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TSDJ BOG SC - 1100 1310 3040 2002 1052 01-(28-09-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100 1310 3040 2002 1052 01-(28-09-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE UN DEMANDANTE CONTRA VARIOS DEMANDADOS por servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE TITULO VALOR PAGARÉ. En el presente caso no procede ordenar la reposición y cancelación de los ttiulos, toda vez que la reposición de los títulos solo es procedente cuando no hayan vencido, y en este caso se dijo en la demanda que todos vencieron. Artículo 812 del C.Co. Artículo 82 del C.P.C. inciso segundo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

Magistrado ponente: Germán Valenzuela Valbuena.

Radicado: 1100 1310 3040 2002 1052 01

Procedencia: Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá.

Clase de proceso: Verbal Cancelación y Reposición Título Valor

Demandante: Fiduciaria Ganadera S.A.

Demandado: Cooperativa integral Agroindustrial Coiagro y otros Motivo de alzada: Apelación sentencia Acta De Aprobación: N° 35 – 28 septiembre de 2004

Decisión: Revoca

AUDIENCIA PÚBLICA ART. 434 DEL C. de PC.

En Bogotá, siendo las 2:30 p.m. del día veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), día y hora señalados en auto del día seis (6) de los

corrientes, la Sala de Decisión Civil que preside el Magistrado Germán Valenzuela Valbuena , con los H. Magistrados que la integran, Drs. Ricardo Zopó Méndez y Dora Consuelo Benítez Tobón, se constituyó en Audiencia Pública en la sede el Tribunal Superior con el fin de oír alegaciones y dictar el fallo (art. 434 cpc) que desate la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado 40 Civil del Circuito dentro del proceso Verbal de cancelación y reposición de título valor promovido por Fiduciaria Ganadera S.A. contra Cooperativa Integral Agroindustrial “Coiagro” y OTROS. Para el acto se designó como secretario ad hoc al auxiliar delacta fallo verbal CRTV 200 1052 01 2 2 despacho del magistrado sustanciador, José Alirio Ramírez Castro, quien por lo mismo no requiere de nueva posesión. Al acto comparecieron: El abogado José Gabriel Bayona Calixto apoderado de la demandante y quien se identificó con la cc 230.710 de Engativá y T P 24223. Y Marlene Vanin Nuñez, representante de Fiduciaria Ganadera, identificada cc 41791041 de Bogotá, según certificado de existencia y representación expedido por la Superintendencia bancaria.- - Seguidamente se concedió el uso de la palabra al sr. apoderado de la actora quien manifestó que se atiene a lo alegado al interponer el recurso. Cumplida la etapa de alegaciones, se procedió a dictar la siguiente SENTENCIA: - - - ANTECEDENTES: - - - - - - - - -

alegado al interponer el recurso. Cumplida la etapa de alegaciones, se procedió a dictar la siguiente SENTENCIA: - - - ANTECEDENTES: - - - - - - - - -

1. La demanda se dirigió contra: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cooperativa Integral Agroindustrial “COIAGRO”, representada por Guido Montero Delgado; - Cooperativa de producción y consumo de Balsamar Ltda., representada por María Norbely Otagri; - Cooperativa de Profesionales para el Agro Ltda., representada por Isaac Enrique Redondo López; - Daniel Gelves Jaimes, - Fabio Eduardo Puenayán, - Efraín Prada, - Humberto Devia, - José María Everardo Pejendino, - José Vidal Juaspuezán, - Luis Agustín Flórez, - Luis Tipaz Puenayán, y - Segundo Alberto Juaspuezán. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las cooperativas demandadas se afirmó desconocer su domicilio y el de sus representantes, y que por ello “ha sido imposible obtener la certificación de su existencia y representación legal…”, y se solicitó la aplicación del art. 78 cpc. (f. 31).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2. La demanda busca el abrigo para las siguientes pretensiones: Que se decrete la cancelación y reposición de los pagarés relacionados, y enacta fallo verbal CRTV 200 1052 01

3 3 consecuencia se ordene la expedición de nuevos instrumentos con las mismas características de los títulos valores suscritos por todos y cada

decrete la cancelación y reposición de los pagarés relacionados, y enacta fallo verbal CRTV 200 1052 01 3 3 consecuencia se ordene la expedición de nuevos instrumentos con las mismas características de los títulos valores suscritos por todos y cada uno de los demandados en las fechas relacionadas en la demanda. - - - - - - - - -

3. Los hechos en que se fundamenta la demanda se resumen así: Que entre el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y la Sociedad Fiduciaria Ganadera se celebró un contrato de encargo fiduciario denominado Fideicomiso Incora – Fidugan. Que en virtud del contrato celebrado se otorgaron créditos a los demandados quienes, para garantizar las obligaciones contraídas, suscribieron pagarés que luego fueron endosados a favor de la Fiduciaria Ganadera S.A.. Que bajo custodia de la accioanante tales pagarés se extraviaron de sus archivos, por lo cual se presentó la respectiva denuncia ante la autoridad competente. Que los demandados no han cancelados las obligaciones contenidas en los instrumentos extraviados y de los cuales se pide su reposición. - - - - - - - -

4. Como prueba documental se aportaron copias de los 12 pagarés extraviados pero sin firmas (fs 15 a 26), y constancia juramentada ante la Décima Estación de Policía sobre el extravío de los pagarés (f. 7). - - - - -

5. El a-quo dictó auto admisorio de la demanda (f 33), y ordenó el emplazamiento de los demandados y la publicación del extracto de la demanda, en razón de que de todos se expresó bajo juramento desconocer donde notificarlos. Fijación de edicto en secretaria. En el folio 34 y 35

emplazamiento de los demandados y la publicación del extracto de la demanda, en razón de que de todos se expresó bajo juramento desconocer donde notificarlos. Fijación de edicto en secretaria. En el folio 34 y 35 aparece el ejemplar del edicto en que consta que fue publicado al interior del juzgado y desfijado oportunamente. Publicación del edicto. El edicto fue publicado oportunamente según da cuenta la parte del diario que obra a folios 36. Difusión radial. La atestación respectiva sobre la difusiónacta fallo verbal CRTV 200 1052 01 4 4 radial aparece en el folio 38. Designación y notificación del curador ad litem. Consta en el folio 41 que el curador designado aceptó el cargo y fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, el 19 de marzo de 2003, según aparece en folio 42. Excepciones. El curador ad litem de los demandados, una vez notificado contestó la demanda oportunamente, pero no propuso excepciones de ningún tipo. Publicación del extracto de la demanda. A folio 50 del expediente aparece la publicación del extracto de la demanda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

6. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito selló la primera instancia mediante sentencia en que de manera oficiosa declaró probada las excepciones de falta de legitimación en la causa tanto por activa como pasiva, e inepta demanda por falta de

requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones. Estimó el juzgado que la parte actora no acreditó la prueba de existencia y representación de las partes intervenientes y que si bien se acogió a la figura del art. 78 del CPC, no cumplió con los requisitos allí establecidos. Que tampoco se allegó prueba de la entrega del fideicomitente de los recursos para su administración. Que constituyó una inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones porque no se demostró la relación existente entre los demandados con las entidades actoras. - - - - - - - - - - -

7. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante considera que para demostrar la existencia y representación de la entidad demandante se aportaron los certificados expedidos por la Superintendencia de Sociedades ( sic) y la Cámara de Comercio, y en cuanto a la representación de la parte demandada se manifestó bajo juramento la imposibilidad de aportar los documentos respectivos porqueacta fallo verbal CRTV 200 1052 01

5 5 se desconocía su domicilio. Que la legitimación en la causa de la demandante se deriva del endoso realizado por medio del cual se transmiten los derechos cambiarios al endosatorio constituyéndose en legítimo tenedor y como tal está legitimado para promover las acciones que se deriven del titulo, incluyendo la de cancelación y reposición. Que con relación a la legitimación en la causa por pasiva, el juzgado se contradice porque cuando resolvió un recurso de reposición, expresó que

no se requerían los certificados de existencia y representación, y en la sentencia niega las pretensiones porque no se apartaron los referidos certificados. Que el Juzgado erró al solicitar el certificado de existencia y representación del patrimonio autónomo cuando un contrato comercial de fideicomiso no lo tiene, sin ello implique falta de legitimación en la causa. Que una vez se decrete la cancelación y reposición del título, el INCORA debe proceder al endoso, y no puede el Juzgado imputar una indebida acumulación de pretensiones por el hecho de que los títulos fueron creados inicialmente a favor del INCORA. Que la falta de causa y representación debió advertirse al momento de la admisión a la demanda y no en la sentencia, luego de un año de trámite. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERACIONES: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante algunas irregularidades en que incurrieron el demandante y el Juzgado, como adelante se verá, las mismas no conllevan consecuencias de invalidación de lo actuado.

En efecto, no puede decirse que fueron omitidos los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas ni para formular alegatos, puesto que no se presentó oposición (art. 449 cpc); tampoco hay trámite inadecuado, pues a pesar de no haberse surtido las audiencias propias delacta fallo verbal CRTV 200 1052 01 6 6 proceso verbal, el trámite no se equivocó de modo absoluto, y el juzgado adelantó las diligencias previstas para la vinculación de los demandados que fueron emplazados en los términos del art. 318 ibidem.

6 6 proceso verbal, el trámite no se equivocó de modo absoluto, y el juzgado adelantó las diligencias previstas para la vinculación de los demandados que fueron emplazados en los términos del art. 318 ibidem. Ahora bien, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda por ausencia de representación y legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

La prueba de la existencia y representación de la parte demandante, que al echarse de menos le sirve al a-quo para poner en entredicho su legitimación para demandar pues entiende que ello corresponde al patrimonio autónomo, está acreditada mediante los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá y la Superintendencia Bancaria, que obran de folios 3 a 6. Además, de la cláusula segunda del contrato de encargo fiduciario, visible de folios 8 a 14, celebrado entre el Incora y la Fiduciaria Ganadera, se advierte que la Fiduciaria está legitimada para incoar la acción de Cancelación y reposición de los títulos valores, por cuanto el fideicomitente (Incora) le entregó instrumentos cambiarios mediante endoso para que realizara el cobro de los mismos, y si formuló denuncia de su extravío, ello la habilitaba para instaurar esta demanda. En cuanto a la prueba de existencia y representación de las cooperativas demandadas, se tiene que la parte actora manifestó que desconocía el domicilio o residencia de tales asociaciones y de sus representantes, y que por ello no podía obtener el certificado de existencia y representación, solicitando que se diera aplicación al art. 78 del C. de P. C.acta fallo verbal CRTV 200 1052 01 7 7 Sobre ese particular, varios errores fueron cometidos. Aducir que el

representación, solicitando que se diera aplicación al art. 78 del C. de P. C.acta fallo verbal CRTV 200 1052 01 7 7 Sobre ese particular, varios errores fueron cometidos. Aducir que el supuesto desconocimiento del domicilio de las sociedades y de sus representantes impedía obtener los certificados de constitución y gerencia, puesto que, como lo consideró el a-quo, ello hubiera podido superarse con un mínimo de diligencia, haciendo averiguaciones ante las autoridades encargadas de la vigilancia y control de las entidades del sector cooperativo, o ante las entidades gubernamentales que “otorgaron créditos para la adquisición de bienes o financiación agropecuaria” (f. 30). Además, el inciso final del art. 78 cpc exige que las afirmaciones del demandante y de su apoderado se hagan bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la demanda, suscrita por ambos. En el poder que obra a folio uno del expediente la entidad demandante no hace ninguna manifestación bajo juramento, como lo alega el apelante. Se limita a decir “todos mayores de edad, cuyo domicilio o residencia es desconocida por la entidad que representó a fin de que presente ante su despacho”. Nótese la ausencia expresa de la afirmación bajo juramento para que se tuviera como tal la presentación ante el Notario 29 de Bogotá. En la demanda tampoco se cumplió dicho requisito del art. 78, y de ahí resulta que el actor no manifestó expresamente a cuál de los tres numerales del citado artículo quería acogerse, pues cada uno es para

