TSDJ BOG SC - 1100 1310 3016 2008 00339 01-(04-06-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100 1310 3016 2008 00339 01-(04-06-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., cuatro de junio dos mil doce.
Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 1100 1310 3016 2008 00339 01 Procedencia: Juzgado 16 Civil del Circuito Proceso: Ordinario de María del Rosario Contreras de Moreno Vs. Gloria Nelzy Guzmán García.
Asunto: Apelación Sentencia Aprobación: sala 36 – 30 mayo 2012.
Decisión: Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de enero de 2012.
ANTECEDENTES
1. María del Rosario Contreras de Moreno solicitó que se declarara que le
pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Calle 56 G sur No. 98 C 33 y que, como consecuencia de ello, se dispusiera la restitución del bien de manos de la convocada, y se la condenara al pago de los frutos naturales o civiles por ser poseedora de mala fe.
2. Como sustento fáctico de sus pretensiones adujo: a) Por escritura pública de 16 de agosto de 2007, Felicidad Florez Contreras de Moreno y José María Moreno Suárez le vendieron a María del Rosario Contreras el inmueble a que se refieren las pretensiones. b) La convocante se encuentra privada de la posesión, la cual es ejercida por Gloria Nelzy Guzmán García “persona que entró en posesión mediante circunstancias abusivas, pues aprovechando su relación extramatrimonial con (…) José María Moreno Suárez, y elApelación sentencia, ordinario 1100 1310 3016 2008 00339 01
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posesión mediante circunstancias abusivas, pues aprovechando su relación extramatrimonial con (…) José María Moreno Suárez, y elApelación sentencia, ordinario 1100 1310 3016 2008 00339 01 2 hecho de tener un hijo del mismo, y por cuanto el predio se encontraba deshabitado, habida cuenta que mi representado (sic) y su familia vivían en otro predio de su propiedad, además de manifestar que sería poco tiempo, ya no quiso salir del predio postergando indefinidamente su marcha, al punto que no permite a su propietaria ingresar al inmueble, aduciendo que el valor correspondiente al arrendamiento hace parte de la cuota de alimentos de su hijo ( … ) y desde entonces ha ejercido una posesión violenta”. c) La convocada “Comenzó a poseer el inmueble objeto de la reivindicación aproximadamente hace ocho (8) años sin que mi poderdante conozca la fecha exacta, reputándose públicamente la calidad de dueña del predio, sin serlo, pues (…) su posesión se derivó de actos abusivos”
3. Una vez admitida la demanda se apersonó del pleito a la demandada (f. 40), quien la contestó por fuera del plazo que concede la Ley Procesal, razón por la cual ese acto no fue tenido en cuenta (f. 65).
4. Recolectados los demás elementos de convicción, ambas partes alegaron de conclusión.
EL FALLO IMPUGNADO Sostuvo que la posesión de la demandada se acreditó con la prueba
testimonial recaudada “y la manifestación que en forma expresa se hace tanto en el escrito genitor como en los alegatos de conclusión, habida cuenta que no es procedente tener en cuenta lo argumentado en la contestación de la demanda” , por donde concluyó que la demandante “es poseedora del bien (…) desde aproximadamente el año 2004” . Entonces, prosiguió, como el título de María del Rosario Contreras deApelación sentencia, ordinario 1100 1310 3016 2008 00339 01 3 Moreno se construyó con posterioridad a la posesión de la Gloria Nelzy Guzmán García, ésta última situación tenía que prevalecer, pues “así lo tiene establecido desde 1943 nuestra Corte Suprema de Justicia”. LA APELACIÓN Estima que a pesar de que la accionante no contestó la demanda de manera temporánea, ni allegó elemento de convicción alguno, el Juez le reconoció una supuesta posesión de más de 15 años, “la cual ni siquiera está alegando ni se encuentra demostrada” . Agrega el recurrente que no obstante el a quo concluyó que se encontraban presentes los presupuestos que la jurisprudencia y la Ley tienen establecidos para la prosperidad de la acción de dominio, en forma contradictoria vulneró a la demandante el derecho a gozar de su propiedad, habida cuenta que basta que en estos casos la pretensión se dirija contra el poseedor de la cosa, sin distingo al tiempo que lleve en esa situación, para que la acción salga avante, por lo que ante la desprotección del derecho se está avocando a María del Rosario Contreras de Moreno a asumir vías de hecho. Añade que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 1955 no es aplicable al caso, porque no existe entre las partes contrato
que ante la desprotección del derecho se está avocando a María del Rosario Contreras de Moreno a asumir vías de hecho. Añade que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 1955 no es aplicable al caso, porque no existe entre las partes contrato alguno, ni promesa de compraventa y porque, en todo caso, ese fallo se refiere a que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe la posesión inscrita, aspecto que nada tiene que ver con la acción reivindicatoria.
CONSIDERACIONES
1. Sin que sea del caso adentrarse en profunda motivación, bien pronto observa el Tribunal que las razones de la apelación no tienen el mérito de socavar los pilares del fallo impugnado.Apelación sentencia, ordinario 1100 1310 3016 2008 00339 01
4 Al efecto, hay que ver que el recurrente sostiene que el Juez halló probada una posesión “por más de 15 años”, la que, aduce, no fue alegada por la demandada pero que tampoco se probó. Sobre el particular, baste decir que si la posesión no se hubiera probado, las pretensiones de la demanda habrían estado asimismo llamadas al fracaso por faltar uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria. Ahora bien, el Juez no concluyó que la posesión se hubiera extendido por todo ese interregno, sino que de conformidad con lo que sostuvieron los testigos y la propia demandante, la misma dataría “por lo menos” desde “aproximadamente el año 2004”, por lo que a la fecha del ejercicio de la
acción (28 de mayo de 2008) a lo sumo se contarían 4 años de posesión, 8 para la época del fallo impugnado, en ningún momento los 15 años a que alude el recurrente. Sea como fuere, lo cierto es que para la demandante, como para el Juez, es evidente que la posesión de la convocada es anterior a la existencia del título traslaticio de dominio del que emana la legitimación en la causa María del Rosario Contreras, sólo que a estas alturas para la recurrente esa circunstancia es del todo irrelevante, pues, en sus palabras, “…para efecto de establecer los elementos de la acción reivindicatoria, lo que se requiere es que se pruebe quién es el actual poseedor del bien, pues contra él se dirige la acción, no importa cuanto tiempo lo ha tenido en su poder, sino que al momento de solicitarla la tiene”. Empero, tal argumento no se aviene con la lógica establecida de hace marras por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ha sostenido que en el proceso reivindicatorio hay lugar a confrontar “el título de dominio del actor con la posesión que el demandado ejerce, y por ello es necesario determinar cuál de esasApelación sentencia, ordinario 1100 1310 3016 2008 00339 01 5 situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antigüedad”, porque -prosigue- “[s]i el título del actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la posesión que alega, debe prosperar
la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre los dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antigüedad” (Sent. de 24 de marzo de 1943 , G.J. LXXXVIII, pág. 65)” –se subraya y resalta- , destacando asimismo que el título de adquisición de la propiedad “le basta al reivindicante para triunfar, si es anterior a la posesión del demandado y ésta no es bastante para consumar la usucapión que pueda invocar como poseedor…” (sent de 2 de diciembre de 1970, G.J. CXXXVI, pág. 119); prueba que solo tiene como cometido “desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado, para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado” (CSJ, sent. 165, 19 sept. 2000).
2. De lo anterior resulta que el argumento del a quo, soportado en una línea jurisprudencial que aún hoy conserva plena vigencia, era el llamado a gobernar las resultas del caso, siendo de notar que la contradicción que le endilga el apelante a la decisión no es más que aparente, por supuesto que aún hallándose satisfechos los presupuestos que de ordinario se citan como condicionantes del éxito de la acción de dominio, a saber: “a) derecho de dominio en cabeza del actor, b) que el demandado tenga la posesión del bien objeto de la reivindicación, c) que haya identidad entre
el bien poseído por el demandado y aquél del cual es propietario el demandante; y d) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular”1 , la pretensión, con todo y ello, no esté llamada a abrirse camino, salvedad hecha cuando quiera que el poseedor convocado esté en
1 Corte Suprema de Justicia, Cas. Civ. de 8 de septiembre de 2000, Exp. 5328, M.P.: José Fernando Ramírez Gómez.Apelación sentencia, ordinario 1100 1310 3016 2008 00339 01 6 mejor derecho que el titular del dominio que lo llama a juicio, como quedó visto.
3. Por último, resta decir que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del “27 de abril de 1955” , que en sentir de la recurrente fue indebidamente invocada por el Juez, no es la misma decisión que en realidad citó en respaldo de sus conclusiones. Nótese que el a quo mencionó un fallo de 1943, en franca alusión, sin duda, al del “24 de marzo de 1943” , cuyos apartes citó esta Corporación líneas arriba, que forma parte de un pensamiento invariado de la Sala de Casación Civil y que resulta de la mayor pertinencia para entender el rumbo que tomó el fallo apelado, así como el sentido de esta providencia.
4. En razón de lo discurrido, se confirmará la decisión apelada, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada,
causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y origen anotados. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados,