TSDJ BOG SC - 1100 1310 3021 1999 01133 01-(29-08-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100 1310 3021 1999 01133 01-(29-08-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., veintinueve de agosto dos mil once.
Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 1100 1310 3021 1999 01133 01 Procedencia: Juzgado 21 Civil del Circuito Proceso: Ejecutivo singular, Leasing de Occidente S.A. Cía. de Financiamiento Comercial Vs. Enrique Alonso Ochoa Escobar, Mauricio Alejandro Osorio Barrero y Kima Construcciones y Acabados
Limitada.
Asunto: Apelación de sentencia.
Aprobación: Acta Nº 41 de 17 agosto de 2011.
Decisión: Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de noviembre de 2010.
ANTECEDENTES
1. Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento comercial (en adelante Leasing de Occidente o la Compañía de Leasing), demandó por la vía ejecutiva a Kima Construcciones y Acabados Limitada, a Mauricio Alejandro Osorio Barrero y a Enrique Alonso Ochoa Escobar, para obtener el recaudo de los cánones en mora a la fecha de la presentación de la demanda, respecto de dos contratos de arrendamiento, junto con los intereses moratorios y el importe de la cláusula penal. Asimismo, solicitó que se ordenara el pago de las sumas que en lo sucesivo se siguieran causando.
2. Como fundamento de las pretensiones expuso los hechos que a continuación se relatan:Apelación Sentencia, Ejecutivo: 1100 1310 3021 1999 01133 01
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causando.
2. Como fundamento de las pretensiones expuso los hechos que a continuación se relatan:Apelación Sentencia, Ejecutivo: 1100 1310 3021 1999 01133 01 2 a) El 18 de febrero de 1998, la Compañía de Leasing celebró con los demandados el contrato de arrendamiento financiero No. 54780 , el cual recayó sobre 2 compresores y sus accesorios (martillos, puntas, palas y mangueras), bienes que aquéllos recibieron en perfectas condiciones. El término de duración del contrato se convino en 36 meses contados a partir del 7 de abril de 1998, periodo durante el cual los arrendatarios pagarían a más tardar el día 7 de cada mes la suma de $2564.960. Sin embargo, éstos incurrieron en mora desde noviembre de 1998. b) El 10 de junio de 1998, la Compañía de Leasing celebró con los demandados otro contrato de arrendamiento financiero, el No. 55039, que recayó sobre un compresor y sus accesorios (martillos, punteros, lubricantes, palas y mangueras), bienes que aquéllos recibieron en perfectas condiciones. El término de duración de este contrato se convino en 36 meses contados a partir del 31 de julio de 1998, periodo durante el cual los arrendatarios pagarían a más tardar el día 31, o el siguiente día hábil de cada mes, la suma de $1546.493. Sin embargo, incurrieron en
mora desde enero de 1999.
3. El mandamiento de pago se profirió en la forma solicitada el 4 de octubre de 1999. Enterados de esa orden los demandados, Enrique Alonso Ochoa Escobar no propuso excepciones dentro del plazo que concede la Ley Procesal (f. 58 c.1), y Mauricio Alejandro Osorio Barrero y Kima Construcciones y Acabados Ltda. (fs. 78-83), plantearon las siguientes excepciones: A. “La fundada en la prescripción de la acción ejecutiva base de la ejecución”, toda vez que la acción ejecutiva según el artículo 2356 del C.C. prescribe en 5 años. Adicionalmente, alegaron que la notificación deApelación Sentencia, Ejecutivo: 1100 1310 3021 1999 01133 01 3 la orden de pago se hizo por fuera del término que regula el artículo 90 del C. de P.C., de manera que “se encuentran prescritas todas y cada una de las cuotas cobradas”.
B. “La fundada en la carencia de título ejecutivo al no cumplir los documentos allegados los requisitos señalados por el artículo 488 del C. de P. Civil”, pues la obligación que se reclama no es exigible en tanto que los bienes materia de contrato fueron hurtados de las bodegas de Kima Construcciones, acontecimiento de que fue enterada la Compañía de Leasing, por manera que es innegable que al no existir bienes, “tampoco era procedente que éstos causaran obligaciones a través de los cánones de arrendamiento que por este medio se intentan cobrar”.
C. “La fundada en el cobro de lo no debido”, pues “si no existe obligación con la demandante, mal pueden cobrarse sumas de dinero prescritas y/o inexigibles”. Y llamaron la atención en torno a que la
C. “La fundada en el cobro de lo no debido”, pues “si no existe obligación con la demandante, mal pueden cobrarse sumas de dinero prescritas y/o inexigibles”. Y llamaron la atención en torno a que la demandante pudo haber cobrado los seguros que amparaban los bienes dados en arrendamiento financiero, “y si ello fue así las obligaciones fueron saldadas en oportunidad”.
