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TSDJ BOG SC - 1100 1310 3039 2001 00142 01-(14-09-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100 1310 3039 2001 00142 01-(14-09-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil siete.

Magistrado ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 1100 1310 3039 2001 00142 01

Procedencia: Juzgado 39 Civil del Circuito Bogotá

Proceso: Ordinario Coltrans Ltda. vs. Frontier de Colombia S.A.

Asunto: Apelación Sentencia Aprobación: Acta N° 37 – 4 septiembre 2007

Decisión: revoca

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de agosto de 2004.

ANTECEDENTES

1. Coltrans Ltda., inició proceso ordinario para que se declarara a la demandada civilmente responsable del incumplimiento de sus obligaciones como transportador, y subsidiariamente responsable del incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de agenciamiento de carga, en cuanto a la omisión de entregar a la administración especial de operación aduanera la “guía hija” número 8340 que ampara el transporte de la mercancía descrita en la demanda, y, en consecuencia, se l e condene a pagarle $69.795.292 cantidadsentencia ordinario 2001 0142 coltrans Ltda. vs frontier de Colombia S.A 2 “ equivalente a la suma que debió pagar Coltrans Ltda. a la … DIAN para comprar directamente a esa entidad la mercancía ”, la cual había sido objeto de decomiso definitivo, así como la corrección monetaria e intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda se resumen así:

A. Bayer de Colombia celebró contrato de transporte con Coltrans

sido objeto de decomiso definitivo, así como la corrección monetaria e intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda se resumen así:

A. Bayer de Colombia celebró contrato de transporte con Coltrans para que transportara en el trayecto Londres – Miami – Bogotá, por vía aérea, la mercancía descrita en la demanda; a su vez Coltrans, haciendo uso de lo dispuesto por el artículo 984 del C. de Co., y con el fin de ejecutar el acuerdo celebrado con Bayer, realizó contrato con Frontier de Colombia para que éste efectuara el traslado físico de la mercancía en el trayecto y la forma ya mencionada.

B. Frontier no ejecutó directamente el transporte sino que contrató a Aerofloral Airlines para que fuera esta empresa la que ejecutara el mencionado contrato.

C. La mercancía fue transportada bajo la modalidad de consolidado aéreo que consiste en enviar en un sólo despacho varios cargamentos pertenecientes a diferentes remitentes, el cual se encuentra amparado por una sola guía aérea denominada Guía Madre que ampara la totalidad del cargamento y de la que dependen varias Guías hijas que amparan individualmente el cargamento de cada remitente.

D. Aerofloral Airlines expidió guía madre No. 094-70775504 mediante la cual se amparaba la totalidad de los cargamentos consolidados incluyendo el perteneciente a Bayer. De otro lado, la sociedad Hay World Cargo LTD., actuando “como agente o mandatario de Coltrans”, expidiósentencia ordinario 2001 0142 coltrans Ltda. vs frontier de Colombia S.A 3

la guía hija No 8340 que cubría específicamente la mercancía perteneciente al remitente ya mencionado, y de la cual hizo entrega a la precitada transportadora en la ciudad de Londres.

E. La mercancía transportada arribó a Bogotá el 15 de marzo de 1999, momento en el cual fue objeto de aprehensión por la DIAN, autoridad aduanera, dado que no se presentó la Guía Hija que amparaba concretamente esta mercancía, y además la Guía Madre no describía la mercancía tal como lo exige el artículo 12 del decreto 1909 de 1992.

F. Además del acta de aprehensión la DIAN formuló pliego de cargos contra el propietario de la mercancía transportada, Bayer de Colombia S.A.; no obstante la contestación del mismo y la interposición de recurso de reconsideración por parte del propietario de la mercancía, la DIAN ordenó el decomiso definitivo a favor de la Nación de las mercancías transportadas.

G. Bayer solicitó a la DIAN la compra directa de la mercancía decomisada, la cual se realizó por valor de $69.795.292, suma que fue cancelada enteramente por Coltrans sufriendo detrimento en su patrimonio.

