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TSDJ BOG SC - 1100 1310 3033 2005 00579 01-(27-06-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100 1310 3033 2005 00579 01-(27-06-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

Impugnación de actos o decisiones de asamblea. Rechazo de la demanda por el factor cuantía. “La acción incoada por la parte actora es de Impugnación de actos de asamblea , lo que permite advertir que la competencia del asunto se determina de manera exclusiva por el factor territorial y por el factor objetivo, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, surgiendo de manifiesto que la causal de inadmisión se torna ilegal, dado que acá la competencia no se determina por la cuantía. De suyo, como la solución de controversias como la referida en la demanda no se encuentra atribuida a un juez en particular, su conocimiento corresponde al juez del circuito (atr. 16-9 cpc).” Ley 675 de 2001 Artículo 408 del C.P.C. Artículo 421 del C.P.C.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil seis.

Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 1100 1310 3033 2005 00579 01 Procedencia: Juzgado 33 Civil del Circuito Proceso: Abreviado de José Enrique Jiménez vs. Agrupación de Vivienda Carimagua 127

Asunto: Apelación auto que rechazó demanda Aprobación: Acta N° 19-13 de junio de 2006

Decisión: Revoca.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de marzo de 2006 , mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. El juez del conocimiento inadmitió la demanda del epígrafe, para que

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 9 de marzo de 2006 , mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. El juez del conocimiento inadmitió la demanda del epígrafe, para que dentro del término de cinco (5) días la parte actora estableciera la cuantíaAuto 2005 0579 01 2 2 de la misma, a efectos de determinar la competencia, a lo cual no dio cumplimiento, originando su rechazo.

2. En desacuerdo, la parte actora impetró recursos de reposición y apelación, alegando que el juez no podía inadmitir el libelo para que se estableciera la cuantía del proceso y así poder determinar la competencia, pues ésta se encuentra en cabeza de los jueces civiles del circuito, conforme lo prevé el artículo 49 la Ley 675 de 2001, en concordancia con el numeral 6° del artículo 408 del C. de P. C.

CONSIDERACIONES

1. Como al rechazarse la demanda se puede causar vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por esa sola eventualidad se debe ser muy cauteloso al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos que permiten su trámite.

2. Por lo anterior, el Juez de conocimiento, al calificar la demanda, se encuentra compelido a efectuar un minucioso examen de la misma, a fin de determinar si reúne los requisitos de ley y, de no ser así, señalar de manera expresa los motivos de inadmisión. El artículo 85 cpc, inciso

segundo, dispone: “ En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda.”

3. Como la apelación del auto que rechaza la demanda comprende el de inadmisión (artículo 85 In fine), preciso es entrar a determinar si la causal señalada por el a-quo para inadmitir el libelo se encuentra ajustada a derecho.Auto 2005 0579 01 3

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4. La acción incoada por la parte actora es de Impugnación de actos de asamblea, lo que permite advertir que la competencia del asunto se determina de manera exclusiva por el factor territorial y por el factor objetivo, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, surgiendo de manifiesto que la causal de inadmisión se torna ilegal, dado que acá la competencia no se determina por la cuantía. De suyo, como la solución de controversias como la referida en la demanda no se encuentra atribuida a un juez en particular, su conocimiento corresponde al juez del circuito (atr. 16-9 cpc).

5. Siendo así, se revocará la providencia apelada para que en su lugar el a quo proceda a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en la forma que legalmente corresponda, teniendo en cuenta que también fue pedida la medida cautelar de que trata el art. 421 ejusdem, acerca de lo cual debe pronunciarse de modo privativo el juez de conocimiento.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

D.C, en Sala de Decisión Civil, REVOCA el auto apelado, de fecha y origen preanotados.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENAAuto 2005 0579 01 4

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RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

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