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TSDJ BOG SC - 1100 1319 9001 2001 5887 01-(16-12-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 1100 1319 9001 2001 5887 01-(16-12-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.

Magistrado ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 1100 1319 9001 2001 5887 01

Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio Proceso: Competencia desleal Demandante: Memory Card Technology Colombia Ltda, hoy, Sociedad DATARM COLOMBIA LTDA.

Demandado: INTERMEMORY Ltda.

Aprobación: Acta N°.33 – 14 septiembre 2004.

Decisión: Confirma

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Resolución N° 24432 de 30 de julio del 2002, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de la investigación por competencia desleal de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Ante la Superintendencia de Industria y Comercio la sociedad Memory Card Technology Colombia Ltda., formuló denuncia por competencia desleal, a fin de que conforme a lo dispuesto en los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, artículo 52 del CCA y demás normas concordantes, se declarara la ilegalidad

de las siguientes actuaciones:

a) Actos que violan la prohibición general, art. 7° Ley 256 de 1996, pues contra el principio de la buena fe comercial se informó de manera errada y sesgada a

diferentes clientes de la actora, la situación económica y financiera de la compañía MEMORY CARD TECHNOLOGY DINAMARCA b) Actos de desviación de clientela, art. 8° Ley 256/96, pues esa información tuvo “como objetivo final desviar a la clientela de Memory Card Technology Colombia Ltda., mediante actos contrarios a las sanas costumbres mercantiles”, ya que los destinatarios “han sido fieles clientes a mi representada”.Competencia Desleal 1100 1319 9001 2001 5887 01 2 c) Actos de desorganización, art. 9 Ley 256/96, comoquiera que esa información falsa y sesgada “logró desorganizar interiormente a Memory Card… “, pues varios clientes supeditaron la realización de negocios a la presentación de balances y estados financieros, “generando un alto costo para la empresa”. d) Actos de engaño, art. 11 Ley 256/96, puesto que en la información suministrada se ocultaba a los clientes de Memory Card Technology Colombia Ltda., parte de lo que realmente estaba sucediendo y que la cesación de pagos era aplicable solamente a MEMORY CARD TECHNOLOGY DINAMARCA e) Actos de descrédito, art. 12 Ley 256/96: La referida divulgación “demuestra la intención de desacreditar a Memory Card Technology Colombia Ltda.”, pues no se advirtió que solo era aplicable a MEMORY CARD TECHNOLOGY DINAMARCA, generando alarma para la compañía en Colombia, y también la sede en Dinamarca, por divulgar información totalmente sesgada y ajena a la verdad.

2. Se pretendió que una vez investigadas tales conductas y declarada su

ilegalidad, se removieran los efectos perjudiciales producidos por los actos de competencia desleal, y se impusiera la sanción respectiva (num. 15, art. 4 Decr. 2153 de 1992).

3. En apoyo de la denuncia se expusieron los hechos que así se resumen:

A. El 7 de octubre de 1997 se constituyó MEMORY CARD TECHNOLOGY SOUTH AMERICA como sucursal de la sociedad Danesa MEMORY CARD TECHNOLOGY, diseñador de memorias para computadoras.

B. El 7 de mayo de 1999 se constituyó MEMORY CARD TECHNOLOGY COLOMBIA LTDA., sociedad que asumió toda la operación que venía llevando dicha sucursal. Su operación, que es financieramente sana y no presenta ningún tipo de endeudamiento, depende del suministro y asistencia técnica de la planta en Estados Unidos, constituyéndose así en una operación totalmente independiente de MEMORY CARD TECHNOLOGY A/S DINAMARCACompetencia Desleal 1100 1319 9001 2001 5887 01

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C. El 18 de enero de 2001 MEMORY CARD TECHNOLOGY A/S DINAMARCA anunció la suspensión de pagos, procedimiento exigido a esta sociedad ya que se encuentra cotizada en la Bolsa de Valores de Dinamarca; anuncio que fue publicado en la página web de la sociedad el 29 de enero de 2001, aclarando que la suspensión solo era aplicable para la operación de

Dinamarca.

D. La sociedad demandada, “competidora [de la accionante] en el mercado

colombiano de la memoria de equipos electrónicos, tuvo acceso a dicha información y por medio de sus funcionarios bajó dicha información de la página web y procedió a mandarla vía correo electrónico a casi la totalidad de la base de clientes de MEMORY CARD TECHNOLOGY COLOMBIA LTDA.”.

E. El mensaje fue remitido del servidor de la demandada, y reenviado por varios empleados de la misma, lo que demuestra que “ dicha sociedad está dedicada a dicha práctica”. En el de 7 de febrero de 2001, la gerente comercial de INTERMEMORY LTDA, Alba Lucía Agudelo Vargas, “ además de anexar parte del texto tomado de la página web..., contiene la siguiente introducción efectuada por ella misma: “Asunto: Es importante saber quienes son nuestros socios de negocios. “Amigos me gustaría que visitaran esta página www.memory-cardtechnology.com “No hay muy buenas noticias sobre este fabricante, recuerden que un valor agregado de Intermemory es su buen posicionamiento y estabilidad en el mercado, “Es bueno saber con quien contamos como socios de negocios “Anexo, el comunicado de Memory Card Technology A/S Dinamarca, sobre suspensión de pagos”. [ Sic, para toda la trascripción].

F. En el comunicado número 3 de 2001, dirigido “A la Bolsa de Valores y prensa de Copenhaguen”, por Memory Card Technology A/S Dinamarca, transmitido por Alba Lucía Agudelo Vargas el 7 de febrero de 2001, estáCompetencia Desleal 1100 1319 9001 2001 5887 01

4 incluida la siguiente frase: “La suspensión de pagos se aplica solamente a la casa matriz Danesa”. El Proceso Notificada la apertura de investigación tan solo por actos de desviación de clientela, actos de engaño y actos de descrédito , decretadas las pruebas solicitadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, y una vez éstas se manifestaron sobre el informe motivado por la Superintendencia, como lo ordena el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, la funcionaria de conocimiento profirió la resolución N° 24432 de 30 de julio de 2002, en la que dispuso:

“ARTÍCULO PRIMERO: Facultades jurisdiccionales “1. La Superintendencia de Industria y Comercio en uso de sus facultades jurisdiccionales DECLARA que con la conducta objeto de la investigación, la sociedad Intermemory Ltda, no infringió lo dispuesto en los artículos 8, 11 y 12 de la ley 256 de 1996. “2. En consecuencia ordena el archivo de la investigación”. Además, también hizo los pronunciamientos que le corresponden en ejercicio de sus “facultades administrativas”, y en tal virtud se abstuvo de imponer sanción pecuniaria. La Resolución impugnada Se descartan actos de engaño “pues en el mensaje no se observa ocultamiento de información”, la gerente de la accionada ordenó la transmisión fiel de toda la información que aparecía en la pagina web, y al invitarse a visitar un dominio

de internet, el destinatario podía profundizar para tener una visión completa y pormenorizada de la situación, por lo cual “no se puede concluir la omisión de información relevante”.Competencia Desleal 1100 1319 9001 2001 5887 01 5 Puntualiza que tampoco hay indicios de tal conducta al haberse invitado con frases sugestivas en castellano, a que se leyera un informe en inglés, pues ese es un acto con un trasfondo agresivo pero dentro de los límites de la competencia, al despertar la curiosidad del público y llevarlo a investigar la información contenida en la página a que se remite, que por decisión de su titular está en otro idioma. Sobre los actos de descrédito , concluye que no se presentan porque la información suministrada no es falsa o incorrecta, pues el transmisor de la misma identificó su fuente, invitó a consultarla y además reprodujo en el mensaje la parte más relevante para aclarar la situación de la denunciante, en cuanto “la suspensión de pagos se aplica solamente a la casa matriz danesa”. Agrega que el mensaje se refiere a un “fabricante”, actividad que no cumple la sociedad actora; que indicar que la noticia sobre la cesación de pagos no es muy buena, es algo cierto y beneficioso para los agentes del mercado; y que si bien la frase introductoria del mensaje tiende a comparar, es algo entendible dada la condición de competidores entre los cuales no se puede esperar una actitud totalmente objetiva e imparcial, sino que en su lucha por la clientela

pueden emitir mensajes que para mantenerse dentro de la licitud deben ser veraces y comprobables, lo cual sucede en este caso en el que la denunciada puso al alcance de los receptores los medios para corroborar lo informado. Y los imputados actos de desviación de clientela los desestimó, por no hallarse acreditado el uso, ni alegado y probada la costumbre, de cuyo desconocimiento pudiera desprenderse un acto de competencia desleal en punto a la captación de clientes. El Recurso El recurrente alega que la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuanto a la valoración probatoria, atenta contra el principio de igualdad y de la sana crítica, ya que ignora puntos relevantes dentro de la investigación.Competencia Desleal 1100 1319 9001 2001 5887 01 6 Señala que con el testimonio rendido por la gerente comercial de la sociedad demandada se demuestra que al enviar el mensaje a la base de datos de sus clientes, entre ellos los de Memory Card Technology Colombia Ltda, “ se buscaba retomar todos los clientes que habíamos perdido, que se habían ido con Memory Card… ”, estrategia maquinada con ese fin como lo afirma la misma gerente. Asimismo, reprocha el hecho de que la Superintendencia cite la opinión del testigo Orlando Gómez Camacho, representante de la sociedad IMS, persona jurídica a cargo de las relaciones públicas y asesoría en comunicaciones hacia medios de comunicación de Intermemory Ltda, donde se refleja su relación contractual con la contraparte, así como su compromiso de hablar bien de su

cliente, quien en su testimonio niega el haber participado en la conducta aquí investigada, pero sin que el a quo tuviera en cuenta que se pudo demostrar que Intermemory Ltda. no se asesoró por la sociedad IMS, para difundir el mail a todos sus clientes. Igualmente, señala que los testimonios de Liliana Sepúlveda, Ivan Cepeda, Javier Moreno, fueron considerados no útiles y por tanto no valorados en el fallo, a pesar de que todos reconocieron ser socios de negocios de mayoristas que recibieron el mensaje, lo cual demuestra que dicho mensaje sí fue enviado directamente a la clientela de la sociedad colombiana, y enfatiza que estos testimonios fueron solicitados por la parte demandada, por lo tanto no son testimonios sospechosos. Por otra parte, expone el demandante que la Superintendencia en su raciocinio desconoce el postulado contenido en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, ya que la sociedad Intermemory Ltda. pretendió y logró inducir al público en error, mediante la omisión de información que era relevante. Aduce que si bien Intermemory invitó a visitar la página www.memory-card-technology.com, no quiere decir que estuviera entregando toda la información necesaria y que no hubiera ocultado información relevante, ya que así como tuvieron toda la intención de informar en idioma castellano que no había buenas noticias sobre este fabricante, debieron comunicar en el mismo idioma, que es el oficial (f. 10,Competencia Desleal 1100 1319 9001 2001 5887 01

7 c. 2), que la operación de Memory Card Technology Colombia Ltda no estaba afectada, porque la situación sólo aplicaba a Dinamarca. Señala que en la posición de la Superintendencia, cuando argumenta que Intermemory al referirse a un “fabricante” está probando que no hacía referencia a la operación en Colombia ya que la sociedad denunciante no es fabricante, no analiza la intención y el efecto perjudicial que generó para la operación en Colombia el remitir dicho mensaje, pues los clientes de la sociedad demandante no tenían por qué saber el objeto social de la operación de Dinamarca.

CONSIDERACIONES

1. No existe reparo alguno para formular en cuanto a los denominados presupuestos procesales, en punto de lo cual baste memorar que la competencia del Tribunal para desatar la apelación que se interponga respecto de las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales, está prevista en el art. 148 de la Ley 446 de 1998, conforme a su declaración de exequibilidad, condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C-415 de 2002.

2. Ahora bien, en orden a resolver la impugnación que ocupa a la Sala, pártese de recordar que en un sistema jurídico caracterizado por el reconocimiento a la propiedad privada y a la libre empresa, puntales de una economía capitalista, todas las fuerzas económicas confluyen de tal manera que para que sus acciones resulten eficaces y sus derechos no sufran mengua, la libertad de industria y comercio no puede ser absoluta. Por ello se prohíben y sancionan

los actos de competencia desleal, con lo cual, en últimas, se salvaguarda la misma actividad económica, ya que en su dinámica los excesos pueden conducir a distorsiones y desequilibrios en el mercado, causando perjuicios a empresarios y consumidores. Por consiguiente, en principio resulta admisible que productores y comerciantes se disputen las preferencias de los consumidores, tratando de atraerlos para sus bienes y servicios, pues de no ser así, ello querría decir que no habríaCompetencia Desleal 1100 1319 9001 2001 5887 01 8 competencia y el público simplemente carecería de opciones. Y los agentes del mercado podrán desplegar todos los actos y emplear todos los medios a su alcance para lograr ese cometido, siempre que no incurran en prácticas deshonestas o de engaño, que conlleven abuso del libre juego de la economía y que afecten a los consumidores. Así las cosas, partiendo del presupuesto de libertad que rige en materia comercial, las incorrecciones perniciosas de quienes participan en el mercado abusando de ella, son actos de competencia desleal que pueden generar perjuicios a competidores y consumidores, de tal suerte que con la regulación al respecto lo que se castiga no es el fin en sí mismo perseguido, sino los medios utilizados para alcanzar ese fin.

3. El Código de Comercio no consagró una definición de competencia desleal, sino hizo una enunciación de algunos de los actos que la constituyen. El cambio de las circunstancias económicas, la insuficiencia de los textos legales

frente a las formas cambiantes que puede asumir la deslealtad en la competencia y dadas las nuevas y sofisticadas modalidades que van surgiendo día tras día en el mercado, hicieron que el legislador incluyera en nuestro ordenamiento jurídico la reglamentación de la competencia desleal mediante la Ley 256 de 1996, la cual consagra una serie de efectos, controles, sanciones para los actos y conductas constitutivos de competencia desleal, que se aplican, salvo disposición legal en contrario, a los comerciantes y a cualquier otra persona que participe en el mercado. Es importante resaltar el concepto de competencia desleal que trae el artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado por Colombia mediante la Ley 178 de 1994, como todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia comercial o industrial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador, o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.Competencia Desleal 1100 1319 9001 2001 5887 01 9

4. En el presente caso se duele la demandante de que la denunciada hubiera reproducido con destino a clientes suyos un mensaje electrónico que mencionaba la situación de suspensión de pagos de la sociedad con el mismo nombre, con sede en Dinamarca, pues en su sentir con ello se les engañó, se causó descrédito y se desvió esa clientela (arts. 8, 11 y 12, Ley 256 de 1996).

En efecto, el acto denunciado lo constituye la invitación de Intermemory Ltda., por medio de mensaje electrónico, a visitar la página www.memory-cardtechnology.com, utilizando el siguiente texto: “Amigos no hay muy buenas noticias sobre este fabricante, recuerden que un valor agregado de Intermemory es su buen posicionamiento y estabilidad en el mercado, es bueno saber con quien contamos como socios de negocios”. Y anexó el comunicado de Memory Card Technology A/S Dinamarca, sobre suspensión de pagos. (f. 16, c. 1). Sobre las imputadas conductas, se tiene: 4.1. “Art. 8. Actos de desviación de clientela. …se califica como desleal toda conducta que tenga como objeto o como efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles, o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial”. En la primera de las conductas, en que a juicio del recurrente, incurrió el demandado, esto es, la plasmada en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996, se advierte que en sí misma la desviación de clientela no es ilícita, lo que se castiga es el medio para realizarla, es decir, que se trate de métodos engañosos, fraudulentos, insidiosos, que contraríen los usos honestos y las sanas costumbres en materia industrial y comercial. Ahora, el concepto de contravención a las buenas costumbres, requiere una previa calificación con

