TSDJ BOG SC - 1100 1310 3032 2003 00578 01-(28-03-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100 1310 3032 2003 00578 01-(28-03-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
ACCIÓN REIVINDICATORIA. PROCEDENCIA. al mediar el contrato de promesa de compraventa las partes deben atenerse o deshacer lo allí pactado, con independencia de que en procesos anteriores hubieran intentado acciones equivocadas con base en el mismo, cuya improsperidad no puede habilitar la reivindicación, puesto que dicho contrato permanece incólume, sin que sea dado efectuar calificación o valoración acerca de sus requisitos y observancia, pues ello está reservado al juez que conozca de la respectiva acción resolutoria.
ARTÍCULO 966 DEL C.C.
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., veintiocho de marzo de dos mil ocho.
Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 1100 1310 3032 2003 00578 01 Procedencia: Juzgado 32 Civil del Circuito Reivindicatorio: Joba Rodríguez de Molano vs. Maria Fabiola Morales Rodríguez y otros.
Asunto: Apelación Sentencia Aprobación: Acta N° 09 – 19 febrero 2008.
Decisión: Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La señora Joba Rodríguez de Molano promovió acción reivindicatoria
contra Misael Alfonso Manrique Moreno y Maria Fabiola Morales
Rodríguez, para obtener la restitución del inmueble, ubicado en laSent. 1100 13103032200300578 01 2 Avenida Calle 3ª. N° 65–11 de Bogotá, y el pago de los frutos civiles desde el momento de la entrega real y material del predio.
2. Los hechos invocados como fundamento de la demanda, se resumen
así:
A. La demandante es propietaria del referido inmueble, registrado con matricula inmobiliaria 50C-548093. El 16 de febrero de 1993 ésta celebró contrato de promesa de compraventa de ese inmueble con los demandados, por $15.000.000, de los cuales $2.000.000 se pagarían a la firma de la promesa, y los $13.000.000 restantes, en cuotas mensuales de $300.000, debiendo pagar la primera cuota el 10 de abril de 1993, fecha en que se hizo la entrega del bien. En la cláusula 9° de la promesa de compraventa pactaron que la escritura pública se firmaría en la Notaria 8° de Bogotá, el 10 de septiembre de 1996 a las 10 a.m., pero ninguna de las partes se hizo presente y por ende se incumplió el contrato. Que luego pactaron un aumento del precio en $4.000.000 y una nueva Notaría y fecha para la escrituración, pero los demandados no comparecieron.
B. Que los demandados promovieron un proceso ejecutivo por obligación de hacer, que no prosperó en decisión confirmada por el
Tribunal. Que deben a la vendedora la totalidad de los frutos civiles y naturales producidos a partir del 16 de febrero de 1993. Y que no pueden promover acción de usucapión por haberse interrumpido la posesión mediante embargo.
3. Admitida la demanda mediante auto de 22 de agosto de 2003, fue notificada personalmente al apoderado de los demandados, quien propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa porSent. 1100 13103032200300578 01 3 activa”, “Inexistencia de causa para demandar”, “Reconocimiento de mejoras plantadas en el inmueble” y “Derecho de retención”
4. Practicadas las pruebas y recibidos los alegatos de las partes, se profirió la sentencia que ahora es objeto de apelación.
EL FALLO RECURRIDO El a-quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues la posesión que ostentan los demandados derivó de un contrato de promesa de compraventa que celebraron las partes, como lo confiesa la demandante en el hecho 6° de la demanda y lo corrobora el aludido contrato (fs. 10 y 11), el cual se considera auténtico y no fue tachado de falso. Refiere que si bien es cierto, la accionante impetró demanda por lesión enorme en contra de los accionados, y estos a su vez la demandaron ejecutivamente en procura de obtener el título escriturario del predio, no
es menos cierto que los fallos dictados en ambos procesos no afectaron el citado vínculo contractual y por ende continúa vigente, pues no ha sido invalidado ni por voluntad de las partes, ni por decisión judicial. Agregó que la acción reivindicatoria no es el camino adecuado para obtener la restitución del predio, que tendría que acudir a la resolución del contrato, o la que legalmente corresponda para obtener la aniquilación jurídica del mencionado vínculo. De otro lado despachó de modo favorable a la actora la objeción que formulara por error grave en el dictamen pericial recaudado, en razón de lo cual dispuso que el perito no tiene derecho a la parte de los honorarios que debía pagarle la demandante.Sent. 1100 13103032200300578 01 4
I MPUGNACIÓN La demandante pide revocar la sentencia apoyada en que el Juez se excedió en la interpretación legal y judicial y “se enderezó hacia el error”, al considerar que no es pertinente la acción de dominio por existir otras opciones como la resolución del contrato; y aduce que ello no es posible en este caso por cuanto el término de 4 años del art. 1938 del C.
C. para incoar la demanda de resolución contractual está prescrito, pues ya han pasado 7 años después de celebrada la promesa de compraventa, y por ende el proceso reivindicatorio impetrado es la vía correcta.
Refiere la censura que el 10 de septiembre de 1996 las dos partes incumplieron el contrato de promesa de compraventa, situación que
originó sendos procesos entre los contratantes, que no lograron afectar la vigencia del mismo, y que por ello acordaron reunirse el 30 de diciembre de 1997 en la Notaria 51 con el fin de perfeccionar el referido contrato, pero como allí sólo asistió la demandante y dejó constancia escritural, opera el incumplimiento por parte de los demandados. Agrega la recurrente que están demostrados los requisitos para la prosperidad de la reivindicación, que la posesión material de la parte demandada se encuentra probada tanto “con la entrega del inmueble al momento de firmar el contrato como por la afirmación de la misma al aceptar esa posesión”, que la cita Jurisprudencial transcrita por el a-quo no es excluyente de la acción reivindicatoria o de dominio, “ ya que esta conlleva la terminación del contrato celebrado, precisamente por causa del incumplimiento en que haya podido incurrir el demandado” , y que ha de verse que se aceptan los requisitos formales de la demanda, se valoran favorablemente las pruebas, y se reconocen los errores del perito,Sent. 1100 13103032200300578 01 5 al punto de aceptarse la objeción por error grave, y que únicamente se señala como obstáculo para atender las pretensiones el origen contractual de la posesión, pero que como ello obedece a un error de apreciación, se puede reconsiderar y revocar la sentencia. CONSIDERACIONES L a acción reivindicatoria procede contra todo aquel que detenta la posesión sin ostentar el dominio; empero, cuando esa posesión deriva
como consecuencia de un acto jurídico, o si alguien posee en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del propietario que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues únicamente puede tener lugar en aquellos casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. Entonces, por su naturaleza la acción de dominio es extracontractual, pues riñe en las hipótesis en que los interesados han convenido que uno de ellos autoriza al otro para entrar en posesión, en virtud de un determinado contrato. En el presente caso, no existe discusión acerca de que entre las partes se celebró un contrato de promesa de compraventa del inmueble objeto del proceso; y pese a que prosperó la objeción por error grave que formulara la demandante respecto del dictamen recaudado, lo cual limita la apelación a lo que a ella le fue desfavorable, lo cierto es que el problema de que aquí se trata no está en el ámbito probatorio sino en el plano jurídico sustancial, referido a la viabilidad de la acción reivindicatoria cuando la posesión acusada es de origen contractual. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la posesión de un bien, conferida en desarrollo de un contrato, no puede serSent. 1100 13103032200300578 01 6 recuperada mediante la acción de dominio, “…puesto que la posesión del demandado encontraba venero en una relación de carácter contractual, en virtud de la cual el dueño se había desprendido voluntariamente de
ella, y (…) por consiguiente, debía respetarse ese negocio jurídico mientras no fuese aniquilado por los procedimientos legales…”1 . Por consiguiente, no hubo error alguno del juez a-quo en el entendimiento y aplicación de la citada pauta jurisprudencial, comoquiera que al mediar el contrato de promesa de compraventa las partes deben atenerse o deshacer lo allí pactado, con independencia de que en procesos anteriores hubieran intentado acciones equivocadas con base en el mismo, cuya improsperidad no puede habilitar la reivindicación, puesto que dicho contrato permanece incólume, sin que sea dado efectuar calificación o valoración acerca de sus requisitos y observancia, pues ello está reservado al juez que conozca de la respectiva acción resolutoria. Finalmente, el artículo 1938 del Código Civil, que trae a colación el apelante, no se refiere a la condición resolutoria que va envuelta en todo contrato bilateral “en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”2 , sino al pacto comisorio, que es una estipulación expresa del contrato de compraventa conforme a la cual la falta de pago del precio en el tiempo convenido, permite la resolución de la venta3 . El contrato celebrado entre las partes del presente proceso no fue una compraventa, sino la promesa de realizarla, de donde no puede dejarse de lado ese contrato preparatorio, como si no hubiera existido -al considerarse erróneamente que prescribió-, para acudir a la acción de dominio. De todos modos, sin dejar de reiterar que lo convenido fue una
1 C. S. de J., Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Sent. Mayo 18/2004, Exp. 7076, en
dominio. De todos modos, sin dejar de reiterar que lo convenido fue una
1 C. S. de J., Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Sent. Mayo 18/2004, Exp. 7076, en la cual se reitera la jurisprudencia que cita el a-quo, que fue publicada en la Gaceta Judicial CLXVI, pág. 366. 2 Art. 1546 C. C. 3 Art. 1935 C. C.Sent. 1100 13103032200300578 01 7 promesa de contrato de compraventa, y que la misma no se ha perfeccionado ni resuelto, “ la prescripción del pacto comisorio no implica la de la acción resolutoria. La prescripción del pacto expreso que es de cuatro años, extingue los efectos que solo en él tengan fundamento, pero no la acción que la ley reconoce al vendedor estipulándose o no dicho pacto”4 . Se impone la confirmación de la sentencia apelada. Con todo, no se condenará en costas en esta instancia por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo apelado, de fecha y origen anotados. Sin costas en la alzada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
4 Cas. Civil, 7 abril 1913, XXII, 344.Sent. 1100 13103032200300578 01 8