situaciones diferentes. Su petición es genérica y no concreta, lo que conlleva a confusión. De otro lado, la manifestación bajo juramento se hizo solamente por el apoderado actor, mas no por el demandante, y para el emplazamiento de los demandados y no para solicitar la aplicación de alguna de las situaciones contenidas en referido art. 78.acta fallo verbal CRTV 200 1052 01 8 8 La ausencia de afirmación bajo juramento en el poder no puede ser suplida de manera unilateral por el apoderado actor, máxime cuando se realizó para el emplazamiento de las sociedades demandadas y no para alguna circunstancia especifica del Art. 78 ibídem. En conclusión, ni en el poder, ni en la demanda se cumplió con los requisitos para dar aplicabilidad a la norma tantas veces citada. Y si bien el juzgado omitió el control respectivo al calificar la demanda, ello no significa que su omisión deba conducir a la aceptación de la demanda a partir de un mecanismo que no fue usado de modo correcto, y que por lo mismo no pudo tener adecuado desarrollo en el proceso. Entonces, como no se cumplieron los requisitos para acopiar la prueba de la existencia y representación de las demandadas Cooperativa Integral Agroindustrial, Cooperativa de producción y consumo de Balsamar y Cooperativa de Profesionales del Agro Lyda, se revocará el fallo en ese punto, imponiéndose una inhibición porque a estas alturas no hay forma de enmendarlo, porque que ello conllevaría una pretermición de la

instancia. Y en cuanto a las personas naturales, el a-quo declaró que “no se advierte la existencia de una relación entre todos los demandados con las entidades actoras, lo cual constituiría ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones…” (f. 55). En este aspecto el a-quo obró de modo contradictorio, no solo por no haber inadmitido la demanda, si ese era su parecer a fin de que se hubiera corregido oportunamente, y evitado un trámite irregular, sino porque en la propia sentencia, al iniciar las consideraciones, estimó cumplidos los presupuestos procesales, y sin embargo declaró de oficio excepciones por supuestas deficiencias en el aspecto formal.acta fallo verbal CRTV 200 1052 01 9 9 Con todo, en lo que hace a las personas naturales demandadas: Daniel Gelves Jaimes, Eduardo Puenayan, Efraín Prada, Humberto Devia, José María Everardo Pejendino, José Vidal Juaspuezan, Luis Agustín Florez, Luis Tipaz Puenayan. y Segundo Alberto Juaspuezan, no se estructura defecto como el aducido por el a-quo. En efecto, si lo que alude el a-quo, pues en realidad no expuso el fundamento de su determinación, es que en el presente caso no es posible acumular pretensiones respecto de los varios demandados porque no se estableció la relación de dependencia que existe entre ellas, lo cierto es que ese no es el único factor que habilita tal sumatoria, pues, entre varias posibilidades, también se consagra que “deban servirse específicamente

de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros” (art. 82 cpc). En el presente caso, no obstante el actor no hizo expresa postulación del motivo por el cual acumuló las pretensiones de esta forma, en aplicación del principio iura novit curia era dado al juzgador considerar que, según se expuso en la demanda, todos los pagarés fueron suscritos a favor del Incora, endosados por éste a la entidad financiera demandante (f. 8 vto.), y extraviados en su poder, por lo cual se comunicó sobre tal pérdida en un solo acto (f. 7), de tal suerte que la acción se basó en unas mismas pruebas. De otro lado, prevé el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil que en el proceso de reposición, cancelación o reivindicación de títulos valores, debe tenerse en cuenta lo dispuesto sobre el particular por los artículos 802 a 804, 806, 807, 812, 816 a 821 del Código de Comercio, en cuanto no se opongan al citado artículo 449. Por su parte, el artículoacta fallo verbal CRTV 200 1052 01 10 10 803 del C. de Co. establece que “quien haya sufrido el extravío, hurto, robo, destrucción total de un título - valor nominativo o a la orden, podrá solicitar la cancelación de éste y, en su caso, la reposición”. La entidad demandante presentó como sustento para acudir a la acción judicial copias de los formatos de pagaré objeto de reposición, la denuncia

formulada ante la policía metropolitana de Bogotá, Décima Tercera Estación de Teusaquillo, sobre la pérdida o extravío de los referidos pagares; documentos que obran a folios 7, y 15 a 26 del cuaderno uno, y de los cuales se infiere la existencia anterior del título valor. Visto que se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y en las normas complementarias del Código de Comercio, además que no hubo oposición de los demandados, ni de terceros, necesariamente se debe resolver de fondo el asunto. Así las cosas, respecto de las personas naturales demandadas también se revocará la sentencia objeto de apelación. Y se ordenará a los signatarios que depositen el valor de los instrumentos cancelados (art. 812 C. de Co.), toda vez que la reposición de los títulos solo es procedente cuando no hayan vencido, y en este caso se dijo en la demanda que todos vencieron en 1997 (f. 27). DECISIÓN - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, en de Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - 1°) REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar INHIBIRSE de decidir respecto de las Cooperativas demandadas, por no haberse acreditado la calidad para ser parte.acta fallo verbal CRTV 200 1052 01 11 11

2 °) DECRETAR LA CANCELACIÓN DE LOS PAGARÉS suscritos a

decidir respecto de las Cooperativas demandadas, por no haberse acreditado la calidad para ser parte.acta fallo verbal CRTV 200 1052 01 11 11 2 °) DECRETAR LA CANCELACIÓN DE LOS PAGARÉS suscritos a favor del INCORA y endosados a FIDUGAN S.A., actualmente BBVA FIDUCIARIA S.A. así: a) Daniel Gelves Jaimes, por $1.460.000 con vencimiento junio 3 de 1997. b) Eduardo Puenayán, por $600.000, con vencimiento septiembre 3 de 1997. c) Efraín Prada, por $1.460.000, con vencimiento septiembre 3 de 1997. d) Humberto Devia, por $1.570.000, con vencimiento junio 3 de 1997. e) José María Everardo Pejendino, $720.000 con vencimiento septiembre 10 de 1997. f) José Vidal Juaspuezán, $600.000 con vencimiento septiembre 3 de 1997. g) Luis Agustín Flórez, $1.400.000 con vencimiento junio 3 de 1997. h) Luis Tipaz Puenayán, $600.000 con vencimiento septiembre 3 de 1997. i) Segundo Alberto Juaspuezán, $600.000 con vencimiento septiembre 3 de 1997.acta fallo verbal CRTV 200 1052 01 12 12 3°) Se ordena a los signatarios de los títulos cancelados, depositar su importe a órdenes del Juzgado, en el término de cinco días a la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4°) Sin costas.

importe a órdenes del Juzgado, en el término de cinco días a la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4°) Sin costas. Esta decisión queda notificada a las partes por estrados. No siendo otro el objeto de la presente, se termina el acta y en constancia se firma por quienes en ella intervinieron, una vez leída y aprobada.

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado

RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ

Magistrado

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN

Magistrada MARLENE VANIN NÚÑEZ JOSE GABRIEL BAYONA CALIXTO Representante de la demandante Apoderado de la demandante.acta fallo verbal CRTV 200 1052 01 13 13

JOSÉ ALIRIO RAMÍREZ CASTRO

Secretario ad Hoc.

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