3. La demanda fue notificada personalmente el 6 de agosto de 2001, habiéndose propuesto como excepciones de fondo “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “ exoneración de responsabilidad ”, “ inoponibilidad de la sanción ” y “ cobro de lo no debido ”, las cuales se

fundamentaron en hechos similares, esgrimiendo que Coltrans Ltda. actuó como agente de carga o consolidador, razón por la cual debió emitir los documentos de transporte hijos, conforme a lo estipulado por el art. 1° del Decreto 2685 de 1999, obligación que incumplió lasentencia ordinario 2001 0142 coltrans Ltda. vs frontier de Colombia S.A 4 demandante, lo que conllevó el decomiso definitivo de la mercancía, por lo que es ésta la llamada a cumplir con las obligaciones contractuales asumidas con Bayer de Colombia, y más aun siendo que entre la demandante y la excepcionante no existe ningún lazo contractual. De otro lado, la demandada propuso la excepción de Prescripción aduciendo que sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno, ni expreso ni tácito, y de acuerdo con lo regulado por el artículo 993 del C de Co., la acción instaurada se encuentra prescrita dado que los hechos tuvieron lugar el 15 de marzo de 1999 y la notificación de la demanda se dio el 6 de agosto de 2001. LA SENTENCIA RECURRIDA Para acoger las súplicas de la demanda, encontró el a-quo que fue la falta de entrega de la ‘guía hija’ la que condujo a la DIAN no sólo a decomisar las mercancías, sino a imponer drásticas sanciones. Partió de la necesidad de presentar el manifiesto de carga y los documentos que lo adicionen, con antelación al descargue de las mercancías. Consideró que el hecho de que la mercancía haya sido encontrada y decomisada en las bodegas de

Frontier implica que é sta intervino de manera activa en el transporte de las mismas y que no puede eximirse de la responsabilidad que la resolución 371 de 1992 le imputa; además, la razón por la que la mencionada empresa no aparece en los documentos concernientes al transporte es por que ésta subcontrató a Aerofloral bajo su exclusiva responsabilidad. Y en general, acudió a inferencias para deducir que entre las partes existió el vínculo en que se basa la demanda. Del mismo modo, afirmó el a-quo que en la factura cambiaria de transporte allegada al proceso (f. 16) la demandada cobró una suma por concepto de “valor liber. Guía” y un pago adicional por concepto desentencia ordinario 2001 0142 coltrans Ltda. vs frontier de Colombia S.A 5 transporte aeropuerto-bodega, lo que demuestra que sí fue parte activa de la recepción de mercancías. Adicionalmente asegura el fallador que “ de los folios 49 a 54 obran cartas cruzadas entre demandante y demandada, de cuyo análisis se acredita que sí existió relación entre ellas en torno al trasporte de la mercancía decomisada, y las gestiones que la sociedad demandada FRONTIER hacia para superar el impase”. Y que aunque no ejecutara actividades propias de transportador, sí le eran atribuibles las de agente de carga y sus responsabilidades, resaltando la correcta y oportuna transmisión o incorporación de la información contenida en los documentos de transporte consolidados y en los documentos hijos, según el Decreto 1198 de junio 29 de 2000.

En lo que hace a la excepción de prescripción concluyó el a-quo que con la presentación de la demanda el 15 de marzo de 2001, y habiendo observado los términos de notificación, operó la interrupción del fenómeno prescriptivo, por lo cual declaró infundadas las excepciones y accedió a las pretensiones de la demanda.

LA APELACIÓN

1. La demandada califica las consideraciones del juez de primera instancia como “meras hipótesis”, que constituyó como prueba de la existencia del contrato sin tener ningún fundamento jurídico y desconociendo la existencia del convenio de Varsovia, modificado por el protocolo de la Haya, los cuales exigen la existencia de un documento donde consten las condiciones del contrato de transporte y no como la asevera el juez al manifestar que el contrato de transporte es consensual y puede ser demostrado por cualquier medio, encontrando lo anterior suficiente para que la parte demandada se responsabilice de las pretensiones de la demanda. Agregó que los documentos de transportesentencia ordinario 2001 0142 coltrans Ltda. vs frontier de Colombia S.A 6 fueron entregados por Coltrans a su agente internacional Hay World Cargo Ltd., y que debían ser entregados en Bogotá por la aerolínea que efectivamente hizo el transporte, esto es, Líneas Aéreas Suramericanas S.A., ‘LAS’; y reitera que entre las partes no hubo contrato de transporte y que no basta como único argumento para predicar responsabilidad civil su actividad en desarrollo de aquel contrato.

De otro lado, aduce la recurrente que “el contrato de transporte de carga internacional, como certificación (sic) del contrato de transporte, se llevó a cabo. En desarrollo del estudio del mismo vale decir, que el objeto del contrato de transporte se cumplió al ejecutarse, pues las mercancías se transportaron, no hubo pérdida, ni daño ni deterioro en las mismas”, y

a cabo. En desarrollo del estudio del mismo vale decir, que el objeto del contrato de transporte se cumplió al ejecutarse, pues las mercancías se transportaron, no hubo pérdida, ni daño ni deterioro en las mismas”, y que sólo la no entrega posterior de los documentos de transporte, por parte de la transportadora, ‘LAS’ a la DIAN, ocasionó el decomiso. Finalmente, esgrime el censor que no se puede tener como argumento para afirmar la existencia de contrato de transporte, una factura relacionada con transporte terrestre, ya que esta no constituye cobro de flete aéreo, así como tampoco es procedente endilgarle responsabilidad a la demandada por la sanción impuesta a la demandante, dado que la primera es la causante de la misma. Y en el resumen de sus alegaciones orales, trata de menguar su responsabilidad contractual enrostrando yerros al fallo, así como a la subcontratación que se efectuara con Líneas Aéreas Suramericanas S.A.

2. A su turno, el apoderado de la demandante aboga por la confirmación del fallo, pues en su sentir se demostró la existencia del contrato de transporte celebrado entre la demandada y Aerofloral, a la cual se le prepagó el flete, a más de obrar prueba de la frecuencia con que Frontier celebra este tipo de subcontratos, y no haberse objetado esa calidadsentencia ordinario 2001 0142 coltrans Ltda. vs frontier de Colombia S.A 7 cuando fue retenida la mercancía. Que si hubiera sido agente de carga, también debe responder conforme al decreto 1198 de 2000 y por su falta

de diligencia al no aportar la guía hija ante la DIAN, que fue lo que causó el daño. Que si se le diera valor al manifiesto de carga de LAS, lo único que demostraría es que Aerofloral también subcontrató, lo cual no exime a Frontier por haber contratado a Aerofloral. Y por último, afirma que Frontier es un agente de carga, que en ocasiones actúa como transportador.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 336 de 1996 se entiende por operador o empresa de transporte la persona natural o jurídica constituida como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente, sin que requiera al efecto de autorización previa alguna por parte del Estado 1 . Y el contrato de comisión de transporte es aquel por el cual una persona se obliga, en su nombre, y por cuenta ajena, a contratar y hacer ejecutar el transporte o conducción de una persona o de una cosa y las operaciones conexas a que haya lugar. El comisionista de transporte gozará de los mismos derechos y asumirá las mismas obligaciones del transportador, en relación con el pasajero o con el remitente y el destinatario de las cosas transportadas.

Ahora, e l inciso 2° del art. 1874 del Código de Comercio clasifica los contratos de transporte como nacionales e internacionales, siendo los

1 Art. 10°, Ley 336/96, Estatuto General de Transporte.sentencia ordinario 2001 0142 coltrans Ltda. vs frontier de Colombia S.A 8 últimos aquellos en que, por voluntad de las partes, se fija su lugar de partida o de destino fuera del territorio nacional.

En esa misma disposición se señala que las normas aplicables a los

últimos aquellos en que, por voluntad de las partes, se fija su lugar de partida o de destino fuera del territorio nacional.

En esa misma disposición se señala que las normas aplicables a los contratos de transporte internacional serán los Convenios internacionales relacionados, que hayan sido suscritos por Colombia. En este caso se afirma que las partes celebraron un contrato con el fin de transportar mercancías desde Londres hasta Bogotá, y existiendo un Convenio internacional que regula la materia, en principio debe considerarse la observancia del Convenio de Varsovia 2 dentro del presente litigio, visto que la mercancía efectivamente fue desplazada vía aérea desde Londres, pasando por Miami, con independencia de que ya en tierra, en el territorio nacional, hubieran sobrevenido falencias que en razón de aquel contrato se le atribuyen a la sociedad demandada, normatividad que, en lo que hace al perfeccionamiento del contrato, la doctrina ha concluido que es consensual, sin perjuicio de la exigencia de documentos de transporte, como la carta de porte o la guía aérea, que sirven de prueba del recibo de la mercancía por el transportador y de los límites de su responsabilidad, según si se han verificado o no los datos que allí se hayan consignado. Por supuesto que ante todo debió establecerse que la demandada en realidad se hubiera desempeñado como transportador contractual, transportador de hecho, comisionista u operador único, para que fuera viable deducirle la responsabilidad contractual que de modo principal se le reclamó, lo cual fue negado con apoyo, también principal, en la excepción

de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, siendo pertinente memorar lo que al respecto enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “la legitimación en la causa es en el demandante la cualidad

2 Convenio de 1929, ratificado mediante la Ley 95 de 1965, junto con las modificaciones efectuadas en el protocolo de La Haya de 1955 y el convenio de Guadalajara de 1961.sentencia ordinario 2001 0142 coltrans Ltda. vs frontier de Colombia S.A 9 de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa” (Cas, Julio 24 de 1975). Y en punto a la agencia de carga a que se hace referencia en la pretensión subsidiaria, la función de tal agente, en lo que se refiere al transporte de mercancías, es buscar carga para ser transportada. Siguiendo la definición que brinda a este respecto Javier Tamayo Jaramillo 3 , los agentes “ contratan a nombre y por cuenta del transportador, y en tales circunstancias, no adquieren las obligaciones de éste frente al remitente de la carga, puesto que no se trata de comisionistas de transporte, sino de simples agentes que actúan a nombre y por cuenta del otro”.

2. Precisado lo anterior, varios son los aspectos sobre los cuales debe detenerse el estudio del Tribunal. En primer lugar, el afirmado vínculo jurídico que unió a Coltrans Limitada y a Frontier de Colombia S.A.; luego, las obligaciones a cargo de la demandada y a favor de aquella, en

desarrollo de ese negocio jurídico; en tercer lugar, la validez y efectividad del pago que dice haber realizado Coltrans a Bayer y que utiliza como base para la tasación de los perjuicios reclamados. También se debe indagar por el sujeto generador de la responsabilidad en las sanciones administrativas impuestas por la DIAN, ante la falta de entrega de las guías hijas.

3. A folios 137 a 139 milita la traducción de la guía máster No. 094

70775504. Según lo narrado en la demanda, allí nada se dice sobre la especificidad de las mercaderías que habrían de ser transportadas. Pero sí se hace evidente que la sociedad Hay World Cargo Ltd. actuó como agente “por y a favor del Transportador AEROFLORAL ”. Con todo, no existe prueba en el plenario de que Hay World Cargo Ltd. tenga

3 Tamayo Jaramillo, Javier. El contrato de Transporte. Editorial Colombo, 1996, páginas 122 y 123.sentencia ordinario 2001 0142 coltrans Ltda. vs frontier de Colombia S.A 10 representación o sucursal en Colombia. Y a folio 142 del cuaderno principal está la traducción del detalle que debía ir en la hoja guía 8340. La línea aérea que allí aparece indicada es Aerofloral, con salida de Heathrow Londres y llegada a Bogotá. El agente fue Coltrans Ltda. De todo lo anterior se colige que entre Coltrans Limitada y Frontier de Colombia S.A. no hubo, al menos en su génesis, vínculo contractual

alguno, porque el transporte de los bienes de Bayer S.A. se contrató directamente por el agente Hay World Cargo Ltd. y la empresa Aerofloral, sin que mediara la voluntad de la sociedad demandada, menos aún cuando dicho convenio nació en Londres. De otra parte, el manifiesto de carga da cuenta del vuelo 323/9896 del 15 de marzo de 1999, de Líneas Aéreas Suramericanas. El lugar de cargue indicado fue el Aeropuerto Internacional de Miami. El descargue señalado era Bogotá. En el folio 145 está la traducción de un fax de Aviation Consultants, donde se dijo textualmente: “ Adicional a nuestros anteriores avisos, hoy le puedo confirmar que todos los documentos sobre el embarque fueron presentados correctamente por Hay World Cargo y de acuerdo a mi entender estos documentos fueron recibidos en su totalidad sin problema ó falta de alguno en Aerofloral. Si este no ha sido el caso, primeramente: la carga hubiera sido impedida por las Aduanas en el REINO UNIDO y en segundo lugar, no hubiera sido posible volar de Miami ”. De donde se colige que la documentación completa estuvo en manos de la empresa Aerofloral, última receptora de los mismos y que por ruta del consolidado de viaje escogió Londres – Miami – Bogotá, y no como había sido inicialmente convenido, esto es, Londres – Bogotá. En relación con la vinculación contractual alegada por la parte demandante y debatida por la demandada, dijo la testigo Martha Patriciasentencia ordinario 2001 0142 coltrans Ltda. vs frontier de Colombia S.A 11

Izquierdo Urrego (f. 156 c. 1) que el contrato de transporte “ que ampara la mercancía es el documento de transporte el guía master que ampara el consolidado, el cual fue suscrito a través de nuestro agente en LONDRES, con la aerolínea AEROFLORAL, quien es representada por FRONTIER en BOGOTÁ ” (f.157 c. 1). Entonces, la demandada no intervino en la celebración del contrato y no fue strictu sensu transportador, por lo cual no es viable acoger la pretensión principal; y en cuanto a que haya sido agente de carga, al margen de que en tal calidad no puede llegar a ser responsable ante el remitente “…por las obligaciones derivadas del contrato de transporte, sino por alguna negligencia en la celebración del contrato”4 , lo cierto es que en este caso su actividad se limitó a una gestión ulterior al transporte, ya celebrado y llevado a cabo, sin que se hubiera acreditado participación o intervención suya en las tratativas o en el perfeccionamiento de ese acuerdo. Además de la declaración de la testigo Izquierdo Urrego, avala esa conclusión la guía máster, que como quedó dicho fue creada en Londres de manera directa por Hay World Cargo Ltd. y Aerofloral Airlines. También en el acta de aprehensión (f. 15 c. 1) se deja constancia que la empresa transportadora fue Líneas Aéreas Suramericanas ‘LAS’ y no Frontier, de quien sólo se hace reseña por la ubicación de las mercancías, las que estaban allí pendientes de traslado a Almagran Fontibón. Del

mismo modo, en la factura cambiaria de transporte cuya copia milita a folio 16 y que fue aportada por la sociedad demandante, se refleja el valor del transporte desde el aeropuerto hasta la bodega de almacenamiento, sin que por ese solo hecho sea dado concluir que la demandada tuviera el carácter de transportador aéreo internacional o de comisionista o de agente de carga, documento aquel encargado tan sólo de relacionar el valor de los fletes.

4 Tamayo Jaramillo, Javier, ob. cit.sentencia ordinario 2001 0142 coltrans Ltda. vs frontier de Colombia S.A 12 De otra parte, el representante legal de la sociedad demandante (f. 193 c. 1) dijo en su interrogatorio que su agente en Londres Hay World Cargo se encargó en el asunto de marras de diligenciar y entregar la guía máster y la guía hija: “ el manifiesto de transporte es parte integral de los documentos de transporte requerido por la aerolínea y por lo tanto también es elaborado por el agente de carga ”. Y más adelante, a propósito de la guía hija 8340 agregó: “ siendo este documento parte integral de los documentos que amparan un consolidado aéreo, el cual en su totalidad es cubierto por la guía aérea madre y reúne bajo sí varias mercancías que son amparadas individualmente por las guías hijas”. Dijo desconocer las razones por las cuales el manifiesto de carga y los documentos relacionados con la aprehensión de la mercancía mencionan como aerolínea a Líneas Aéreas Suramericanas LAS y no a

Aerofloral Airlines; empero, supone que ello fue porque Aerofloral fletó una aeronave de L.A.S. para volar el trayecto Londres – Miami – Bogotá. Como se observa, ninguna responsabilidad le atribuye de manera directa a Frontier de Colombia S.A. Por el contrario, admite que la negociación entre Coltrans y Aerofloral Airlines se hizo directamente en Londres, ciudad donde se pagaron los fletes por el transporte. Hasta aquí se concluye sin lugar a dudas que Frontier de Colombia no ejecutó actividades propias de transportador, no obstante que en desarrollo de su objeto social sí fue partícipe de un fragmento de la línea de transporte, especificado como la remisión de las mercancías desde el Aeropuerto El Dorado hasta las bodegas de destino, pero por intermedio de un transportador contratado.

4. En relación con el pago efectuado por la demandante a Bayer de Colombia S.A., se trata de un hecho plenamente admitido por elsentencia ordinario 2001 0142 coltrans Ltda. vs frontier de Colombia S.A 13 representante legal de la beneficiaria del pago, el que ascendió a $69.795.292 y fue realizado por la asunción de la responsabilidad en los hechos ocurridos ante la DIAN (f. 218 c. 1). Por lo mismo, se trata de un pago válido.

5. Sin embargo, no se acreditó fehacientemente que la sociedad demandada actuara en este caso como transportador aéreo, y pese a que las obligaciones predicables del agente de carga no son asimilables ni

equiparables a las que competen al transportador, lo cierto es que tampoco se demostró que Frontier hubiera participado en la realización de aquel transporte aéreo internacional de mercancías, ya que fue el agente de carga en la ciudad de Londres el que subcontrató al transportador (Aerofloral Airlines), sin que se demostrara que allí hubiera mediado la voluntad de Frontier de Colombia.

Es más: según la comunicación del 9 de abril de 1999, cuya copia se encuentra a folio 49 del cuaderno principal, Frontier de Colombia le hizo saber a Coltrans desde el principio que fue el despachador quien “ olvidó entregarnos las guías hijas con la información correspondiente y necesaria”. Empero, ya desde el 19 de marzo de 1999 la sociedad demandante quiso achacarle la responsabilidad a Frontier de Colombia, apoyándose exclusivamente en lo dicho por la DIAN, pero calificándola no sólo como transportadora, sino como aerolínea.

Por último, a pesar de que Frontier de Colombia admitió –por conducto de su representante legaltrabajar en una fase del transporte, como agente de carga, es de ver que toda la responsabilidad que se le atribuyó por la demandante en tal sentido, proviene “ del incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de agenciamiento de carga celebrado con COLTRANS LTDA., en cuanto a la omisión de entregar asentencia ordinario 2001 0142 coltrans Ltda. vs frontier de Colombia S.A 14 la Administración Especial de Operación Aduanera de Bogotá – Aeropuerto Eldorado la ‘guía hija’ número 8340... ”. En consecuencia,

se colige que no era obligación de una sociedad contactada en Bogotá presentar los documentos que debían ser remitidos de forma oportuna, ya desde Londres, ora desde Miami, pero exclusivamente por las empresas transportadoras contratadas, Coltrans Ltda. o Aerofloral Airlines, o incluso por el agente de carga que fungió como tal en Londres, esto es, Hay World Cargo Ltd.

6. Confluye todo lo dicho en la ausencia de responsabilidad predicable de la sociedad demandada en condición de agente de carga, sin que tampoco pueda colegirse alguna especie de responsabilidad como transportadora, porque jamás se acreditó esa calidad.

7. En consecuencia, la sentencia impugnada debe revocarse y en su lugar se acogerá la excepción propuesta por la demandada, consistente en falta de legitimación en la causa por pasiva , por coincidir los argumentos expuestos al contestarse la demanda con los que conforman acá las consideraciones.

8. Por lo demás la parte demandante deberá ser condenada al pago de las costas de ambas instancias.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de lasentencia ordinario 2001 0142 coltrans Ltda. vs frontier de Colombia S.A 15 República y por autoridad de la Ley, REVOCA en su integridad la sentencia apelada, de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante. Tásense.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante. Tásense.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ

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