4. Culminada la fase probatoria, únicamente la parte demandada presentó alegato de conclusión.
LA SENTENCIA APELADA Luego de determinar que los contratos aportados prestaban mérito ejecutivo, el Juez se adentró al análisis de la excepción relacionada con el hurto de los equipos y su efecto liberatorio. Sobre el particular, concluyó que no existía prueba que permitiera sostener que los bienes en realidad fueron robados, pues, adujo, la descripción hecha en la denuncia noApelación Sentencia, Ejecutivo: 1100 1310 3021 1999 01133 01 4 correspondía con los que habían sido dados en arrendamiento, de manera que este medio de defensa no podía prosperar. Y acerca de la excepción de prescripción, consideró que el texto del artículo 2356 vigente al momento en que se presentó la demanda, disponía que la acción ejecutiva prescribía en 10 años, y aunque era cierto que la demanda no se logó notificar dentro del plazo que establece el artículo 90 del C. de P.C., sí logró, por el contrario, interrumpirse el fenómeno extintivo con la notificación efectiva de la demanda, pues cuando ello ocurrió no se había completado dicho fenómeno. Agregó que ni aún tomando como término de prescripción el de 5 años el modo de extinción de las obligaciones en comento habría de prosperar, pues la
cuando ello ocurrió no se había completado dicho fenómeno. Agregó que ni aún tomando como término de prescripción el de 5 años el modo de extinción de las obligaciones en comento habría de prosperar, pues la notificación de los demandados fue igualmente oportuna. LA APELACIÓN Los argumentos de la alzada se pueden agrupar como sigue: (i) Para los impugnantes el Juez valoró parcialmente las denuncias formuladas, habida cuenta que en una de ellas, concretamente en la instaurada el 31 de agosto de 2000, “se aprecia claramente, que existe plena certeza acerca de los bienes que fueron hurtados, quedando ello debidamente probado en el breve interrogatorio que le hizo –a la denuncianteel ente investigador” , situación que, agregó, se confirma con la notificación efectuada por Kima Construcciones a Leasing de Occidente a través de escrito de 1º de septiembre de 2000, y la confesión derivada de la inasistencia de la Compañía de Leasing a la audiencia de interrogatorio. Por lo anterior, concluyeron, es indudable que la demandada no pudo seguir utilizando los bienes recibidos por cuenta delApelación Sentencia, Ejecutivo: 1100 1310 3021 1999 01133 01 5 arrendamiento financiero, al quedar debidamente demostrado el hurto de los equipos. (ii) A renglón seguido, afirmaron que en el presente caso para que la obligación pudiera ejecutarse, era menester que se conformara un título ejecutivo complejo, “habida cuenta, que debía probarse, que
efectivamente, los bienes fueron usados y gozados por los demandados, razón por la cual debían pagar por tal situación” . Sin embargo, prosiguieron, la parte demandante no allegó, junto con los contratos de leasing, “el documento que acreditara la diligencia previa con la cual se probara, que los bienes dados en arriendo sí fueron usados y gozados por los demandados, para que constituyeran un todo y a la vez se perfeccionara la Unidad Jurídica del Título”. Por el contrario, acotaron, la parte demandante “fue declarada confesa, desnaturalizándose por contera, los documentos arrimados al proceso, como soporte de la ejecución”; en suma, “el Despacho no debió aceptar, y por ende, librar orden de pago, dado que los documentos arrimados al expediente no constituyen título ejecutivo”. (iii) Sobre la excepción de prescripción, adujeron que el a quo no desvirtuó los fundamentos que se expusieron al proponer tal medio de defensa.
