TSDJ BOG SC - 1100 1310 3015 2009 00769 01-(27-01-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100 1310 3015 2009 00769 01-(27-01-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil diez.
Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 1100 1310 3015 2009 00769 01 Procedencia: Juzgado 15 Civil del Circuito.
Impugnación fallo tutela, Miguel Antonio Vargas vs. Juzgado 70 Civil Municipal Aprobación: Acta N° 3 – 27 de enero de 2010
Decisión: Confirma.
Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 15 de diciembre de 2009.
ANTECEDENTES
1. Se pretendió la protección del debido proceso, y en concreto que se ordene una nueva decisión “como legalmente corresponde”.
2. La acción de tutela se basa en que, a decir del actor -demandante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado surtido ante el juzgado accionado-, con posterioridad al fallo adverso a sus intereses se dictó una sentencia adicional disponiendo la entrega de títulos a la demandada, momento para el cual había fallecido el apoderado del demandante, habiéndose pedido por ello la anulación de ese trámite, lo cual fue negado por auto de 12 de febrero de 2009, que se mantuvo en auto de 22 de abril, y cuya apelación se inadmitió en auto de 7 de octubre por tratarse de un proceso de única instancia (f. 3).
3. Para el accionante la acción de tutela procede ante los dislates en que incurre un juez, que desencadenen violación del debido proceso; y queTutela 2ª instancia: 1100 1310 3015 2009 00769 01. 2
3. Para el accionante la acción de tutela procede ante los dislates en que incurre un juez, que desencadenen violación del debido proceso; y queTutela 2ª instancia: 1100 1310 3015 2009 00769 01. 2 ante la muerte de ese apoderado la causal de nulidad es clara, sin que valga pretexto para proceder como lo hizo el accionado.
4. El a-quo respondió que la única actuación del aludido abogado fue aportar el poder, reconociéndose personería el 24 de enero de 2008, y que “para el 14 de marzo del mismo año, el demandante había constituido nuevo apoderado” (f. 10).
5. El juez de tutela negó el amparo, pues una vez hizo el recuento de la actuación, concluyó que no se evidencia irregularidad que pudiera constituir vía de hecho, siendo la devolución de títulos una consecuencia lógica de la negación de las pretensiones.
6. La impugnación se sustenta en que no se cuestionó la entrega de títulos, sino que no se decretara la nulidad de la adición de la sentencia dictada después del fallecimiento del apoderado del demandante, sin que sea legalmente relevante para el juez de tutela o para el mismo juez del proceso de restitución, “indagar por si fue correcto o incorrecto el sentido de la adición…”.
CONSIDERACIONES Ciertamente la jurisprudencia tiene decantada la viabilidad de la tutela contra providencias y actuaciones judiciales en los eventos en que se incurra en vía de hecho, pero antes de constatar si se estructura un
defecto de tal magnitud y evidencia, debe verificarse si concurren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que esta acción no fue concebida como un remedio adicional o alternativo a los consagrados en las leyes ordinarias, o para suplir los recursos que no prevén o queTutela 2ª instancia: 1100 1310 3015 2009 00769 01. 3 restringen, o como un mecanismo al cual pueda acudirse en contra de la seguridad jurídica consolidada por el paso del tiempo. En este caso se acusa la incursión en una vía de hecho, que se contrae a omitirse la declaratoria de nulidad de lo actuado con posterioridad al fallecimiento del apoderado de la parte demandante. Con todo, la formulación de una apelación improcedente contra el auto en que se declaró tal negativa, no constituye un medio para prorrogar la necesidad de atacar de inmediato lo que se calificaba como vía de hecho, pues de esa manera se aspiraba a que un recurso que de antemano se sabía inútil, sirviera para enmendar el error advertido. En efecto, si el proceso promovido lo fue por un asunto de mínima cuantía -como lo reseña el juez de tutela en su fallo y lo acepta el accionante que nada le reprocha a la decisión del ad-quem quien lo tuvo como de “única instancia” (f. 3)-, en virtud de lo cual sin lugar a dudas una apelación resultaba improcedente, el punto de referencia para
establecer si en la acción de tutela concurre el requisito de inmediatez, lo es el auto mediante en que se resolvió de modo adverso el recurso de reposición, dictado el 22 de abril de 2009, y no la inadmisión de la alzada. Entonces, como la demanda de tutela se formuló el 26 de noviembre de 2009, es decir, siete meses después, resulta claro que no se acudió de modo inmediato a reclamar contra lo que se calificaba como una vía de hecho, tardanza que no aparece debidamente justificada.Tutela 2ª instancia: 1100 1310 3015 2009 00769 01. 4 En consecuencia, por lo aquí considerado se impone confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela impugnado, de fecha y origen preanotados. Notifíquese por el medio más expedito y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,