TSDJ BOG SC - 1100 1310 3029 2006 00024 01-(03-11-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100 1310 3029 2006 00024 01-(03-11-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., tres de noviembre de dos mil nueve.
Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 1100 1310 3029 2006 00024 01 Procedencia: Juzgado 29 Civil del Circuito Ordinario : Conjunto Residencial Afidro V Etapa vs. 20/20 Seguridad Limitada Asunto: Apelación sentencia Aprobación: Sala 41 – 21 octubre 2009
Decisión: Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2.008.
ANTECEDENTES
1. El Conjunto Residencial Afidro, V Etapa , demandó a 20/20 Seguridad Limitada, con el propósito de que fuera declarada civilmente responsable por el hurto de 4 vehículos, y para que se la condenara al pago de la indemnización de los perjuicios que se determinaran.
2. Los fundamentos fácticos de las pretensiones así se resumen: a) El 5 de abril y el 27 de julio de 2.005, fueron hurtados de los parqueaderos del conjunto residencial un total de 4 vehículos. b) Los hurtos ocurrieron en vigencia del contrato de vigilancia suscrito con la sociedad demandada, en el que asumió la responsabilidad de la custodia de los bienes entregados a su cuidado, dentro de los cuales se encontraban los automotores parqueados en los estacionamientos del conjunto.Apelación sentencia 2006 00024 01 2 c) El representante legal del conjunto residencial “procedió a denunciarle” los hechos a la empresa de vigilancia para que procediera a
se encontraban los automotores parqueados en los estacionamientos del conjunto.Apelación sentencia 2006 00024 01 2 c) El representante legal del conjunto residencial “procedió a denunciarle” los hechos a la empresa de vigilancia para que procediera a “activar la póliza de vigilancia que habían suscrito con Colpatria Seguros o, en su defecto, que ellos asumieran la indemnización de conformidad con el contrato suscrito”. d) Ante la negativa por parte de la aseguradora de responder por los hurtos, la empresa de vigilancia manifestó que tampoco indemnizaría por tal concepto, desconociendo que los automotores estaban sometidos a su custodia, de la que sólo se excluían sus elementos extraíbles, como consta en el contrato.
3. La demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que la obligación que asumió en virtud de la cláusula tercera del contrato fue la de vigilar los parqueaderos, “entonces qué responsabilidad le puede caber a mi representado cuando se habla de parqueaderos pero no, de vehículos dejados al cuidado de los celadores”. Agregó que la cláusula del contrato en la que se comprometió a suscribir una póliza - “Para garantizar la responsabilidad civil en el desarrollo del presente contrato”- determinó los objetos que no serían de su responsabilidad, y que por ende, estarían ajenos de cobertura, entre ellos, precisamente, los vehículos. Sumó a los hechos constitutivos de su defensa, una de las condiciones a las cuales la compañía de seguros sujetó el pago de la indemnización: la existencia de una sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad civil del asegurado, circunstancia que no se presentaba en este caso.
LA SENTENCIA APELADAApelación sentencia 2006 00024 01 3
indemnización: la existencia de una sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad civil del asegurado, circunstancia que no se presentaba en este caso. LA SENTENCIA APELADAApelación sentencia 2006 00024 01 3 El Juez denegó las pretensiones de la demanda, arguyendo, luego de realizar un análisis de la legitimación en la causa activa, que la persona jurídica demandante no estaba legitimada para solicitar la indemnización de los perjuicios que se irrogaron a terceras personas, toda vez que el contrato en el que fungió como contratante contenía una estipulación a favor de otro, único legitimado para demandar lo estipulado “porque la estipulación que se hace en su favor lo convierte en acreedor del obligado contractualmente y, por lo mismo, repítese, solamente él o sus herederos, pueden demandar el cumplimiento de dicha estipulación”. Ese fue, básicamente, el argumento central del fallo, que el a quo concretó así al sub lite: “Según los términos del contrato el servicio de vigilancia al que se obligó la demandada, no radica en forma particular al Conjunto Residencial que representa en este proceso el demandante, sino que conlleva una cobertura general para todos y cada uno de los copropietarios o usuarios; de tal suerte, que en el evento de acontecer cualquier irregularidad en la prestación del servicio que irrogue perjuicios a cualquiera de éstos, solamente la víctima de tales perjuicios puede solicitar jurídicamente el resarcimiento de los perjuicios”.
LA APELACIÓN Se manifestó que el Juez aplicó indebidamente las disposiciones contenidas en los artículos 1.506 y 2.342 del Código Civil. Con la primera de dichas disposiciones, aseveró el recurrente, se “desconoce la facultad para representar que posee una propiedad horizontal” respecto de los propietarios que la conforman, afirmación que se hizo con fundamento en el artículo 32 de la ley 675 de 2.001, y que lo llevó a concluir que: “cuando hablamos de propietarios de una propiedad horizontal no nos estamos refiriendo propiamente a una tercera personaApelación sentencia 2006 00024 01 4 de las que habla el 1.506 C.C., sino que nos referimos a los mismos miembros que conforman la persona jurídica de propiedad horizontal y quienes son representados por ésta para la administración correcta de sus bienes”, de allí que, prosiguió, al quedar delegada la persona jurídica para contratar los servicios de vigilancia, en ella recae la representación de los propietarios frente a cualquier conflicto que se desatara con ocasión de ese negocio jurídico, “pues así lo dispone la ley 675 de 2.001”. Tratándose de la aplicación del artículo 2.342 del Código Civil, en el que se apoyó el Juez para desestimar las pretensiones, estimó el apelante, valido de una lectura integral de tal disposición, que era perfectamente posible que la persona jurídica demandante solicitara la condena de la empresa de vigilancia, pues la administración del conjunto, “al recibir el
vehículo en sus parqueaderos, lo está recibiendo y entregando en custodia a la empresa de vigilancia”, lo que la legitima para demandar, habida cuenta que puede pedir la indemnización de perjuicios “el que tiene la cosa, con la obligación de responder por ella”, porque así lo dispone textualmente el mentado artículo.
CONSIDERACIONES
1. El objeto de todo contrato es una obligación, entendida desde antiguo por los romanos como un vínculo jurídico del que no podía desprenderse ningún beneficio para un tercero, tanto menos una obligación o un perjuicio. Semejante planteamiento, que perduró inalterado por mucho tiempo, fue volcado por la jurisprudencia clásica en el brocárdico: Alteri stipulari neno potest , conservándose en nuestros días, como regla general, el efecto relativo de las convenciones, pero reconociéndose -Apelación sentencia 2006 00024 01 5 podría decirse que a nivel universal-, la validez de la estipulación a favor de terceros.
2. En el sub lite, partiendo de la existencia de un negocio jurídico cuya validez no se cuestionó, ha de establecer la Sala si en el “contrato por prestación de servicio de vigilancia” suscrito entre la demandante y la sociedad demandada, se incorporó una estipulación a favor de terceros, y en caso afirmativo, habrá que determinarse si hubo concordancia entre la persona que la ley faculta para demandar la prestación debida y aquella que ejerció la acción, concordancia que se denomina: legitimación en la
causa activa, y que en el sentir del recurrente, se radicó en la persona jurídica demandante, no sólo porque fue quien contrató, sino porque es ella quien representa, por disposición de la ley, los intereses de los condueños en las controversias que suscite la ejecución del contrato. Tal planteamiento es sustancialmente diverso al sostenido por el a quo, para quien el contrato contenía estipulaciones a favor de terceros: los comuneros, únicos legitimados para reclamar, máxime cuando el artículo 2.346 de Código Civil, dispone que quien puede pedir la indemnización de los perjuicios es el dueño de la cosa.
3. Una revisión del entramado contractual permite concluir que se incluyeron, a no dudarlo, estipulaciones a favor de los integrantes de la copropiedad. En efecto, el texto de la cláusula tercera es rotundo al establecer que el “objetivo de la prestación del servicio es cuidar los 128 apartamentos y 126 parqueaderos del conjunto”, así como “evitar y reprimir con capacidad física e intelectual de los vigilantes toda clase de delitos que atente contra los intereses del contratante y/o los usuarios de esta”. En la cláusula octava, quedó recogido que la empresa tenía contratada una póliza de responsabilidad civil extracontractual, y se pactóApelación sentencia 2006 00024 01 6 que en caso de hurto y luego de surtirse la respectiva reclamación por intermedio de la persona jurídica, el contratista “cancelaría” “hasta un setenta por ciento (70 %) del daño o perdida teniendo en cuenta el
estado y depreciación del objeto, siempre y cuando se demuestre la propiedad de lo hurtado o se acredite su propiedad por cualquier otro medio probatorio”. Si se repara en que una de las consecuencias de la estipulación a favor de otro es que el tercero beneficiario adquiere, por el solo hecho de la estipulación, el derecho a exigir el cumplimiento de lo estipulado 1 , es muy de notar que en el sub lite las obligaciones asumidas por “ 20/20 Seguridad Limitada”, tenían por acreedor a cada uno de los condueños, a cuyos “intereses” patrimoniales –y expresamente al que tenían sobre sus vehículosestaba destinada la prestación del servicio. Desde luego, y esto no puede desconocerse, la copropiedad también es titular de intereses de naturaleza patrimonial, concretados en los elementos que pertenecen en común a todos los condueños de las unidades privadas, y a los que estaba destinada igualmente la actividad del contratista. En esas circunstancias, de cara a un incumplimiento contractual de la empresa de seguridad y vigilancia, imperioso resulta identificar cuál fue el patrimonio que se afectó, si el de algunos de los copropietarios o moradores, o el que pertenece a todos los copropietarios, pues si fuera el de los primeros, a cada cual asistía un derecho para reclamar el pago de una indemnización2 . En cambio, si el que resultó afectado hubiera sido el