base en la conciencia ética de quienes piensen en forma equitativa y justa. Como las concepciones éticas no son iguales para todas las personas que se encuentran sometidas a un mismo orden jurídico, se precisa el principio considerándose relevantes los criterios dominantes, observados por la mayoría de personas pertenecientes a una determinada esfera social, que ofrezcaCompetencia Desleal 1100 1319 9001 2001 5887 01 10 pertinencia para el caso concreto. Para el campo de la competencia, los criterios dominantes son las imperantes en el medio mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Comercio. Considerando que conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil “los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial, deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios“, se tiene que concluir que en este caso las probanzas recaudadas no demostraron su existencia. Y como el recurrente se limita a esgrimir en la sustentación del recurso que se ha violado la buena fe comercial, del análisis del mensaje enviado la Sala considera que no se puede predicar la existencia de competencia desleal por el concepto de desviación de clientela, ya que el mismo artículo 8 de la Ley 256 de 1996 tipifica que se incurre en esa conducta “…siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles, o a los usos honestos en materia mercantil o industrial”, y en el acervo probatorio no aparece la prueba de dicha costumbre o uso industrial. Además, no se podían acopiar pruebas sobre “sanas” costumbres y usos honestos en materia mercantil o industrial, siendo que el denunciante no precisó cuáles eran en concreto, y no indicó de manera exacta la existencia de

Además, no se podían acopiar pruebas sobre “sanas” costumbres y usos honestos en materia mercantil o industrial, siendo que el denunciante no precisó cuáles eran en concreto, y no indicó de manera exacta la existencia de determinados usos y costumbres que hubieran resultado infringidos. 4.2. “Art. 11. Actos de Engaño. … se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o los establecimientos ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos”.Competencia Desleal 1100 1319 9001 2001 5887 01 11 Para determinar si la sociedad demandada incurrió en actos de engaño, se distinguen dos elementos: el primero hace alusión a que la conducta que se ataca tenga por objeto o efecto inducir en error al público sobre la actividad, las prestaciones o los establecimientos ajenos; y el segundo, se refiere a la presunción de que es desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier

otro tipo de prácticas que por las circunstancias en que tenga lugar, sean susceptibles de inducir en error a las personas a las que se dirige o alcanza, sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. En relación con el primer aspecto, conforme a las pruebas recaudadas se estableció que en el mensaje enviado por Intermemory Ltda. el 7 de febrero de 2001, no se observa ocultamiento de información, pues como se puede ver el mensaje invita a visitar un dominio de internet de Memory Card Technology A/S en el que claramente se dice “The suspension of payments applies only to the Danish parent Company”, frase traducida debidamente y obrante a folio 116: “la suspensión de pagos se aplica solamente a la casa matriz Danesa”. Reafirma lo anterior que no se encuentra en los documentos aportados como prueba, frases sesgadas que indujeran a error, pues la página que se invita a visitar contiene una información clara, la cual es enfática en comunicar que la cesación de pagos sólo aplica a la matriz danesa, y además, que “las operaciones de la compañía se mantendrán en lo posible durante la suspensión de pagos”. Entonces, si el demandante dice que el mensaje tenía como único fin transmitir una información sesgada, debe advertirse que no se incurre allí en actos de omisión o desfiguración que comporten un engaño, por no haberse adjuntado en la invitación a visitar el dominio de internet la traducción del contenido del comunicado a visitar. Además, dicha información no es sesgada: más bien se advierte de su contenido un informe que no es

perjudicial porque tiende a mantener a los destinatarios al tanto de la situación financiera de una compañía cuyo actividad les puede interesar. Y en relación con el segundo elemento de la norma objeto de análisis, esto es, la presunción de deslealtad, baste reiterar que no hubo siquiera una imprecisión en el mensaje, puesto que, al margen de la forma en que fueCompetencia Desleal 1100 1319 9001 2001 5887 01 12 redactado, se parte de la advertencia obvia sobre la necesidad de conocer los socios de negocios, se invita a consultar la página de internet, se alude la mala noticia, se afirma que por contraste su situación en el mercado es buena, y se anexa el comunicado que da cuenta sobre la suspensión de pagos “solamente a la casa matriz danesa” de Memory Card Technology A/S Dinamarca. Entonces, no es válida la aseveración del apelante en el sentido de que con ese mensaje se pretendió y logró inducir en error mediante la omisión de información relevante, puesto que si allí no se dejaron de incluir apartes determinantes para comprender de modo completo lo que se comunicaba, no se pudo haber incurrido en omisión o sesgo alguno. De una sola lectura se entiende que, en ejercicio de su libertad de competencia, la demandada invitaba a clientes propios o potenciales a consultar una información sobre la situación de “suspensión de pagos” que atravesaba un fabricante danés de memorias de computador, situación que por comparación era opuesta a la suya, que es la ideal para realizar negocios. Se echa de menos que el mensaje no hubiera dicho en castellano que la

