TSDJ BOG SC - 1100 1310 3031 2011 00491 02-(09-03-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100 1310 3031 2011 00491 02-(09-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil dieciséis.
Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena
Radicado: 1100 1310 3031 2011 00491 02 - Procedencia: Juzgado 31 Civil del Circuito Ej. Sing. Vías y señales S.A.S. vs Consorcio Valle del Cauca y Gayco Ingenieros Constructores S.A.
Asunto: Apelación Sentencia
Aprobación: Acta No. 8 – febrero 17/ 2016.
Decisión: confirma
Se resuelve l os recursos de apelación interpuesto s por la demandante, y por la ejecutada Gayco Ingenieros Constructores S.A., contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Descongestión.
ANTECEDENTES
1. Vías y Señales S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra Gay co Ingenieros Constructores S.A. -miembro integrante del Consorcio Valle del Cauca -, con el propósito de obtener el recaudo coactivo de 70 millones de pesos, suma que corresponde al saldo insoluto del crédito incorporado en el pagaré No. 001, junto con los intereses de mora causados desde el 4 de diciembre de 2010 (fl. 68).
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones adujo que la ejecutada, en calidad de integrante del Consorcio Valle del Cauca y por ende solidariamente responsable de las obligaciones que dicho Consorcio
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones adujo que la ejecutada, en calidad de integrante del Consorcio Valle del Cauca y por ende solidariamente responsable de las obligaciones que dicho Consorcio contrajera, adeuda a Vías y Señales 70 millones de p esos, importe que corresponde al saldo de una obligación derivada del contrato civil de obra No. 002-2010 que se respaldó con el pagaré que es materia de recaudo y que es exigible desde el 4 de diciembre de 2010 (fls. 69-70).
3. Luego de que este Tribuna l revocara la decisión por medio de la cual el Juez negó el mandamiento de pago (fls. 4 -7 c.3), el a quo profirióApelación Sentencia, ejecutivo 1100 1310 3031 2011 00491 02
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dicha providencia en la forma solicitada (f. 74 c.1). Notificada del mandamiento de pago, la sociedad convocada (en lo sucesivo Gayco) se opuso al cobro compulsivo con las excepciones de fondo que denominó: “Falta de legitimación en pasiva al no ser solidaria la sociedad Gayco Ingenieros constructores S.A. del suscriptor del título valor” ; “Violación de instrucciones del pagaré” e “Inexistencia de la obligación”.
En síntesis, alegó que las facultades que tenía el representante legal del consorcio no conllevaban sino la capacidad para comprometer a Gayco con el Invias, de quien sí es predicable la responsabilidad solidaridad a que se refiere la ley de contratación estatal. Agregó que en todo caso el pagaré que es materia de recaudo fue creado con espacios en blanco y carta de instrucciones, las cuales no fueron acatadas por la parte
que se refiere la ley de contratación estatal. Agregó que en todo caso el pagaré que es materia de recaudo fue creado con espacios en blanco y carta de instrucciones, las cuales no fueron acatadas por la parte ejecutante; por último, manifestó que no existe ningún tipo de o bligación contractual que vincule a Gayco con Vías y Señales (fls. 112-122).
4. Agotada la etapa probatoria, ambas partes presentaron alegatos de conclusión.
4.1. La parte convocante manifestó que el pagaré cumplía con los requisitos de forma para ser ejecutado; agregó que su diligenciamiento se produjo sin dejar espacios en blanco, razón por la cual no fue preciso aportar carta de instrucciones. Por último, manifestó que Gayco hacía parte del Consorcio Valle del Cauca para la época de creación del cartular, resaltando el hecho que de conformidad con la “carta de información del consorcio” que se anexó a la demanda, el representante legal de ese Consorcio estaba expresamente facultado, en caso de salir favorecidos con adjudicación, para tomar todas las determinaciones que fueran necesarias para ejecución y liquidación del contrato, y que fue precisamente en ese contexto y en virtud de las facultades conferidas alApelación Sentencia, ejecutivo 1100 1310 3031 2011 00491 02
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representante del Consorcio que se contrajo la obligación que es materia de recaudo.
4.2. Gayco expresó que no se probó que hubiera conferido mandato expreso que tuviera como objeto autorizar al representante legal del Consorcio a la suscripción del título valor base del proceso, reiterando
de recaudo.
4.2. Gayco expresó que no se probó que hubiera conferido mandato expreso que tuviera como objeto autorizar al representante legal del Consorcio a la suscripción del título valor base del proceso, reiterando que su habilitación como mandatario con amplias facul tades era exclusivamente ante el Invias, entidad frente a la cual los miembros del Consorcio eran solidariamente responsables, pero sin que esa solidaridad pueda ser extendida al pago de créditos instrumentalizados, de allí que, concluyó, la obligación contenida en el título valor le fuera inoponible.
EL FALLO IMPUGNADO
Declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó proseguir la ejecución. Para llegar a esa determinación precisó la naturaleza y características del consorcio a la luz del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, y de allí estableció que la demandada estaba llamada a honrar la obligación que se ejecuta pues la responsabilidad de los consorciados es solidaria, “…teniendo en cuenta que el título base del proceso, fue suscrito para garantizar el pago de obras que guardan estrecha relación con el objeto del contrato suscrito entre el consorcio y la entidad estatal (Invias)”, además porque el representante del consorcio está facultado para “…actuar, celebrar contratos y suscribir toda clase de documentos que se relacionen con el objeto de la licitación adjudicada, para la cual, precisamente, fue creado el consorcio” , representación que, precisó, era de carácter legal y, por lo tanto, no era necesario presentar un documento que precisara las facultades con que contaba el mandatario como lo reclamó Gayco. Con fundamento en esas consideraciones, pero fundamentalmente de la responsabilidad solidaria que emana del
de carácter legal y, por lo tanto, no era necesario presentar un documento que precisara las facultades con que contaba el mandatario como lo reclamó Gayco. Con fundamento en esas consideraciones, pero fundamentalmente de la responsabilidad solidaria que emana del consorcio, desechó la excepción de inexistencia de la obligación, como la que alegaba ausencia de solidaridad.Apelación Sentencia, ejecutivo 1100 1310 3031 2011 00491 02
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Y con respecto a la excepción de violación de las instrucciones del pagaré, manifestó que no se aportó ningún elemento de juicio que permitiera determinar los lineamientos conforme a los cuales debía diligenciarse el título valor, cuya cuantía correspondía al valor total de las obras contratadas con Vías y Señales, “…lo que refleja que su diligenciamiento guarda relación entre el objeto del contrato y el valor consignado en el pagaré, sustrayendo de su importe las sumas ya recibidas, razón de más para desestimar la excepción planteada”.
LAS APELACIONES
1. La demandante apeló la sentencia por estimar que la fijación de las agencias en derecho no se aviene con la gestión desarrollada ni tuvo en cuenta la cuantía de la obligación reclamada.
2. Por su parte Gayco manifiesta que la decisión incurrió en ( i) “violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la misma”, así como en ( ii) “violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos” 488, 497 del C. de P.C. y 622 del C. de Co.
2.1. A propósito de lo primero, sostiene que el a quo erró en la
falta de aplicación de los artículos” 488, 497 del C. de P.C. y 622 del C. de Co.
2.1. A propósito de lo primero, sostiene que el a quo erró en la interpretación del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, al “aplicar una norma especial para la contratación estatal a un caso comercial, vía interpretación del mandato que se le otorga al designado por los miembros de un consorcio equivalandolo (sic) a una representación legal de una sociedad comercial”. En efecto, sostiene que del entendimiento adecuado de esa norma se concluye que no existe tal representación legal, sino apenas un mandato otorgado por una persona “para representar a una asociación de personas ante una entidadApelación Sentencia, ejecutivo 1100 1310 3031 2011 00491 02
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pública”, ya que “el objeto es la relación contractual entre el Invias y el consorcio y no con terceros que no hacen p arte de dicho contrato” , por lo que, concluye, para obligar a Gayco al pago del título valor que es materia de recaudo era menester contar con su autorización expresa – “facultad para suscribir títulos valores” , acota -, pues el representante del Consorcio n o lo es de la empresa ejecutada, como terminó por entenderlo el a quo , desconociendo que el Consejo de Estado tiene establecido que no se trata en estos casos “…de un poder general en el que se confían todos los negocios de los mandantes miembros de la unión temporal”.
En ese orden de ideas, señala que las facultades del mandatario, de conformidad con el “documento consorcial” eran claras en este caso, y estaban relacionadas con la presentación de una propuesta, la firma del
unión temporal”.
En ese orden de ideas, señala que las facultades del mandatario, de conformidad con el “documento consorcial” eran claras en este caso, y estaban relacionadas con la presentación de una propuesta, la firma del contrato, su ejecución y liqui dación, actuaciones todas a realizarse ante Invias y no con terceros, por lo que si el representante del Consorcio suscribió títulos valores, como el que es materia de recaudo, lo hizo contra “el mandato especial otorgado” , en “extralimitación de sus funciones otorgadas”.
2.2. Sobre lo segundo, sostiene que el pagaré no aparece suscrito por Gayco, ni reposa autorización expresa de la sociedad para obligarse en sus términos; agrega que el título valor no fue llenado conforme a la carta de instruccion es, la cual se aportó al proponer las excepciones y se encuentra en blanco. De otra parte, señala que el contrato de donde emana la supuesta obligación no es claro, pues no permite establecer cuál es el saldo de la obligación, que es lo que acá se está eje cutando, de modo que el pagaré no contiene una obligación clara, expresa, ni actualmente exigible.Apelación Sentencia, ejecutivo 1100 1310 3031 2011 00491 02
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CONSIDERACIONES
1. Por las razones que expondrá a continuación esta Sala, aunque se separará parcialmente de la motivación que utilizó el a quo, confirmará la decisión apelada pues en todo caso las excepciones propuestas por la parte ejecutada no estaban llamadas a prosperar.
En efecto, el a quo consideró al abrigo de una interpretación del artículo
decisión apelada pues en todo caso las excepciones propuestas por la parte ejecutada no estaban llamadas a prosperar.
En efecto, el a quo consideró al abrigo de una interpretación del artículo 7° de la Ley 80 de 1993 1, que la sociedad demandada estaba obligada al cumplimiento de la deuda a pesar de que el título valor que la contiene no lleve estampada su firma. Fundamentó su decisión en que el pagaré había sido creado por el representante legal del Consorcio Valle del Cauca, amén que el carácter solidario en el que están llamados a responder sus miembros permitía que Gayco fuera convocada para honrar ese el crédito.
2. Esas conclusiones, aunque compartidas por la Sala, ameritan una corrección en sus fundamentos en la medida en que supusieron para el a quo aplicar determinadas particularidades del consorcio que sólo se predican de la relación entre la entidad pública contratante y el contratista pero no de la relación del contratista con terceros.
1 “ARTÍCULO 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por: // 1o. Consorcio: // Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente [el problema está en establecer ante quién es que se responde solidariamente] de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a to dos los miembros que lo conforman. (…) Los miembros del consorcio y de la unión
actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a to dos los miembros que lo conforman. (…) Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.”Apelación Sentencia, ejecutivo 1100 1310 3031 2011 00491 02
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2.1. En efecto, aunque el artículo 7° de la Ley 80 de 1993 establece que “…los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar una persona que, para todos los efectos , representará al consorcio o unión temporal”, la Jurisprudencia del Consejo de Estado , máximo órgano de la Jurisdicción contenciosa -administrativa y, como tal, interprete privilegiado de las disposiciones que gobiernan la contratación pública, tiene establecido que la expresión resaltada se refiere “…a las actuaciones de índole precontractual y co ntractual que puedan y deban desplegarse en sede administrativa ”, señalando enseguida que la susodicha expresión “comprenderá por igual las actuaciones procesales que deban emprenderse o desplegarse con el propósito de reclamar o defender en juicio los derechos derivados de la propuesta o del contrato” –se subraya-2.
Con fundamento en esas y otras razones, la m áxima autoridad de la jurisdicción C ontencioso administrativa determinó modificar su jurisprudencia en los siguientes términos: que los consorcios sí cuentan con capacidad “para actuar en los procesos judiciales, por conducto de
jurisdicción C ontencioso administrativa determinó modificar su jurisprudencia en los siguientes términos: que los consorcios sí cuentan con capacidad “para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi”, precisando que “…la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por
2 La razón de ser de la representación que exige la norma en comento –representación legal-, se explica -prosigue el Consejo de Estado - en la necesidad de que “…la Administración Pública pueda contar con un solo y único interlocutor válido que, a la vez, disponga de facultades amplias y suficientes, esto es para todos los efectos, que le permitan, de manera ágil y eficiente, ventilar, discutir, convenir, decidir o notificarse de aquellos asuntos de índole contractual que por su naturaleza están encaminados a satisfacer el interés general, como es propio de los contratos de Derecho Público” , de ahí que ” el representante del consorcio o de la unión temporal, que por ley debe ser designado para todos los efectos, lo es de la agrup ación empresarial en su conjunto, del ente al cual se refiere la ficción legal y no de cada uno de sus integrantes individualmente considerados ” -se subraya y resaltaConsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 5 de septiembre de 2013, exp. 19933, actor: Consorcio Glonmarex, reiterada en sentencia de esa misma
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 5 de septiembre de 2013, exp. 19933, actor: Consorcio Glonmarex, reiterada en sentencia de esa misma fecha, RADICACIÓN: 25000232600019970392801 (20.529), actor: Consorcio Viancha-Méndez.Apelación Sentencia, ejecutivo 1100 1310 3031 2011 00491 02
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tanto, la aludida capacidad con tractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros , ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal ” -se subraya-.
3. En suma, la capacidad de los consorcios en materia de contratación estatal está circunscrita a dos ámbitos bien definidos por la jurisprudencia: i. el procedimiento de selección, que es una fase puramente administrativa y, recientemente, ii. el ámbito c ontencioso, como que tienen capacidad para hacer frente o promover litigios derivados de los contratos estatales. A uno y otro sector se reduce, pues, la capacidad del consorcio y de suyo la labor del representante que los consorciados deben designar, representación que como deja entreverlo el Consejo de Estado es directamente proporcional a la capacidad del consorcio en el ámbito de la contratación estatal y que, valga decirlo -y
consorciados deben designar, representación que como deja entreverlo el Consejo de Estado es directamente proporcional a la capacidad del consorcio en el ámbito de la contratación estatal y que, valga decirlo -y en esto sí es categórica la decisión de marras -, no trasciende al ámbito civil como para que pueda sostenerse sin más, cual lo hizo el a quo en la sentencia apelada, que el representante del Consorcio Valle del Cauca designado para cumplir con lo ordenado por el multicitado artículo 7° de la Ley 80 de 1993, lo era asimismo de Gayco S.A., al punto de tenerlo por habilitado para comprometerla –en nombre del consorcioen relación con terceros.
Y es que si el Consejo de Estado fue claro al expresar que la capacidad reconocida al consorcio para efectos de la contratación estatal no a barcaApelación Sentencia, ejecutivo 1100 1310 3031 2011 00491 02
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otras materias, ello sin duda se justifica en que el consorcio es, ante todo, “una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica” -se subraya- (Corte Constitucional, Sentencia No. C-414/94).
Puestas las cosas en el orden que corresponde, se tiene entonces que primero es la iniciativa de los particulares que mediante un negocio
consorciados su independencia jurídica” -se subraya- (Corte Constitucional, Sentencia No. C-414/94).
Puestas las cosas en el orden que corresponde, se tiene entonces que primero es la iniciativa de los particulares que mediante un negocio jurídico de colaborac ión empresarial aúnan esfuerzos con un propósito determinado (i.e. contratar con el estado); luego, pero no necesariamente, la regulación que de esa particular forma de colaboración no asociativa hace el derecho público para efectos de la contratación estatal, cuyas especificidades, como viene de verse, no trascienden al negocio constitutivo del consorcio, el cual se regula fundamentalmente por lo que sobre el particular dispongan los consorciados.
No puede olvidarse, en efecto, que el consorcio es un contrato atípico en el ordenamiento jurídico patrio, ya que no cuenta con regulación legislativa detallada sobre su naturaleza y elementos esenciales. En ausencia de regulación ha sido caracterizado como un negocio jurídico eminentemente consensual, a diferencia de lo que ocurre con otras experiencias jurídicas como la españ ola o la argentina, en donde además de tratarse de una figura típica y solemne (debe celebrarse mediante escrito), es menester que en el acto de constitución se definan lasApelación Sentencia, ejecutivo 1100 1310 3031 2011 00491 02
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facultades otorgadas al gerente, las que en el caso argentino vienen establecidas ex lege.3
El consorcio no da lugar al nacimiento de una persona jurídica y por ende carece de los atributos inherentes a estas. Sin capacidad jurídica propia no hay como tal necesidad de un representante legal que la ejerza. Sin
establecidas ex lege.3
El consorcio no da lugar al nacimiento de una persona jurídica y por ende carece de los atributos inherentes a estas. Sin capacidad jurídica propia no hay como tal necesidad de un representante legal que la ejerza. Sin embargo, y dado que se tra ta de un contrato que vincula intereses económicos de dos o más personas, ha señalado la doctrina que “…nada impide que se dé el fenómeno de la representación voluntaria , acompañada o no de un mandato para la persona que todos acuerden designar como repres entante”, cuyas facultades “serán las que expresamente señalen los miembros del consorcio o de la unión temporal”4.
4. En el asunto que concentra la atención de la Sala, Gayco no allegó prueba alguna de las estipulaciones, objeto, duración, extensión de la responsabilidad de cada uno de los contratantes, y en general, de las condiciones del contrato de consorcio que celebró con la sociedad Construcciones Industriales S.A.S, por donde pudiera determinarse la
3 En España , “(Ley 196 de 1963, complementada por la Ordenanza del 25 de enero de 1964 y el Decreto del 25 de noviembre de 1971, 1963) (Ley18 Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, 1982), reguló las agrupaciones y uniones de empresas como mecanismos de colaboración entre empresarios, durante un tiempo determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, y estableció para ellas un requisito de cons titución, a través de escritura pública, el cual debe contener,
tiempo determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, y estableció para ellas un requisito de cons titución, a través de escritura pública, el cual debe contener, entre otros aspectos, la designación del gerente de la unión y las facultades expresas dadas a éste (Ley 12, 1991). Estas uniones no tiene personalidad jurídica propia y su duración está deter minada por el tiempo de la actividad que desarrollan como agrupación”. En Argentina, la constitución de las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias de empresas requiere de la celebración de un contrato escrito por instrumento público o priv ado, y en cuanto a la representación, “la legislación argentina señala que el representante tendrá los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hicieren en desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro, sin hacer precisión frente a las facultades de organización ni de su representación para comparecer a juicio (Ley 19.550 de Sociedades Comerciales)”. Andrea Álvarez Acevedo, “La capacidad jurídica de consorcios y uniones temp orales en el marco de la contratación estatal”, Verba Iuris 27, enero-junio de 2012, Bogotá, 2012 p. 108,109. 4 Jaime Alberto Arrubla Paucar, Contratos Mercantiles, T. III, Contratos atípicos, 6ª ed., Dike, 2006, Bogotá, p. 312.Apelación Sentencia, ejecutivo 1100 1310 3031 2011 00491 02
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existencia de algún tipo de representación volun taria, en cabeza de quién y con qué atribuciones y limitaciones.
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existencia de algún tipo de representación volun taria, en cabeza de quién y con qué atribuciones y limitaciones.
Juzga asimismo la Sala que nada impedía a las mentadas sociedades disponer de sus intereses sobre esas materias; antes bien, la atipicidad propia del contrato de consorcio en el ordenamient o jurídico colombiano lo aconsejaba, ganando en seguridad jurídica –carga de advertencia, sagacidad y previsión de la autonomía privada5en terrenos donde gozar de una libertad de configuración mucho mayor impone, en contrapartida, que asuman las consecuencias de los riesgos inherentes a haber decidido, movidas por la obtención de ganancias, regular sus intereses a través de una figura que, en lo civil, no está dotada de nomen legis y regulación.
La ausencia absoluta de prueba de la ley contractual a la que hubieran de estarse los consorciados, a la vez que referente para los terceros que con ellos negociaran, no puede ser explotada por una de las sociedades que lo conforman, en este caso Gayco, pa ra evadir la responsabilidad en el cumplimiento de obligaciones que terceros contrataron con el otro miembro del consorcio que actuó en ese acto en nombre y representación de éste, máxime porque se trata de un contrato para la ejecución de obras que corresponden al objeto mismo del consorcio, aspecto este último que la convocada no cuestionó ni desvirtuó.
5 “El sujeto negocial debe ser cauto, previsto, cuidadoso, en una palabra, sagaz. Es esta una regla, más que jurídica, de experiencia, que adquiere en esa materia contornos singulares. Quien se comporta
5 “El sujeto negocial debe ser cauto, previsto, cuidadoso, en una palabra, sagaz. Es esta una regla, más que jurídica, de experiencia, que adquiere en esa materia contornos singulares. Quien se comporta frente a los demás debe pensar que sus actos (declaraciones o comportamiento ), al ser observados, pueden ser tenidos como disposición de intereses, sin que él haya pensado o se haya propuesto tal cosa, y que si por descuido o ignorancia suscitó eventualmente confianza legítima en el carácter negocial que su obrar aparentaba, queda rá vinculado aun a su pesar. Y quien dispone de sus intereses debe prever, mirar al futuro y contemplar las más de las vicisitudes por las que puede pasar su regulación y, en consecuencia, precaverse contra los trastornos eventuales, ajustando el contenido del negocio a esa previsión y haciéndola inconfundible”. Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones II, de las fuentes de las obligaciones:El negocio Jurídico, vol. I., 1ª ed., Universidad Externado, 2015, p. 392.Apelación Sentencia, ejecutivo 1100 1310 3031 2011 00491 02
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5. Para abundar en razones, e n un caso muy similar al que concentra la atención de la Sala, por lo que la motivación entonces ofrecida es de
aplicación ahora, este Tribunal consideró: (…) “Por consiguiente, y como quiera que los consorcios carecen de personería jurídica y, por ende, capacidad de ejercicio para comparecer en juicio, siendo el Consorcio Asfaltar el único titular de la cuenta a la cual se g iró el cheque, es fácil colegir que son las personas que lo conforman, ya sean naturales o jurídicas, quienes están llamadas a
en juicio, siendo el Consorcio Asfaltar el único titular de la cuenta a la cual se g iró el cheque, es fácil colegir que son las personas que lo conforman, ya sean naturales o jurídicas, quienes están llamadas a responder solidariamente por los actos jurídicos que se expidieron en el manejo de dicha cuenta bancaria individual.
En otras p alabras, el Consorcio Asfaltar es el titular de la cuenta individual a la cual se giró el cheque materia del litigio, pero por carecer éste de personería jurídica, quienes están llamados a responder por el manejo de ésta, son las personas que lo integran, en este caso, la Sociedad Inconal S.A. y Luis Enrique Mayorga Aguirre.
La solidaridad entre los consorciados no obedece a que se encuentren en un mismo grado de obligación cambiaria o que el uno sea avalista del otro, pues tal solidaridad no deriva de l as normas que regulan los títulosvalores, sino precisamente a la naturaleza misma del consorcio, la cual impone que sean todos sus integrantes quienes respondan solidariamente por las obligaciones que contrae”6 –se subraya-.
6. Por todo cuanto antecede , este Tribunal estima que las excepciones de “Falta de legitimación en pasiva al no ser solidaria la sociedad
6 Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia de 28 de enero de 2008 . Ejecutivo Singular de Mauricio Rodríguez contra Inconal S.A., Radicación 2003 00071 02, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Esta decisión fue objeto una acción de tutela interpuesta por la parte ejecutada. La Corte Suprema de Just icia denegó el amparo solicitado argumentando que “ Del análisis de las incidencias procesales, es notorio que en
fue objeto una acción de tutela interpuesta por la parte ejecutada. La Corte Suprema de Just icia denegó el amparo solicitado argumentando que “ Del análisis de las incidencias procesales, es notorio que en ninguna conducta reprochable constitucionalmente ha incurrido el Tribunal, pues si bien revocó la sentencia proferida por el Juzgado 30 Civil d el Circuito, ello se fundó en la responsabilidad solidaria existente entre los consorciados, y, en la facultad que posee el representante legal del consorcio para suscribir títulos valores, potestad que, además no aparece limitada . Adicionó el ad quem, cómo dentro del plenario no se demostró que el título valor se hubiera entregado sin la intención de hacerlo negociable, única posibilidad de relevarse del cumplimiento de las obligaciones que del cambial emergen, decisión que no riñe con la razón y el buen juicio, pues hállase fundada en la eficacia otorgada por el artículo 625 del Código de Comercio a las obligaciones cambiarias, como también en las diferentes jurisprudencias, entre otras la C 414 de 1994 y C 949 de 2001, que hacen alusión a la responsabilidad de los consorciados, circunstancias que excluye de plano la existencia de una vía de hecho” –se subraya-. C.S.J. sentencia de 27 de junio de 2008, Ref. 11001-22-03-0002008-0944-00Apelación Sentencia, ejecutivo 1100 1310 3031 2011 00491 02
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Gayco Ingenieros constructores S.A. del suscriptor del título valor” ; y la de “Inexistencia de la obligación” , no estaban llamadas a prosperar, y por las mismas razones no son de recibo