TSDJ BOG SC - 1100 1310 3045 2021 00595 01-(09-11-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100 1310 3045 2021 00595 01-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá, D. C., nueve de noviembre de dos mil veintitrés
Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena
Radicado: 1100 1310 3045 2021 00595 01 - Procedencia: Juzgado 45 Civil del Circuito Proceso: Reivindicatorio, Sandra Milena Cardona Vs. Diana Katerine Orozco Buitrago
Asunto: Apelación Sentencia Aprobación: Sala virtual (25/10/2023). Aviso 38.
Decisión: Confirma
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 15 de mayo de 2023.
ANTECEDENTES
1. La demandante solicitó : que se declarara que le pertenece e l dominio
pleno y absoluto el inmueble ubicado en la Calle 71 sur N° 79-22 del municipio de Bogotá (folio de matrícula N° 50S-645292), y que se ordenara a la demandada su restitución; que se condenara a la convocada por concepto de frutos naturales o civiles desde el momento en que inició la posesión hasta la entrega ; que se cancelara cualquier medida o gravamen que exista sobre el predio; y que se le reconocieran los valores cancelados por deuda hipotecaria y cobros coactivos, o que de ser el caso sean compensados estos conceptos.
2. Las pretensiones así resumidas se sustentaron en los siguientes hechos:
a) Que mediante Escritura Pública N° 18.532 de 13 de agosto de 2021 de la Notaría 29 de Bogotá , que suscribió con Manuel Alberto Bustos
2. Las pretensiones así resumidas se sustentaron en los siguientes hechos:
a) Que mediante Escritura Pública N° 18.532 de 13 de agosto de 2021 de la Notaría 29 de Bogotá , que suscribió con Manuel Alberto Bustos Hueso, éste le transfirió el derecho de propiedad del bien en mención, el cual -a su vez - aquél había adquirido de Siervo Guzmán Moreno en instrumento N ° 773 de 16 de marzo de 2012 de la Notaría 44 de esta ciudad;Ejecutivo, rad. 1100 1310 3045 2021 00595 01
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b) Que el registro de su título se encuentra vigente en el FMI y los anteriores están cancelados, conforme lo dispuesto en el artículo 789 C.C.
c) Que se encuentra privada de la posesión del inmueble, porque desde octubre de 2015 la demandada ingresó en el mismo bajo actos violentos aprovechando que el mismo se encontraba deshabitado,
d) Que aquella es poseedora de mala fe, y está en incapacidad legal de adquirir el dominio vía prescripción;
e) Que para efectos de que el bien estuviera libre de cualquier gravamen , pagó: por concepto de deuda hipotecaria la suma de $153.135.700, por impuestos de 2017, 2018 y 2020 un total de $4.386.000 y por el servicio de acueducto y alcantarillado el valor de $489.611.
3. Tras las diligencias de notificación, e l apoderado de la demandada presentó escrito de contestación y excepciones de mérito , que no se tuvo en cuenta por extemporáneo (auto de 26 de septiembre 2022).
3. Tras las diligencias de notificación, e l apoderado de la demandada presentó escrito de contestación y excepciones de mérito , que no se tuvo en cuenta por extemporáneo (auto de 26 de septiembre 2022).
4. Cerrada la etapa probatoria, ambas partes alegaron de conclusión.
LA SENTENCIA APELADA
El Juez a-quo negó las pretensiones. En apoyo, señaló: que se acreditó la titularidad de la demandante con la EP y FMI respectivos, y además, la posesión en cabeza de la demandada ; que en este caso se enfrentaba un título de 2021 (de la demandante de parte de Manuel Alberto Bustos ), contra una posesión de 2015, por lo que -según la jurisprudencia - es necesario acreditar la cadena in interrumpida de títulos que deben ser anteriores a la posesi ón de la demanda da, y ello no se d emostró en este caso; que si bien la demandante pidió el reconocimiento de la cadena deEjecutivo, rad. 1100 1310 3045 2021 00595 01
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títulos anteriores a la posesión de la demanda da, lo cierto es que solo aportó el título mediante el cual Manuel Alberto Bustos le transfirió a ella el dominio del inmueble , y no allegó la Escritura N° 773 de 16 de marzo de 2012, con la cual se establecería la compra efectuada por Manuel Alberto Bustos Hueso a Siervo Guzmán M oreno; y que, para ese propósito, no es válido el certificado de tradición y libertad.