CONSIDERACIONES
1. Para desatar la apelación se impone analizar primeramente los reparos contra los documentos que fundamentan la ejecución (ii), documentos que, en criterio de los demandados, son insuficientes para soportarla, habida cuenta que en este caso la unidad jurídica del título ejecutivo debió conformarse con otros que la Compañía de Leasing no aportó.Apelación Sentencia, Ejecutivo: 1100 1310 3021 1999 01133 01
6 A propósito de lo anterior, la ley determina que un documento -o varios si se atiende a su unidad jurídicaamerita la ejecución coactiva de las
obligaciones en él expresadas, siempre que sean claras, expresas y exigibles. En el caso que hoy concita la atención de la Sala, de entrada se observa que los contratos de arrendamiento financiero que se acompañaron con la demanda reúnen las características de ejecutabilidad enunciadas, sin que escape a su texto alguna de ellas como para que fuera menester buscarla en otro documento para conformar la unidad jurídica que echa de menos la apelación. En ese orden, la suficiencia y plenitud de dichos contratos, por lo que hace al contenido y extensión de las obligaciones a cargo de los demandados, imponía emitir una orden de pago en su contra, como en su momento se hizo. Lo que la Sala aprecia es que lo que quisieron desde un principio los demandados que se opusieron, al aducir la falta de conformación de un título complejo, fue repeler el fondo de la obligación, no tanto que ésta no resultaba clara, expresa o actualmente exigible. Al efecto, para que un crédito sea coercible -y con esto se derrumba el argumento de la apelación que se analizano es preciso que el demandante acredite, al menos no de entrada, que el convocado vio satisfecho el interés que se mira como contraprestación del crédito que se ejecuta. En otras palabras, y situados en el ámbito de los contratos bilaterales, no es condición o presupuesto del título ejecutivo -como para que se torne complejoque quien reclama acredite que ya cumplió con la prestación a que se obligó, o que, en fin, demuestre que su contraparte
recibió aquello a que apuntó con la celebración del contrato. La realidad no es tan compleja pues, por lo demás, la ley no hace semejante exigencia.Apelación Sentencia, Ejecutivo: 1100 1310 3021 1999 01133 01 7 En una palabra, basta con que el acreedor de una obligación contenida en un documento que reúna las características del artículo 488 del C. de P.C., manifieste que la misma se halla insatisfecha para que el Juez, a su turno, conmine a su pago. Será el demandado quien ejerciendo su derecho de defensa, replique, por ejemplo, que la prestación que se cobra no la debe por cuanto su contraparte no ha cumplido previamente con lo suyo, o, en fin, que no se encuentra compelido a su pago por una causa legal o contractual. En este asunto, los demandados plantearon que no existía documento que prestara mérito ejecutivo por cuanto Leasing de Occidente no demostró que hubieran disfrutado de los bienes objeto de la prestación. Dejan de lado que fueron ellos quienes alegaron que por un supuesto hurto se hizo imposible el uso de las cosas arrendadas, a partir de lo cual era a ellas a las que incumbía demostrar ese supuesto y sus implicaciones sobre el vínculo, de donde no resulta sensato que endilg uen la carga de la prueba de ese acontecimiento a la contraparte, mucho menos condicionar la ejecución a semejante prueba, en la que, en todo caso, la demandante no tiene ningún interés.
2. Infundado como quedó el segundo (ii) conjunto de argumentos contra
la sentencia, prosigue la Sala con el análisis del primero (i) que, en síntesis, está perfilado a paralizar la ejecución por cuenta de un hecho sobreviniente que según se expuso en la alzada, hizo materialmente imposible el uso de los equipos arrendados, y, por ende, liberó a los demandados del cumplimiento de sus prestaciones contractuales. El problema jurídico en este punto consiste entonces en determinar si a pesar de la pérdida de los compresores, los arrendatarios continuaban obligados a cumplir con sus obligaciones contractuales, concretamente al pago de los cánones. Sobre esa premisa, el tema que habría lugar aApelación Sentencia, Ejecutivo: 1100 1310 3021 1999 01133 01 8 examinar en primer término sería si en realidad se presentó la prueba del hecho impeditivo, como lo hizo el a quo, mas lo cierto es que como las reglas sobre la responsabilidad son de naturaleza dispositiva, de nada serviría demostrar que se presentó el susodicho hurto si los contratantes, en ejercicio de la libertad contractual, definieron las reglas que habrían de seguirse en casos como ese. Al efecto, “importa establecer si el deudor sigue vinculado y el acreedor conserva un interés susceptible de realización coactiva…o si, por el contrario, la imposibilidad, en atención a su origen, a la forma y a la oportunidad en que se presentó, a la índole de la prestación, a la clase de relación entre las partes, a lo que la ley dispone al efecto por consideraciones ético-políticas o, en fin, a lo estipulado por aquellas , implica la extinción de la obligación, con la consiguiente liberación del deudor…”1 . –se subrayaComo se ve, el papel que desempeña la autonomía de la voluntad es
implica la extinción de la obligación, con la consiguiente liberación del deudor…”1 . –se subrayaComo se ve, el papel que desempeña la autonomía de la voluntad es fundamental cuando de lo que se trata es de definir la extensión de la responsabilidad que eventualmente surgirá durante la vigencia de un contrato para cada una de sus partes. Pues bien, en los contratos de arrendamiento financiero que se aportaron como soporte de la ejecución, sus partes convinieron en que “La obligación de pagar cánones a cargo del usuario no terminará por el hecho de cesar temporal o definitivamente, por cualquier causa el funcionamiento del bien objeto del contrato” –se subraya- (cláusula 4.2); y dentro de las obligaciones del usuario relacionadas con la cosa, se pactó que corría por su cuenta “…la pérdida, robo , destrucción total o daño irreparable que afecte total o parcialmente su funcionamiento durante el
1 F. Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones 1ª Ed., Universidad Externado de Colombia, 2002, Pág. 763.Apelación Sentencia, Ejecutivo: 1100 1310 3021 1999 01133 01 9 tiempo que se encuentre en su poder o bajo su responsabilidad” –se subraya- (Ibíd. 7.2). En definitiva, las partes convinieron que cualquier evento que afectara la destinación, utilidad, funcionamiento, etc., de los bienes, por su destrucción, deterioro, o, en fin, pérdida, no eximía a los arrendatarios de
honrar los cánones, siendo de relievar que tal asunción de responsabilidad de su parte no deviene inequitativa, si se repara en que debían tomar seguros de “incendio-rotura maquinaria [y] –sustracción” (f. 3 c.1.) 2 , quedando para ellos el importe de la indemnización en caso de siniestro (cláusula 9.9). En ese estado de cosas, al margen de si en realidad llegó a demostrarse el supuesto hurto de los compresores con las copias de las denuncias que allegaron los demandados, y con independencia de que Leasing de Occidente hubiera tenido conocimiento de ello, lo cierto es que aquél evento no los liberaba del cumplimiento de las prestaciones que por vía ejecutiva reclamó ésta última, por manera que las defensas estructuradas sobre la base del argumento de la apelación que se analiza, no podían abrirse camino.
3. A igual suerte estaba destinada la excepción de prescripción (iii), por supuesto que sobre ningún canon alcanzó a correr el término de 10 años previsto en el artículo 2536 del C.C., antes de su modificación por la Ley 791 de 2002, ni a partir de la vigencia de ésta última, que redujo el término a 5 años, se consumó el fenómeno extintivo de ninguna cuota.
2 El seguro de sustracción cubre al empresario del riesgo que se concreta en el hurto de sus bienes, o los daños que sobre ellos se produzcan con ocasión de esas conductas o su tentativa. En esa definición se reúnen los conceptos que sobre el particular tienen aseguradoras como Suramericana, La Equidad, La previsora, entre otras, consultados en sus páginas de internet.Apelación Sentencia, Ejecutivo: 1100 1310 3021 1999 01133 01 10
La previsora, entre otras, consultados en sus páginas de internet.Apelación Sentencia, Ejecutivo: 1100 1310 3021 1999 01133 01 10 Nótese que en el peor de los casos, esto es, tomando la cuota cuya exigibilidad se causó primero respecto de cada crédito: noviembre de 1998 y enero de 1999, la prescripción habría estado completa 10 años luego. Sin embargo, la demanda se notificó a uno de los demandados en julio de 2005 y a los demás en junio de 2007, de donde sin mayores esfuerzos se produjo la interrupción civil de la prescripción. Ahora, como los demandados eligieron el término de prescripción de 5 años de que trata el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, debiendo contarse dicho término “…desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”3 , la prescripción se habría completado, a lo sumo, en diciembre de 2007, si se tiene en cuenta que tal normativa empezó a regir el 27 de diciembre de 2002. Aquí, la notificación de los demandados ocurrió antes, como se vio, interrumpiéndose asimismo el modo extintivo que venía formándose, de donde, contrariamente a la opinión de los apelantes, sí están desvirtuados los fundamentos que expusieron al proponer tal medio de defensa.
4. En vista de que ninguno de los argumentos de la apelación es de recibo, se impondrá la confirmación de la sentencia apelada. Con todo,
proseguirá el cobro compulsivo con las precisiones que enseguida sienta esta Corporación: Observa la Sala que en ambos contratos los arrendatarios se comprometieron al pago de 36 cuotas, lo cual limita la causación de cánones adicionales a que se refieren los numerales 2 y 5 del mandamiento de pago.
3 Artículo 41 de la Ley 153 de 1887.Apelación Sentencia, Ejecutivo: 1100 1310 3021 1999 01133 01 11 Además, en relación con el contrato No 55039 , se estipuló que cada instalamento debía hacerse por la suma de $1546.493 (f.14 c.1). Sin embargo, el demandante solicitó por concepto de dicho contrato el recaudo de cánones mensuales por $2`546.690 (pretensiones 13 a 18), situación en que no reparó el a quo , pues libró la orden de pago en la forma solicitada y no como en derecho correspondía. Por contera, el numeral 4 del mandamiento de pago –sólo por concepto de capital de los cánones adeudados hasta la presentación de la demanda-, debe ser en el sentido de que los demandados paguen por los cánones de enero a junio de 1999 la suma de $9278.958. Y los demás, hasta la cuota 36, deben ser por $1’546.493 cada uno En consecuencia, no se impondrán costas en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y origen prenotados, con las precisiones contenidas en el numeral 4 de las consideraciones del presente fallo. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados,