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TSDJ BOG SC - 1100 1310 3032200201093 02-(19-01-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100 1310 3032200201093 02-(19-01-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

Proceso divisorio sobre bien de propiedad de cónyuges. la calidad de copropietario contiene el derecho a la división sin que la coincidencia en los comuneros del estado conyugal, imponga, a ultranza, la preferencia de las normas que regulan la sociedad conyugal para disponer la división ad valorem de la cosa común.

PLEITO PENDIENTE NO PROCEDE ENTRE PROCESO DIVISORIO Y

PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D. C., diecinueve de enero de dos mil cinco.

Magistrado ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 1100 1310 3032200201093 02

Procedencia: Juzgado 32 Civil Circuito de Bogotá Proceso: Divisorio: Hortensia Osorio de Patarroyo vs. Humberto Patarroyo Fajardo.

Alzada: Apelación auto niega oposición y decreta venta Aprobación: Acta N° 44 – 30 noviembre 2004.

Decisión: Confirma Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 3 de junio de 2004, mediante el cual se negó la oposición a la división del inmueble y se decretó su venta en pública subasta.

ANTECEDENTES

1. En la demanda que dio inicio a este proceso se pretendió la división por

venta del inmueble apartamento 301 de la Carrera 25 No. 10 – 52, adquirido

conjuntamente por los contendientes.

2. El demandado se opuso a la división y al efecto formuló las excepciones de ‘nulidad de la acción’ e ‘Ilegalidad de la acción o acción Indebida’: a) Alega que existe una sociedad conyugal que no ha sido disuelta ni liquidada, y como el bien que se pretende dividir pertenece al inventario de dicho patrimonio social, no procede la división, por lo cual debe declararse nulo el procedimiento, precisamente porque hay primacía de las normasDivisorio 2002 1093 02 2 2 sustanciales que amparan el patrimonio familiar, sobre las normas procedimentales que regulan el proceso divisorio. Y asevera que lo que jurídicamente debe hacerse antes de iniciar al proceso divisorio, es proceder a realizar la separación de bienes, con su consecuente disolución y liquidación. b) La demandante adelanta en este momento un proceso de divorcio en el Juzgado 15 de Familia, y el cónyuge, es decir, el demandado, adelanta un proceso de separación de bienes en el Juzgado 11 de Familia. Y por cuanto el predio hace parte del inventario de la sociedad conyugal, carece de validez el presente proceso, puesto que mal podría aceptarse un proceso divisorio, sin haber liquidado previamente la sociedad conyugal.

3. Lo anterior se sustentó en los siguientes hechos:

A. Se han presentado divergencias ya que el demandado tiene arrendado el inmueble y no le participa a la demandante del 50% de las rentas; y la

naturaleza del bien impide su división.

B. Por la forma en que está construido el bien común, no es susceptible de división material y la demandante no desea permanecer en la indivisión.

C. El apoderado del demandado aduce que la pareja está separada de hecho hace más de 4 años, que su poderdante ha tenido el inmueble arrendado por algunos lapsos por cuanto se ha visto precisado a realizar algunas reparaciones locativas, adecuaciones y mejoras; además, el “pago de hipoteca a la Vivienda Militar”, y el pago de impuesto predial, valorización, servicios públicos y demás, han sido por cuenta de su representado.

LA DECISIÓN RECURRIDA El Juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito al considerar que si bien la demandante y el demandado detentan la calidad de cónyuges, no es menos cierto que también se encuentra claramente determinada la comunidad creada respecto del bien objeto de la pretensión, por lo que es legalmente procedente solicitar su extinción en la forma establecida por el art. 467 del C.P.C., sin que ello implique una separación de bienes.Divisorio 2002 1093 02 3 3 Agrega que cada parte continúa administrando sus bienes, es decir, no existe para ese momento ninguna distinción entre el patrimonio del cónyuge y el que eventualmente pueda formar el haber de la sociedad matrimonial, razón por la cual aquel puede disponer de sus derechos libremente. Y concluye que es evidente que una vez dividido el inmueble, este no formará parte del inventario de la sociedad en la medida en que a cada comunero se entregue lo correspondiente a su derecho. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandada se alza contra dicha providencia argumentando:

1. Que el inmueble hace parte del patrimonio de la sociedad conyugal, es

comunero se entregue lo correspondiente a su derecho. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandada se alza contra dicha providencia argumentando:

1. Que el inmueble hace parte del patrimonio de la sociedad conyugal, es decir, que el bien fue adquirido dentro de ésta.

2. Que el Juez 11 de Familia declaró probada la excepción de pleito pendiente entre las partes, manifestando que para proceder a la liquidación de la sociedad conyugal, disuelta por sentencia civil, lo conducente es que ésta se liquide a continuación del divorcio en aras de la economía procesal, y con el fin de que las partes no se vean abocadas a acciones posteriores.

3. Que no se puede seguir tratando al demandado como un simple comunero, desconociendo la calidad de socio conyugal; la ley ha previsto un procedimiento especial para extinguir tal sociedad, y de hecho eso ya se está haciendo mediante el proceso que cursa en el Juzgado 15 de Familia.

4. Lo que se ha querido es evitar la dualidad, pues no hay razón para que se adelanten dos procesos que van a definir lo mismo, esto es, quién se queda con el bien, o qué cuota parte le corresponde o puede corresponder a cada uno dentro del patrimonio social de la liquidación de la sociedad conyugal.

5. Y reclama la prelación de las normas especiales en materia de familia, si se estima que son incompatibles la liquidación de la sociedad conyugal y la división del bien común, pues allí participan los acreedores que no se pueden defraudar.Divisorio 2002 1093 02 4

4 CONSIDERACIONES Ante todo se tiene que a folio 2 y siguientes obra copia de la escritura pública en la cual los ahora contendientes actuaron como “compradores”, e igualmente, se observa que en el folio de matrícula inmobiliaria los dos fueron anotados como propietarios del referido inmueble. Ahora, la partición o división de bienes “es el conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión, mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído pro indiviso, en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos”. (Alessandri Rodríguez, Curso de Derecho Civil, Tomo II, Pag. 238). Entonces, por medio de la acción divisoria se zanja el desacuerdo entre los comuneros acerca de la partición, ya sea asignando a cada uno de ellos una parte concreta y específica del bien, en proporción a la cuota que tenía sobre la totalidad del mismo, o mediante el pago de su equivalente en dinero. De lo preceptuado por el art. 1374 del C. C. se deduce que el derecho a no permanecer en la indivisión es autónomo, puesto que su ejercicio no está supeditado a ningún otro derecho; absoluto, porque no se precisa explicación para reclamarlo; personal, ya que solamente opera entre los comuneros; e imprescriptible, comoquiera que si ‘la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario’, ello significa que el mencionado derecho no se extingue por el

transcurso del tiempo. Por otra parte, la circunstancia de que entre los copropietarios coexistan otros vínculos, como en este caso, en el cual además son cónyuges, hace necesario advertir que aunque en ambos eventos se presenta una conjunción de bienes, lo cierto es que el comunero cuenta con un derecho definido de antemano sobre un bien singularizado, en tanto que el socio tendrá los derechos que se le asignen en la liquidación de la universalidad que constituye la masa social. La sociedad ostenta un patrimonio, en cuanto receptáculo ideal que contiene derechos y obligaciones, al paso que para la existencia de la copropiedad basta con la adquisición de un bien por varias personas cuyos patrimonios permanecen independientes, puesto que la comunidad no implica la constitución de una persona jurídica distinta de los condueños. Por ende, las deudas que adquieren los comuneros son propias de cada uno de ellos, a diferencia de lo que sucede en la sociedad en queDivisorio 2002 1093 02 5 5 harán parte del pasivo social y no afectan a los socios individualmente considerados. Lo que desde el ángulo inverso permite apreciar que los bienes de la sociedad, siendo de ella – persona jurídica distinta de sus socios -, no pueden ser objeto de disposición alguna por tales asociados, en contraste con la copropiedad, en la cual cada comunero cuenta con un derecho real sobre su cuota en virtud del cual puede hipotecarla, gravarla, o cederla a cualquier título. En el presente proceso se dan los presupuestos para la procedencia del proceso divisorio, como quiera que se encuentra demostrada la calidad de

condueños entre las partes, ya que –se itera-, al analizar la copia de la escritura pública, debidamente registrada, y el certificado de tradición y libertad emanando de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, anexados al momento de presentar la demanda, se da plenamente la exigencia del inc. 2° del art. 467 del C. de P. C.

Además, es necesario poner de presente que el num. 10 del art. 471 ibídem, prevé que “ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas”, lo que quiere decir que de ninguna forma se están defraudando posibles créditos que con el bien en cuestión se estén respaldando. En suma, frente a los argumentos de la impugnación se debe puntualizar la diferencia que existe entre las dos figuras jurídicas opuestas por las partes en cuanto a la titularidad de bienes, dado que el demandado reclama una especie de primacía de la calidad de cónyuge respecto de la de condueño de un bien adquirido en vigencia de la sociedad conyugal. Con ese propósito baste memorar que durante la existencia de la sociedad conyugal cada cónyuge se encuentra facultado legalmente para administrar y disponer libremente de los bienes que adquiera, sean sociales o propios. Tal presupuesto del manejo y disposición de los bienes por los consortes se aviene con la posibilidad de que entre ellos exista copropiedad, evento en el cual la calidad de esposos resulta intrascendente; y la división de los bienes de que ex-profeso los dos sean condóminos se puede adelantar sin

necesidad de liquidación de la sociedad conyugal, y ésta se podrá realizar con independencia de si allí deban tenerse en cuenta las incidencias de la división -o al contrario-, o si en los procesos que se adelanten al mismo tiempo deban adoptarse medidas tendientes a que haya coherencia entre sus resultados, probabilidades que no es necesario ventilar en esteDivisorio 2002 1093 02 6 6 momento, puesto que limitada la competencia a revisar la determinación que desechó la oposición a la división, se debe concluir que en los términos en que la misma se sustentó, no puede tener acogida. En efecto, ante la disolución de la sociedad conyugal por cualquiera de las causas legales o al promoverse un proceso ligado necesariamente a la disolución de la sociedad de bienes, no desaparece para los cónyuges el interés jurídico amparado cuando se permite a los comuneros ejercer el derecho a no permanecer en la indivisión, como una manifestación del derecho de propiedad. Por lo demás, las causales para deshacer una y otra no son coincidentes en su origen, como quiera que el estado de comunidad no obliga a sus miembros a permanecer en él, al paso que la institución matrimonial, en línea de principio, contiene como ingrediente esencial la unidad de los socios, de lo cual depende la vigencia de la sociedad conyugal.

De otro lado, la división de una cosa común en concreto en principio se logra por conducto del respectivo proceso divisorio y no en la separación de bienes o liquidación de la sociedad conyugal, ya que en estos eventos la partición de

los bienes se hace respecto de una universalidad, concepto jurídico que en aras de su solución o definición se logra por medio de un proceso liquidatorio (Sec. Tercera, Tít. XXIX, XXX, XXXI, C. de P. C.). En el presente caso, el divisorio está orientado a deshacer la comunidad entre personas que tienen la calidad de condueños de un bien específico, al margen de otros vínculos que existan entre esos condóminos, que en principio no impiden la copropiedad ni son óbice para su solución o terminación. Si bien es cierto se trata de partes idénticas, también lo es que en uno y otro caso las pretensiones son completamente diferentes, es decir, no hay identidad de pretensiones ya que no es lo mismo liquidar que dividir, además se ventilan en estrados diferentes de la jurisdicción ordinaria y por procedimientos distintos, como hubo de precisarse por esta Sala al resolver la apelación del auto que desestimó la excepción previa de pleito pendiente (auto, 18 febrero 2004); acerca de lo cual –se reitera-, no se pueden anticipar las decisiones que en torno a las recíprocas incidencias hayan de adoptarse en cada proceso por los jueces que conocen de división y liquidación. Se concluye, por ende, que la impugnación carece de fundamento, imponiéndose la confirmación del auto apelado, pues, además, no tieneDivisorio 2002 1093 02 7 7 cabida una prevalencia normativa como la que sugiere la censura, desde luego que la calidad de copropietario contiene el derecho a la división sin que

la coincidencia en los comuneros del estado conyugal, imponga, a ultranza, la preferencia de las normas que regulan la sociedad conyugal para disponer la división ad valorem de la cosa común.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, CONFIRMA el auto apelado, de fecha y procedencia preanotadas.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

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