LA APELACIÓN
Manuel Alberto Bustos Hueso a Siervo Guzmán M oreno; y que, para ese propósito, no es válido el certificado de tradición y libertad.
LA APELACIÓN
La demandante sostiene: que el FMI 50S-645292 no se tachó de falso, razón por la cual ese documento de muestra cada una de las anotaciones efectuadas en relación con el predio; que tales anotaciones son respaldadas por el Registrador Nacional de Instrumentos P úblicos, quien tuvo en su poder los documentos contentivos de los actos de trasferencia y revisó que éstos cumpl ieran con los requisitos legales para proceder a su registro; que la Sección Primera del Consejo de Estado ha dicho que la prueba de la propiedad de un inmueble la constituye el folio de matrícula; que no puede restársele credibilidad a la información contenida en ese documento, máxime la nat uraleza del registro conforme el artículo 1º de la ley 1579 de 2012; que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que este certificado acredita la existencia del bien, determina quién es el actual propietario, informa sobre las personas que han sido tit ulares de derechos reales, garantiza la publicidad y ayuda a su identificación (SC 6267-2016 M.P. y STP13739 de 2022 ); que el certificado de tradición y libertad “permite el ejercicio efectivo de las facultades derivadas del derecho de propiedad”; que la p rueba documental y testimonial permite acreditar quiénes eran los propietarios y “cómo fue que transfirieron ese dominio…”; y que las formas no pueden ser un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, por lo que le está prohibido a l juez
acreditar quiénes eran los propietarios y “cómo fue que transfirieron ese dominio…”; y que las formas no pueden ser un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, por lo que le está prohibido a l juez omitir un estudio de fondo, y más si se considera que de los demás medios de convicción se acreditó su condición de propietaria del bien.Ejecutivo, rad. 1100 1310 3045 2021 00595 01
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2. La demandada no ejerció su derecho a la réplica.
CONSIDERACIONES
1. El argumento que llevó al juez a-quo a negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria se circunscribió, en síntesis, a que no se acreditó la cadena interrumpida de títulos de propiedad1, pues la demandante sólo aportó la escritura pública en virtud de la cual se le transfirió a ella el dominio, omitiendo allegar las anteriores, específicamente la E scritura Pública N° 773 de 16 de marzo de 2012 suscrita entre Manuel Alberto Bustos Hueso y Siervo Guzmán Moreno; mientras que, para la apelante, el certificado de tradición y libertad del inmueble es suficiente para demostrar dicha cadena teniendo en cuenta los datos allí inscritos y la función registral , y además, las restantes pruebas permiten reforzar el conocimiento acerca del propietario anterior del inmueble.
Por tanto, el estudio que corresponde realizar al Tribunal en este grado jurisdiccional se limitará a la anterior temática2.
2. Bajo el anterior contexto, y sin que haya lugar a adentrarse en extensas
Por tanto, el estudio que corresponde realizar al Tribunal en este grado jurisdiccional se limitará a la anterior temática2.
2. Bajo el anterior contexto, y sin que haya lugar a adentrarse en extensas motivaciones ante la claridad del asunto, de entrada se advierte que la alzada no tiene vocación de prosperidad, por lo que la sentencia de primer grado será confirmada.
3. En primer lugar, el estado actual de la jurisprudencia se mantiene en que, para efectos de acreditar la mencionada cadena de títulos precedente, en casos en que el derecho de dominio del demandante es posterior a la posesión del convocado, como el sub lite , resulta imperativa la aportación de los títulos propiamente dichos, y además,
1 Lo que es imperativo en eventos en que el título del demandante es posterior a la posesión del demandado, como en este caso. 2 Art. 328 cgpEjecutivo, rad. 1100 1310 3045 2021 00595 01
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que el certificado de tradición y libertad del bien no es un documento apto para tal demostración.
3.1. En efecto , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ha sentando:
- En sentencia de 18 de julio de 20143:
““(…) para considerar a determinada persona dueña de un inmueble no sólo debe demostrarse el título de adquisición, sino también la tradición. Como se trata de prueba solemne, ambas cosas, conforme al estado actual de la jurisprudencia, deben enarbolarse a la vez, así y todo en el folio inmobiliario aparezca inscrito el negocio jurídico de que se trate y de ahí se adqui era
trata de prueba solemne, ambas cosas, conforme al estado actual de la jurisprudencia, deben enarbolarse a la vez, así y todo en el folio inmobiliario aparezca inscrito el negocio jurídico de que se trate y de ahí se adqui era certeza plena sobre su celebración, porque el acto o contrato no muta la propiedad, simplemente sirve de fuente de la obligación de transferirla, como sí la tradición, según el artículo 673 del Código Civil. En palabras de esta
Corporación:
‘(…) el ve ndedor, el mero contratante, no hace que el dominio se radique desde ya en cabeza del comprador, porque hasta allí no han realizado más que el simple título. Ese algo más, que de menos se echa, es que el vendedor cumpla la obligación de transferir el domin io; lo que acontecido válidamente, toma el nombre de tradición, que es precisamente el modo que hasta entonces se echaba de menos. Por manera que solamente cuando a la realización del título se suma la del modo, prodúcense ahí sí consecuencias jurídicas en punto de los derechos reales. El propietario anterior, quien entre tanto era apenas vendedor, al realizar el modo de la tradición, deja de serlo, porque tal derecho real de dominio se ubica entonces en cabeza del adquiriente, quien, correlativamente, en e l entretanto, no fue más que un mero comprador o simple contratante (cas. civ. de. 20 junio de 2000. Cfme: Sentencias Nos. 031 de 6 de mayo/98; 084 de 29 de septiembre/98; 020 de 9 de junio/99 y 029 de julio 29/99).
‘Desde esta perspectiva, fácilmente se comprende que para acreditar la
Sentencias Nos. 031 de 6 de mayo/98; 084 de 29 de septiembre/98; 020 de 9 de junio/99 y 029 de julio 29/99).
‘Desde esta perspectiva, fácilmente se comprende que para acreditar la propiedad sea necesaria la prueba idónea del respectivo título, aparejada de la constancia –o certificaciónde haberse materializado el correspondiente modo. No el uno o el otro, sino los dos, pues cada cual da fe de fenóme nos jurídicos diferentes, lo que se hace más incontestable cuando ambos son solemnes, como acontece tratándose de inmuebles, dado que la prueba de haberse hecho la tradición no da cuenta del título, que necesariamente debe constar en escritura pública (inc . 2, art. 1857 C.C. y 12 Dec. 960/70), ni la
3 Expediente: 11001-31-03-020-2006-00122-01Ejecutivo, rad. 1100 1310 3045 2021 00595 01
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exhibición de dicho instrumento público, sin registrar, puede acreditar aquel modo, que reclama la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (art. 756 C.C. y 2º Dec. 1250/70) (…)’ (Sentencia 234 de 16 de diciembre de 2004, expediente 7870).’
Por lo mismo, cuando se trata de acreditar los antecedentes del derecho de dominio, se impone como necesario allegar los títulos contentivos de los negocios jurídicos respectivos y no solamente el certificado de tradición, porque como se observa en la explicación, éste es idóneo para demostrar las sucesivas tradiciones efectuadas, pero no la existencia de los negocios
negocios jurídicos respectivos y no solamente el certificado de tradición, porque como se observa en la explicación, éste es idóneo para demostrar las sucesivas tradiciones efectuadas, pero no la existencia de los negocios jurídicos allí referidos”.
- En sentencia SC6037-2015 de 19 de mayo de 20154, que también citó
el Juez de primer grado:
“Sobre este particular recientemente indicó:
“Por el sendero del ejemplo, lo explicó esta misma Corte en jurisprudencia añeja al señalar: “En la acción consagrada por el art. 950 del C.C pueden co ntemplarse varios casos: llámase Pedro el demandante y Juan el demandado. 1º Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1911. Debe triunfar Pedro. 2º Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya pose sión principió en 1909. Debe triunfar Juan. 3º Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión comenzó en 1909 y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908. Debe triunfar Pedro, no por mérito de su título, sino por mérito del título del autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos. (Sents., 26 de febrero de 1936, XLIII, 339; 5 de junio 1957, LXXXIX, 435)” (CSJ SC 3493 2014 del 20 de marzo de 2014, rad. 05045 3103 001 2007 00120 01)
XLIII, 339; 5 de junio 1957, LXXXIX, 435)” (CSJ SC 3493 2014 del 20 de marzo de 2014, rad. 05045 3103 001 2007 00120 01)
Y es que no puede ser de otra manera si se tiene en cuenta el artículo 749 del Código Civil, formulado en el sentido de establecer que “[s]i la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas”, acompasado con lo previsto en los artículos 1857 y 756 de ese mismo estatuto, esto es, en su orden, que la venta de los b ienes raíces no se reputa perfecta ante la ley, “mientras no se ha otorgado escritura pública”, y que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa “por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”.
4 Radicación n.° 11001-31-03-034-2002-00485-01.Ejecutivo, rad. 1100 1310 3045 2021 00595 01
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En otras pal abras, si en casos como el que muestran estos autos o en aquellos en donde las partes se ven enfrentadas en la disputa de una propiedad que acredita cada uno con sendas cadenas diferentes de títulos, se subraya, la controversia se centra justamente en los títulos, y cuando son ellos solemnes, deben ser aportados conforme lo exige la ley sustancial, no pudiendo ser suplidos por otras pruebas, por ejemplo, el certificado de tradición y libertad en donde se acredite su registro y se anote por consiguiente la e xistencia del mismo. Es lo que ordena, por lo demás los artículos 1760 del Código Civil y
suplidos por otras pruebas, por ejemplo, el certificado de tradición y libertad en donde se acredite su registro y se anote por consiguiente la e xistencia del mismo. Es lo que ordena, por lo demás los artículos 1760 del Código Civil y 265 del Código de Procedimiento Civil”.
- En sede de tutela, Fallo STC5764-2018 de 25 de abril de 20185:
“4.4.- Ahora bien, en cuanto a la «acción reivindicatoria», el artículo 946 del Código Civil establece que es aquella «que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla», por su parte, el canon 950 ejusdem dice que la misma «corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa », y en concordancia con el aparte 952 de la misma norma, «la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor».
Sumado a lo anterior, esta Corporación en reiteradas decisiones, ha señalado que, para la prosperidad de la misma, se deben acreditar cuatro elementos, los cuales son « el derecho de dominio del demandante, la posesión en el demandado, la identidad entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por el demandado, y que se trate de una cosa singular reivindicable » (CSJ STC16643-2017, 12 oct. 2017, rad. 2016-00326-01), en este orden, lo que se busca principalmente, es obtener que el poseedor del predio lo restituya a su propietario, quien a su vez ha sido «despojado de su posesión».
Respecto al requisito de que el «derecho de dominio» sea del demandante,
se busca principalmente, es obtener que el poseedor del predio lo restituya a su propietario, quien a su vez ha sido «despojado de su posesión».
Respecto al requisito de que el «derecho de dominio» sea del demandante, vale la pena referir que el mismo, en principio, debe ser «anterior a la posesión» del demandado, sin embargo, la jurisprudencia ha definido los diferentes supuestos en que un propietario se puede encontrar, frente al dominio de su predio, de la siguiente manera:
Al respecto cabe acotar, que en el marco de la acción reivindicatoria, a pesar de que por regla general, cuando la adquisición del «derecho de propiedad» de la cosa por el demandante sea posterior a la época de inicio de la posesión del accionado se trunca la pretensión; ello no es absoluto, porque de acuerdo con la jurisprudencia, tratándose de bienes raíces es factible apoyarse en la cadena ininterrumpida de títulos registrados soporte del «derecho de dominio» del actor, a fin de destruir la presunción que de similar prerrogativa obra en favor del poseedor al tenor del inciso 2º artículo 762 del Código Civil.
5 Radicación n.° 52001-22-13-000-2018-00018-01Ejecutivo, rad. 1100 1310 3045 2021 00595 01
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[…]
Así mismo, en la sentencia sustitutiva CSJ SC, 25 may. 1990, reiterada en fallo CSJ SC, 23 oct. 1992, rad. 3504, GJ tomo CCXIX, 2° sem. 1992, n°3458, págs. 583-585, se precisó:
fallo CSJ SC, 23 oct. 1992, rad. 3504, GJ tomo CCXIX, 2° sem. 1992, n°3458, págs. 583-585, se precisó:
«La anterioridad del título del reivindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que e l derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concedido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir» (CSJ SC8702-2017, 20 jun. 2017, rad. 200300831-02)”.
Y iv. En Fallo STC547-2020 de 30 de enero de 20206:
“Ahora, la gestora predica que, con el certificado de libertad y tradición del bien adquirido, refuta la extensión del lapso posesorio en comento, pues la cadena de títulos allí vertida, revela que la propiedad de su inmueble, precede al señorío esbozado por el allá convocado, Juan José González Arévalo.
comento, pues la cadena de títulos allí vertida, revela que la propiedad de su inmueble, precede al señorío esbozado por el allá convocado, Juan José González Arévalo.
El estrado fustigado señaló que ese documentó no era a pto para el fin pretendido por la compañía reivindicante, como sí lo era un título de dominio, pues éste último no podía soslayarse con el folio de matrícula del bien.
En torno a este particular punto de la controversia, la Sala ha adoctrinado:
“(…) [C]uando se trata de acreditar los antecedentes del derecho de dominio, se impone como necesario allegar los títulos contentivos de los negocios jurídicos respectivos y no solamente el certificado de tradición, porque como se observa en la explicación, éste es idóneo para demostrar las sucesivas tradiciones efectuadas, pero no la
6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00.Ejecutivo, rad. 1100 1310 3045 2021 00595 01
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existencia de los negocios jurídicos allí referidos. (CSJ SC9493-2014) (…)”7.
Proyectada la anterior premisa al caso bajo examen, no se advierte al desafuero del tribunal acusado al negar las pretensiones de restitutorias de la reclamante, pues siendo anterior la posesión al título allegado como báculo de la acción de dominio, la cadena de propiedad no podía menoscabarla con el certificado de libertad y tradición al no ser apto para ese propósito”.
reclamante, pues siendo anterior la posesión al título allegado como báculo de la acción de dominio, la cadena de propiedad no podía menoscabarla con el certificado de libertad y tradición al no ser apto para ese propósito”.
3.2. Ahora bien, aunque en sentencia s de casación de 2021 8 y 20229 la citada Corporación incluyó un análisis sobre la eventual suficiencia del certificado de tradición y libertad para acreditar la cadena de títulos en acciones reivindicatorias, y en principio pareciera que existió un cambio de postura en el asunto, lo cierto es que, en realidad, ello no tuvo lugar.
Lo anterior, comoquiera que respecto de cada una de esas providencias, firmadas por seis (6) Magistrados, se presentaron tres (3) aclaraciones de voto en las que tres (3) de esos Magistrados, pese a estar de acuerdo con la resoluci ón de fondo de los casos concretos, manifestaron su desacuerdo con dicha postura, y en general, con el estudio que se efectuó por considerar que no era necesario en esos procesos específicos.
En ese orden, como no concurrió mayoría deliberatoria pues la v otación quedó en un empate, se descarta por completo la existencia de un cambio o modificación jurisprudencial en la materia.
3.3. De lo anterior se sigue que, contrario a lo afirmado por el extremo apelante, sí resultaba imperioso , para efectos de probar la cadena de dominio, que en el sub lite se aportaran los títulos de los antecesores de la actual propietaria -específicamente, la EP de marzo de 2012, mediante la cual Siervo Guzmán vendió a Manuel Bustos Hueso-, carga que acá no se
actual propietaria -específicamente, la EP de marzo de 2012, mediante la cual Siervo Guzmán vendió a Manuel Bustos Hueso-, carga que acá no se
7 CSJ. STC3583-2018 de 14 de marzo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-00517-00. 8 SC3540-2021 de 17 de septiembre de 2021, Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01. 9 SC1833-2022 de 26 de mayo de 2022, Radicación n° 11001-31-03-013-2009-00217-01.Ejecutivo, rad. 1100 1310 3045 2021 00595 01
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cumplió y que no podía suplirse con la mera aportación del certificado de tradición y libertad o folio de matrícula inmobiliaria del bien.
Al respecto cabe acotar:
3.3.1. Que dicha actividad probatoria recaía en cabeza de la parte demandante, en tanto que, al reputarse dueño interesado en la recuperación de la posesión del inmueble objeto del proceso, por contera le correspondía acreditar los elementos de la acción de dominio, en este evento la cadena de títulos de propiedad.
Sobre el punto, la jurisprudencia ha decantado10:
“Ahora bien, como a voces del inciso 2º del artículo 762 del Código Civil, “[e]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, se impone al interesado en la recuperación del bien desvirtuar tal presunción y, para ello, comprobar que el título de propiedad en que se afinca, es anterior a la posesión de su demandado, confrontación que en esta clase de
serlo”, se impone al interesado en la recuperación del bien desvirtuar tal presunción y, para ello, comprobar que el título de propiedad en que se afinca, es anterior a la posesión de su demandado, confrontación que en esta clase de procesos resulta obligatoria para el juez que lo conoce.
Sobre el punto, la Corte tiene dicho que “como el poseedor material demandado se encuentra amparado por la presunción de propietario, según los términos del artículo 762, inciso 2º del Código Civil, al demandante, en su calidad de dueño de la cosa pretendida y quien aspira a recuperarla, le corresponde la carga de desvirtuar e sa presunción, bien oponiendo títulos anteriores al establecimiento de esa posesión, ya enfrentando dichos títulos a los que el demandado esgrime como sustento de su posesión. (…). Tratándose de la confrontación de títulos, al juez le corresponde decidir c uál de esos títulos es el que debe prevalecer, teniendo en cuenta para el efecto, entre otros factores, su antigüedad o eficacia” (CSJ, SC del 5 de mayo de 2006, Rad. n.° 1999-00067-01).
Y que:
(…) gravita sobre el demandante, en virtud del ya citado artículo 177 del C. de P. C., desvirtuar la presunción, de carácter meramente legal, que consagra el artículo 762 del Código Civil. Con el señalado propósito, el actor habrá de aportar la prueba conc erniente al título del cual obtuvo su derecho de dominio, por cuanto ‘solo con dicha demostración pierde su vigencia la presunción legal que protege a
propósito, el actor habrá de aportar la prueba conc erniente al título del cual obtuvo su derecho de dominio, por cuanto ‘solo con dicha demostración pierde su vigencia la presunción legal que protege a
10 Sentencia SC15644-2016 de 1° de noviembre de 2016.Ejecutivo, rad. 1100 1310 3045 2021 00595 01
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quien posee’ (sent. oct. 23 de 1992), teniendo en cuenta, adicionalmente, que la acción reivindicatoria d ará al traste si el demandado -prevaliéndose de la aludida presunción - acredita que su posesión fue anterior al título de propiedad invocado por su contraparte, dado que, cuando ‘se da la necesidad de enfrentar títulos con la mera posesión, se debe partir de la base de que esta última exista realmente en forma ininterrumpida por un periodo mayor al que cubre el título de dominio que aduzca el demandante, respecto de la cosa que reivindica’ (sent. del 23 de oct. de 1992, recién citada).
Conviene resaltar, además, ‘que aún en el supuesto de que quien ejercita la acción de dominio haya obtenido -ex post - la propiedad sobre la cosa después de iniciada la posesión de su contraparte, no se podría sostener tampoco -de manera absoluta y categórica - que la pretensión reivindicatoria estaría condenada fatalmente al fracaso, puesto que, en todo caso, el reivindicante tendría a salvo la posibilidad de acudir a las titulaciones anteriores del mismo derecho real, pudiendo ‘sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título
posibilidad de acudir a las titulaciones anteriores del mismo derecho real, pudiendo ‘sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado ’ (sent. del 25 de m ayo de 1990)’ (sent. del 15 de agosto de 2001, exp. 6219) (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2003, Rad. n.° 5881; se subraya).”.
3.3.2. Que los principios que rigen la actividad registral para los inmuebles (fe pública, publicidad, entre otros), los cuales se invocaron en la apelación en manera alguna tienen la eficacia para desvirtuar la necesidad de probar la cadena de propiedad con la d ebida aportación de los títulos que han sido objeto de registro.
En esa línea, y como quedó claro en el recuento jurisprudencial realizado puntos atrás, la prueba del derecho de dominio en Colombia, teniendo en cuenta el sistema de título y modo que rige , más aún al tratarse de casos como el presente, no se contrae únicamente al certificado de tradición y libertad, pues el título es fundamental para el efecto.
4. Y segundo, la recurrente sostiene que las demás pruebas recaudadas también permiten estab lecer quién era el propietario anterior del bienEjecutivo, rad. 1100 1310 3045 2021 00595 01
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(testimonios y documentales como constancia de empresa de acueducto
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(testimonios y documentales como constancia de empresa de acueducto en donde aparece el nombre de propietario), y que no debe primer la forma sobre lo sustancial.
Empero, tales argumentos no pueden salir avante, habida cuenta que la formalidad y/o solemnidad que e xige la ley y la jurisprudencia para acreditar un determinado supuesto de hecho, en este caso la cadena de títulos, no puede ser reemplazada con otro medio de convicción.
Por tanto, la Escritura Pública de marzo de 2012, suscrita entre Siervo Guzmán y Manuel Bustos Hueso, no podría ser desplazada y sustituida por un testimonio o por documental por completo ajenos al título en sí mismo, pues solo ese instrumento es el idóneo y apto para demostrar la cadena ininterrumpida de propiedad.
5. Todo lo dicho basta para ratificar, como ya se había anunciado, la decisión de primera instancia. No se impondrán costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 15 de mayo de 202 3 por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá. Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados,
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Los Magistrados,
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA ÁNGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Radicado: 1100 1310 3045 2021 00595 01Firmado Por:
German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,
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