1 Así lo tiene sentado al jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sent. 27 sept.1939). Al respecto la autora Pájaro Moreno, Marta Elena, en ‘La relatividad de los contratos y los terceros’, advierte que “la característica más relevante del contrato a favor de terceros consiste en que del acuerdo nace para el beneficiario un derecho de crédito que le permite ejercer en contra del promitente
advierte que “la característica más relevante del contrato a favor de terceros consiste en que del acuerdo nace para el beneficiario un derecho de crédito que le permite ejercer en contra del promitente las acciones que correspondan en caso de incumplimiento” (Universidad Externado de Colombia, Noviembre 2.005. pág. 101). 2 Derecho que surgió en forma directa e inmediata cuando se contrató el servicio de vigilancia-. En este sentido, Corte Suprema de Justicia Cas. Civ de 10 de marzo de 1.970, Corporación que refiriéndose a la estipulación a favor de un tercero, tomó partido por la teoría de la adquisición inmediata del derecho por parte de éste.Apelación sentencia 2006 00024 01 7 patrimonio que pertenece en común a los condueños, y que es administrado por la persona jurídica, sería ésta última quien, con fundamento en ese mismo contrato, tendría el derecho –y de suyo la legitimaciónpara ser indemnizada mediante reclamación surtida por su representante legal.
4. Establecido que el “contrato por prestación de servicio de vigilancia” consagró estipulaciones que trascendieron la órbita de los sujetos contratantes, de suerte que, como estimó el a quo, solamente los favorecidos podrían demandar lo que en su beneficio se contrató, porque así lo dispone la normativa Civil, resta por considerar si la persona jurídica que surge del sometimiento al régimen de propiedad horizontal de un edificio o conjunto, tiene la facultad de representar los intereses de
los usuarios de los inmuebles y parqueaderos en los conflictos que suscite el incumplimiento de un contrato estipulado por ella en favor de estos. Pues bien, la forma especial de dominio titulada “propiedad horizontal”, es una persona moral integrada por los copropietarios de las unidades privadas cuyo objeto es “administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal”. Tal es el texto del artículo 32 de la Ley 675 de 2.001, del que, en el sentir del apelante, brota u na especie de representación de origen legal en cabeza de la persona jurídica sobre cada uno de los condueños en lo que hace a “la administración correcta de sus bienes”. Dicha interpretación es desacertada, pues si alguien se encuentra verdaderamente representado, no es cada uno de los miembros que conforman la persona jurídica, sino la persona jurídica misma, la que sóloApelación sentencia 2006 00024 01 8 así podría cumplir con los propósitos que inspiraron su consagración, dentro de los cuales, valga la pena precisarlo, no se halla el de asumir la defensa judicial de los intereses que atañen exclusivamente al patrimonio particular de cada condueño , mucho menos el de alguien que no ostente dicha calidad. Y es que el artículo 51 de la mentada Ley, dispuso que la persona jurídica tendría un administrador elegido por la asamblea general de propietarios,
que estaría a cargo la administración inmediata del edificio o conjunto, con facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo, estableciéndose dentro de sus funciones básicas la de “Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija”. En esas condiciones, no encuentra justificación normativa que el Conjunto Residencial Afidro V Etapa , pida para sí -arrogándose una facultad de que está desapercibido como persona jurídicala indemnización de los perjuicios que se ocasionaron no más que en el patrimonio propio de algunos de los miembros que integran la copropiedad o que en ella tienen su morada sin ser propietarios, pues la ley no la habilita para ello, y sin que pueda predicarse aquí algún tipo de representación voluntaria, pues semejante acto jurídico sería incompatible con los fines o propósitos, es decir, con la teleología misma de la propiedad horizontal; cosa distinta es que la inejecución del contrato hubiera repercutido negativamente en el patrimonio común, (bienes comunes, esenciales o no), pues en ese caso la legitimación en la causa activa estaría en cabeza del representante legal de la propiedad horizontal, en interés y nombre de ésta.Apelación sentencia 2006 00024 01 9
5. Natural corolario de todo cuanto hasta aquí se ha dicho es que se impone confirmar la sentencia apelada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de decisión
Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y origen preanotados. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados,