TSDJ BOG SC - 1100 1310 3032 1996 0008 01-(14-10-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100 1310 3032 1996 0008 01-(14-10-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., catorce de octubre de dos mil cuatro.
Magistrado ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 1100 1310 3032 1996 0008 01
Procedencia: Juzgado 32 Civil del Circuito Bogotá
Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Rito Celio Ardila Torres Demandado: Luis Antonio Morales, Rosalba Ochoa de Morales y Luis Alexander Morales Ochoa Instancia: Apelación de Sentencia Aprobación: Acta No. 28 – 17 agosto 2004.
Decisión: Modifica Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de junio de 2003.
ANTECEDENTES
1. Con base en pagaré por $6.000.000, suscrito el 16 de junio de 1995 y con vencimiento el 16 de diciembre de 1995, se promovió demanda ejecutiva aduciendo falta de pago.
2. El mandamiento ejecutivo se libró el 27 de febrero de 1996 (f.13, c.1), que fue notificado personalmente a Rosalba Ochoa el 21 de agosto de 1999 (f. 16), habiendo guardado silencio; a Alexander Morales el 7 de septiembre de 2001 (f. 46), quien tampoco propuso excepciones; y por
conducto de curador ad litem, a Luis Antonio Morales el 28 de enero de 2002 (f. 52).Rad.: 1100 1310 3032 1996 0008 01 2
3. Dicho curador propuso la excepción de “prescripción de la acción cambiaria” con apoyo en que no fue interrumpida, y que, para cuando fue notificado el mandamiento ejecutivo, habían transcurrido “aproximadamente treinta y ocho meses después de operarse el fenómeno jurídico”, citando al efecto el art. 789 del C. de Co. (f. 57).
El apoderado del demandante se opuso a tal excepción pues en su sentir con la notificación personal a los otros dos demandados, “se interrumpió la prescripción dada la solidaridad existente en los título-valores” (f. 61). FALLO IMPUGNADO El a quo declaró probada la excepción de prescripción al considerar “que entre la fecha de notificación de la precitada providencia a la demandante y la notificación al primero de los demandados que compareció al proceso, medió un término superior a los ciento veinte días, por lo cual la demanda no tuvo la virtud de interrumpir el término prescriptivo”. Y agregó que “se torna baladí el hecho que los ejecutados hayan suscrito el titulo (…) como signatarios en un mismo grado, ya que la prescripción no se interrumpió respecto de ninguno de ellos” (f. 76). LA APELACIÓN El demandante sustenta su impugnación mencionando que los demandados Luis Antonio y Rosalba suscribieron una ‘transacción’ con
el apoderado actor, reconociendo la existencia de la obligación y comprometiéndose a su pago por cuotas, algunas de las cuales ya cumplieron, lo cual no informaron al juzgado “por consideración con los demandados”, y porque confiaron en que ellos querían cumplir de buena fe con ese arreglo.Rad.: 1100 1310 3032 1996 0008 01 3 Ya en segunda instancia, invoca “la garantía constitucional fundamental de justicia” (f. 6, c. 3), en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre la formalidad del proceso, “por lo cual, debe primar la verdad real sobre la verdad aparente”. De otro lado, aduce que los demandados no se opusieron a la obligación perseguida, pese a haber sido notificados personalmente del auto ejecutivo, y que Rosalba Ochoa reconoció la obligación en el momento en que se practicaba la diligencia de secuestro. Por último, manifiesta que el 13 de septiembre de 2002 fue violentada su oficina, y sostiene: “como era obvio, revolcaron todas las carpetas y archivos de nuestros negocios buscando dinero, y por ello el documento mencionado en el literal anterior se traspapeló y hasta después de dictado el fallo apelado apareció habiendo sido imposible allegarlo con anterioridad, pero como manifesté, fue por fuerza mayor y/o caso fortuito” (f. 7, c. 3). CONSIDERACIONES El examen del juicio permite a la sala concluir que la actividad desplegada en primera instancia no merece reparo alguno, y por ello el proceso es idóneo para culminar con decisión que disipe la incertidumbre existente entre las partes. No obstante lo relacionado con la solicitud de pruebas en segunda instancia quedó definido mediante auto de 24 de marzo del año en curso
proceso es idóneo para culminar con decisión que disipe la incertidumbre existente entre las partes. No obstante lo relacionado con la solicitud de pruebas en segunda instancia quedó definido mediante auto de 24 de marzo del año en curso (f. 13, c. 3), como el argumento principal de la apelación se hace consistir en la celebración de un acuerdo para el pago de la deuda aquí cobrada yRad.: 1100 1310 3032 1996 0008 01 4 en la imposibilidad de haberlo aportado oportunamente, es de ver que tal circunstancia no resulta coherente ni con las fechas en que habrían ocurrido los hechos ni con los deberes del apoderado. En efecto, si el referido acuerdo en realidad se celebró el 5 de septiembre de 2001, no tiene ninguna justificación que el 20 de mayo de 2002, fecha en que se descorrió el traslado de la excepciones (f. 66), no se aportara el documento y ni siquiera se hubiera invocado tal circunstancia; y menos puede tener alguna incidencia en tal omisión, un hurto padecido varios meses después (13 de septiembre de 2002 - f. 14, c.3). Por ende, carece de razón este aspecto de la apelación. Ahora bien, en cuanto hace a que la demandada Rosalba Ochoa habría reconocido la obligación en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 2 de junio de 2001, dado que en el acta quedó consignado que manifestó: “yo estaba enterada y acepto el secuestro del inmueble que vienen a
hacer” (f. 59, c. 2), se advierte que de tal expresión no se puede deducir un reconocimiento como el alegado, por cuanto allí tan solo se estaba respondiendo al objeto de la diligencia que se le acababa de enterar; es decir, el funcionario de marras, a la sazón un inspector de policía comisionado para la práctica de la diligencia de secuestro, no podía estarle notificando la orden de pago, ni poniendo de presente el documento de deuda. Con todo, el hecho de que los demandados Rosalba Ochoa y Luis Alexander Morales se hubieran notificado del mandamiento ejecutivo después de vencido el término de prescripción, sin que hubieran propuesto esa excepción, significa que renunciaron a la misma sin que el a quo hubiera tenido en cuenta esa circunstancia.Rad.: 1100 1310 3032 1996 0008 01 5 En efecto, el pagaré base de la ejecución vencía el 16 de diciembre de 1995 y de conformidad con el art. 789 del C. de Co. la acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento, es decir, para el caso, el 16 de diciembre de 1998; y dichos demandados se notificaron personalmente con posterioridad, sin proponer excepción alguna. El art. 2514 del C.C. prevé que “la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida”. En el caso subjúdice, el silencio de los demandados constituye renuncia tácita a una prescripción que ya se había cumplido, consecuencia que encuentra
corroboración justamente respecto de una excepción que no puede ser reconocida de oficio (arts. 2513 C.C. y 306 cpc), y, a fortiori , en un proceso en el cual la falta de excepciones implica que se dicte sentencia en que se ordene seguir adelante la ejecución. Ahora bien, los efectos de la renuncia no pueden ser enervados por la circunstancia de que otro de los codeudores con posterioridad hubiere propuesto la excepción de prescripción, puesto que para entonces, habiéndose cumplido el término prescriptivo, la obligación había devenido en natural y de suyo se había deshecho la solidaridad entre los deudores. Por lo demás, el reconocimiento de la deuda después de cumplida la prescripción no obliga a los demás deudores, y la renuncia a la prescripción es un acto exclusivamente personal del renunciante. Al estudiar los efectos de la “solidariedad (sic) pasiva” en las relaciones de los codeudores solidarios con el acreedor1 , y en punto a la interrupción de la prescripción, Luis Claro Solar, una vez ha puntualizado que esto acaece por el hecho de reconocer la obligación uno de los deudores
1 Luis Claro Solar, “Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado”. Vol. V. “De las obligaciones”, pág. 416. Ed. Temis. 1992.Rad.: 1100 1310 3032 1996 0008 01 6 solidarios, incluso por conducto de la demanda notificada a uno de ellos,
y luego de citar a Pothier quien habla de que así se “interrumpe el curso de la prescripción” –se destaca-, pasa a distinguir lo que sucede cuando la prescripción ya se ha cumplido: “En cuanto al reconocimiento de la deuda por uno de los deudores, quibusdam ex debitoribus debitum agnoscentibus, que según el inciso segundo del art. 2518 [C.C.Chileno] interrumpe la prescripción, se entiende que se trata de un acto anterior a la prescripción ganada; pues, si es cierto que cada deudor solidario puede, en beneficio del acreedor, renunciar a la prescripción ya consumada, no podría el acreedor valerse de esa renuncia de uno de los deudores solidarios contra los coobligados que no hayan renunciado, porque la deuda estaba realmente extinguida por esa prescripción consumada”.2 Y más adelante, agrega: “Cumplida la prescripción, que extingue las acciones y derechos ajenos solamente con el lapso de tiempo durante el cual no se han ejercido dichas acciones (art. 2514), la renuncia a esta prescripción viene a dar vida a una obligación distinta, a una obligación natural (artículo 1740 n° 2°) a que no puede extenderse la solidariedad sin la expresa voluntad de los demás deudores solidarios. “Los tratadistas franceses dan como razón, par sostener que el reconocimiento de la deuda, después de cumplida la prescripción, no obliga a los demás deudores solidarios, que no podría depender de la voluntad de uno de los codeudores solidarios sacrificar el derecho de los
demás puesto que la prescripción cumplida, que extingue la deuda común, ha extinguido el mandato en virtud del cual los codeudores se representan recíprocamente con respecto al acreedor. Esta teoría del
2 Ob. Cit. Pág. 434.Rad.: 1100 1310 3032 1996 0008 01 7 mandato tácito no es necesaria para explicar los efectos de la renuncia de una prescripción ya cumplida que constituye un acto exclusivamente personal del renunciante”. Así las cosas, a más de que innecesariamente se hizo referencia al término del art. 90 del C. de P. C., porque cuando se presentó la demanda no era inminente el vencimiento del término de prescripción, el a quo incurrió en el error de favorecer con tal fenómeno prescriptivo a dos de los demandados que habían renunciado al mismo. Por consiguiente, la prescripción solo puede declararse a favor de quien la propuso, esto es, Luis Antonio Morales Vargas, pues ciertamente, cuando se notificó el curador ad litem designado para su representación, la prescripción extintiva ya había operado. En consecuencia, se modificará el fallo impugnado, declarando la prescripción solamente respecto de Luis Antonio Morales, y haciendo las demás declaraciones de que trata el literal e) del art. 510 del C. de P. C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA el fallo apelado, de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar,
RESUELVE:
PRIMERO: Declárese probada la excepción de prescripción de la acción
nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA el fallo apelado, de fecha y procedencia preanotadas, y en su lugar,
RESUELVE:
PRIMERO: Declárese probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, únicamente en cuanto al ejecutado Luis Antonio MoralesRad.: 1100 1310 3032 1996 0008 01 8
Vargas. Decrétase la cancelación de las medidas cautelares que afecten bienes de dicho demandado.
SEGUNDO: Siga adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento ejecutivo, pero sólo respecto de Rosalba Ochoa de Morales y Luis Alexander Morales Ochoa. Practíquese la liquidación del crédito ante el a quo.
TERCERO: Condénese en costas a los demandados Rosalba Ochoa de Morales y Luis Alexander Morales Ochoa, las cuales deberán ser tasadas y liquidadas por el juez de primera instancia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
1996-0008
RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ
1996-0008
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
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