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TSDJ BOG SC - 1100 1310 3032 2010 00333 01-(04-08-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100 1310 3032 2010 00333 01-(04-08-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., cuatro de agosto de dos mil diez.

Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 1100 1310 3032 2010 00333 01 Procedencia: Juzgado 32 Civil del Circuito.

Asunto: Impugnación fallo tutela, José Ignacio Galindo Vs. Juzgado 48 Civil Municipal.

Aprobación: Acta N° 40 – 4 de agosto de 2010

Decisión: Confirma.

Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 28 de junio de 2010.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó al Juez de tutela amparar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó conculcados por la actuación surtida por la autoridad accionada en relación con el embargo de un vehículo de su propiedad.

2. Como fundamentos de hecho adujo: a) Que el 10 de marzo de 2008 suscribió contrato de compraventa de un vehículo. Que el 30 de septiembre procedió a realizar el traspaso, trámite que no se pudo surtir por cuanto el anterior propietario debía un comparendo. b) Que con posterioridad a la adquisición del automotor, este fue embargado por el Juzgado y se ordenó su captura, la cual ya se hizo efectiva; de cara a lo anterior el accionante presentó solicitud de desembargo con fundamento en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, pedimento que fue negado por prematuro, para lo cual se adujo que elTutela 2ª Instancia 1100 1310 3032 2010 00333 01 2

desembargo con fundamento en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, pedimento que fue negado por prematuro, para lo cual se adujo que elTutela 2ª Instancia 1100 1310 3032 2010 00333 01 2 bien aún no había sido secuestrado. Tal determinación fue recurrida pero se mantuvo en firme, y el Juez agregó que el accionante contaba con un término de 60 días para presentar el traspaso, a lo que le replicó este que el traspaso se presentó temporáneamente a la oficina respectiva pero no se pudo efectuar por cuanto el anterior propietario debía comparendos, situación que se salía de sus manos. c) Por todo lo anterior considera que el despacho está violando su derecho a un debido proceso, pues la devolución de los documentos no fue por causa imputable al nuevo dueño, y hay que tener en cuenta que el propietario inscrito hasta hace muy poco pagó el comparendo que adeudaba.

3. La autoridad accionada remitió el expediente para su análisis por parte del Juez de tutela, pero no se pronunció en relación con los hechos y pretensiones de la presente acción.

EL FALLO IMPUGNADO Concluyó que en el caso bajo estudio no concurre ninguno de los presupuestos que estructuran la denominada vía de hecho, habida cuenta que la determinación de no levantar la medida cautelar solicitada con fundamento en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, como aquella otra de no impartir trámite al incidente de desembargo, fueron

determinaciones que se ciñeron al trámite establecido por las disposiciones procesales para el levantamiento de las medidas cautelares (Num. 8° Art. 687 C.P.C.), por manera que no podía hablarse de un error judicial que conllevara a determinar la existencia de una vía de hecho, requisito que, agregó, es indispensable a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela 2ª Instancia 1100 1310 3032 2010 00333 01 3 LA IMPUGNACIÓN El accionante, sin suministrar argumento alguno, manifestó que impugnaba la decisión que acaba de resumirse. CONSIDERACIONES Por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones y providencias judiciales, salvo que se haya incurrido en una vía de hecho; pero antes de verificar si se estructura defecto alguno de esa clase, según la clasificación elaborada por la jurisprudencia, se debe reparar en si se cumple con las condiciones de subsidiariedad e inmediatez que se anteponen a cualquier acción de esta clase1 . En ese orden de ideas, es muy de notar que el accionante cuenta aún con los espacios procesales eficaces para ventilar su disconformidad, a la luz de lo estatuido por el artículo 686 y siguientes del C. de P.C. En efecto, a pesar de que en principio su solicitud de desembargo fue rechazada por prematura en tanto que aún no se había realizado el secuestro del automotor, lo cierto es que esa diligencia ya se practicó y que al mentado

incidente se le está dando el trámite que corresponde; tan así es que ya se ordenó al accionante prestar la caución de que trata el inciso 2° del numeral 8 del artículo 687 del C. de P.C. Entonces, siendo en el ámbito del proceso donde se deben resolver los reparos que se consideren pertinentes, no es posible que se habilite esta acción para sustituir a quien por ley es el llamado a pronunciarse al respecto.

1 Ver, entre otras, Sentencias T-047/98, SU 599/99, T-873/01Tutela 2ª Instancia 1100 1310 3032 2010 00333 01 4 En apretada síntesis , la acción de tutela no es una alternativa que pueda emplearse a voluntad del interesado en una decisión más rápida y económica, sin agotar todas las actuaciones ordinarias que sean menester para una pronunciamiento definitivo de parte de la autoridad correspondiente, en ejercicio de sus competencias legales. De manera que no es dado al juez constitucional ordenar el levantamiento de una medida cautelar, pues es deber de los demandados exponer sus inconformidades directamente ante el juez de su caso, a fin de que pueda pronunciarse sobre el particular, en la forma que jurídicamente corresponda, porque, se itera, la acción de tutela no fue concebida como un mecanismo que reemplace los medios consagrados para recurrir las actuaciones judiciales, ni por su conducto puede aspirarse a que sea el juez de tutela quien resuelva cuestiones inherentes a un proceso judicial en trámite, sin que el respectivo funcionario haya tenido oportunidad

alguna de pronunciarse. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo de primera instancia que negó la protección constitucional solicitada, a lo que sólo restaría agregar que aquella decisión del Juez del proceso, de no levantar la medida de embargo solicitada con fundamento en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, no luce caprichosa o alejada de la normatividad en que se basa, toda vez que no se advirtió la concurrencia del supuesto de hecho en ella contemplado, lo cual se colige de lo expresado por el propio accionante, quien manifestó que el traspaso no se había podido realizar por cuestiones ajenas a su voluntad, circunstancia que de por sí impide la aplicación del beneficio jurídico contenido en dicha disposición. DECISIÓNTutela 2ª Instancia 1100 1310 3032 2010 00333 01 5 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela impugnado, de fecha y origen preanotados. Notifíquese por el medio más expedito y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 1100 1310 3032 2010 00333 01.-

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