conforme a su ley de circulación, cabalmente, porque el obligado carece de cualquier excepción contra ese tenedor, relativa a la ilegitimidad de alguno de sus antecesores…”.
tercero que lo posea de buena fe exenta de culpa y conforme a su ley de circulación, cabalmente, porque el obligado carece de cualquier excepción contra ese tenedor, relativa a la ilegitimidad de alguno de sus antecesores…”.
2. En ese orden de cosas, aunque el Juez encontrara demostrado que el acto de endoso es espurio, pues la persona que lo realizó –adujono coincidía con la identidad del sujeto a favor de quien -en decir del ejecutado-, expidió en garantía ese cheque, ello en modo alguno impedía al tenedor legítimo del cartular ejercer las acciones correspondientes ante la falta de pago, pues lo cierto es que no quedó demostrado que Rafael Silva devino propietario de ese instrumento de mala fe, circunstancia que lo hacía inmune a las defensas encaminadas a poner de presente que la entrega del título se hizo sin la intención de hacerlo negociable, como la relativa a que el endoso hubiera sido efectuado por una persona diversa al acreedor de la relación subyacente,
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 14 de junio de 2000, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, tomada de Derecho de los Títulos Valores, 2ª Ed. U. Externado de Colombia, Bogotá 2008, Pág. 243.Apelación sentencia, ejecutivo 1100 1310 3001 2010 00509 01 7 7 y a todas las excepciones que tienen que ver directa o indirectamente con dicha relación. De manera, pues, que no bastaba comprobar que el endosante carecía de
capacidad para realizar el acto jurídico de transferencia para ante ello y por ello zanjar la posibilidad de ejecución, por supuesto que quien acá ejecuta recibió el título valor de conformidad con la ley de circulación que es propia de los cheques, y, por contera, encuentra legitimación para el ejercicio de la acción cambiaria con independencia de que el endoso por virtud del cual sobrevino detentador del cartular no fuera auténtico. En suma, no se demostró que el adquirente del instrumento fuera tenedor irregular, carga probatoria que incumbía al convocado, desde luego que la mala fe ha de demostrarla quien la alega, del mismo modo que la culpa incumbe al que la invoca. Acá, la ausencia de prueba de que Rafael Silva Gutiérrez conocía efectivamente que el crédito inicialmente correspondía a José Gonzalo Gutiérrez y no a su hijo, o que el cheque fue expedido como garantía de un negocio subyacente cuyos contornos de algún modo conocía, conduce inexorablemente a concluir que la sentencia recurrida evidentemente adolece de defectos de fundamentación que imponen su revocatoria, como en efecto se dispondrá, con la subsecuente orden de que se siga adelante con la ejecución. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada, de fecha y origen preanotados, y en su lugar RESUELVE:Apelación sentencia, ejecutivo 1100 1310 3001 2010 00509 01 8
8 1º) Decláranse infundadas las excepciones formuladas por la parte ejecutada. 2º) En consecuencia, siga adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento ejecutivo. 3º) Avalúense y remátense los bienes cautelados y los que con posterioridad se vinculen, a efecto de honrar con su producto el valor del crédito y las costas. 4º) Liquídese el crédito. 5º) Se condena en costas de ambas instancias a la parte demandada. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.500.000. Tásense.
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE
Los Magistrados,