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TSDJ BOG SC - 1100 1310 3035 2002 00662 01-(15-02-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100 1310 3035 2002 00662 01-(15-02-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D. C., quince de febrero de dos mil ocho.

Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 1100 1310 3035 2002 00662 01 Procedencia: Juzgado 35 Civil del Circuito Proceso: Hipotecario, Central de Inversiones S. A. vs. Héctor Orlando Joya Algarra y otra.

Asunto: Apelación auto que negó solicitud de nulidad contra el remate.

Aprobación: Acta N° 07 – 12 de febrero de 2008.

Decisión: Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado Héctor Orlando Joya contra el auto de 9 de agosto de 2007, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad del remate por él invocada.

ANTECEDENTES

1. El citado demandado formuló incidente de nulidad amparado en las causales previstas en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. C., y numeral 2º del artículo 141 ibídem, esgrimiendo que en el proceso no se determinó con claridad el inmueble objeto de remate, para lo cual pide ver que “en la diligencia de secuestro, en el avalúo, en el folio de matrícula inmobiliaria y en el chip catastral” aparecen distintas direcciones.

2. El juez del conocimiento negó la petición de anulación, motivado en

que en cada uno de los documentos a que alude el incidentante aparece la misma dirección del inmueble objeto de subasta, es decir, la Carrera 111B N° 142-18, Apartamento 201 Edificio Lombardía 2 de esta ciudad e, inclusive, así aparece identificado en el aviso de remate.Apelación auto 2002 0662 01 2 Y se abstuvo de pronunciarse frente a la nulidad por indebida notificación, dada su falta de sustentación.

3. Los recursos de reposición y apelación instaurados por el demandado para cuestionar tal determinación, se circunscribieron a insistir en que “es notable la falta de unidad de materia en cuanto al inmueble secuestrado y el inmueble sobre el que se hizo el avalúo, el cual contiene una nomenclatura totalmente distinta”.

CONSIDERACIONES El fundamento de la nulidad invocada se encuentra previsto en el numeral 2° del artículo 141 del C. de P. C., relacionado de forma excepcional con las irregularidades que se presentan en aquellos procesos de ejecución o en los que hubiere subasta, especialmente cuando se echan de menos las “formalidades para el remate de bienes” , exigencias que remiten de inmediato al intérprete a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Entonces, para que tenga lugar la solicitud de la fecha para la subasta pública se requiere que exista sentencia en firme, que los bienes objeto de la almoneda se encuentren embargados, secuestrados y avaluados y, además, que no estén pendientes por resolver solicitudes de

levantamientos de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo. Tampoco se señalará fecha cuando no se hubieren citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.Apelación auto 2002 0662 01 3 En el presente caso la causal de nulidad invocada por el ejecutado no está llamada a prosperar, habida cuenta que el argumento en el que la misma descansa luce débil ante la realidad que muestran las copias enviadas para tramitar la alzada, que permiten advertir que el inmueble cuya venta en pública subasta solicitó el actor, ubicado en la Carrera 111B N° 14218, Apartamento 201 Edificio Lombardía 2 de esta ciudad (f. 3 c. copias), es el mismo a que alude el acta de la diligencia de secuestro (f. 7 ib), y al que hace referencia el apoderado del demandante en el escrito con el cual allegó el avalúo. Además, esa fue la dirección que se indicó en el aviso de remate, según lo expresó el juez a-quo al resolver el incidente propuesto. Natural corolario de lo discurrido es que la providencia atacada se ajusta a la legalidad, por lo que se impone su confirmación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, CONFIRMA el auto apelado, de fecha y origen preanotados.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ

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