suspensión de pagos solo afectaba a la operación en Dinamarca y que por ello al menos un destinatario les pedió explicaciones sobre su situación financiera. Y que más allá del idioma empleado, se trató de una conducta mal intencionada porque el mensaje se envió a sus clientes, y por advertir sobre la clase de socios siendo que no eran clientes de la operación en Dinamarca. Sin↵embargo,↵si↵bien↵no↵se↵hizo↵tal↵puntualización↵en↵castellano,↵lo↵cierto↵es que↵se↵trató↵de↵la↵reproducción↵de↵un↵mensaje↵que↵estaba↵en↵inglés,↵que↵no es↵extraño↵a↵la↵actividad↵de↵los↵negocios↵informáticos↵y↵al↵medio↵empleado para↵su↵difusión,↵en↵el↵cual↵es↵bien↵frecuente↵el↵uso↵de↵expresiones↵en↵ese otro↵ idioma,↵ sin↵ que↵ la↵ falta↵ de↵ traducción↵ pueda↵ ser↵ entendida↵ como↵ unCompetencia Desleal 1100 1319 9001 2001 5887 01 13 estrategia↵de↵engaño↵o↵una↵deformación↵de↵un↵dato↵cuya↵veracidad↵no↵ha

sido↵puesta↵en↵duda↵y↵respecto↵de↵la↵cual↵era↵fácil↵establecer↵la↵distinción. Por↵ cierto,↵ “el↵ castellano↵ es↵ el↵ idioma↵ oficial↵ de↵ Colombia”↵ (art.↵ 10 C.P.),↵ lo cual↵no↵puede↵tener↵como↵contrapartida↵la↵proscripción↵de↵otros↵idiomas, menos↵ para↵ su↵ uso↵ privado,↵ en↵ un↵ mundo↵ cada↵ vez↵ más↵ globalizado.↵ Y↵ el hecho↵de↵que↵un↵cliente↵hubiera↵pedido explicaciones↵ al↵ respecto,↵ no↵ puede↵ significar↵ por↵ sí↵ solo↵ que↵ fuera↵ como consecuencia↵ de↵ engaño↵ en↵ la↵ información,↵ porque↵ de↵ todos↵ modos↵ la misma↵no↵fue↵incorrecta,↵y↵a↵la↵demandada↵le↵hubiera↵bastado↵con↵poner↵de presente↵que↵sus↵finanzas↵no↵pasaban↵por↵ninguna↵mala↵situación↵pues↵el informe↵se↵refería↵a↵otra↵compañía↵totalmente↵independiente. Y en cuanto

el demandante afirma que los clientes no tenían por qué saber el objeto social de la operación de Dinamarca, baste anotar que aún si ello fuera así, sí estaban en posición de saber qué carácter tenía su distribuidor mayorista, es decir, tenían cómo saber que no era fabricante. En suma, si en la invitación, la comparación y la afirmación “…es bueno saber con quién contamos como socios de negocios” no se puede observar ocultamiento de información o utilización de aseveraciones falsas o incorrectas, forzoso es concluir que no se incurrió en un acto de engaño por parte deCompetencia Desleal 1100 1319 9001 2001 5887 01 14 Intermemory Ltda. que haya perjudicado a Memory Card Technology Colombia Ltda, hoy Dataram Colombia Ltda. 4.3. “Art. 12. Actos de descrédito. … se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”. De lo que viene expuesto y del texto del mensaje difundido, forzoso es concluir que no se incurrió en falsedades o aseveraciones incorrectas o en omisiones que pudieran implicar deterioro o pérdida de reputación de la sociedad accionante, puesto que si, como se afirma por ella misma, su operación es independiente de la danesa a que expresamente se refería el mensaje, de

entrada queda descartada la posibilidad de que tal información tuviera un efecto perjudicial en la apreciación suya por parte de sus clientes. Y tanto en este caso como en los ejemplos que plantea el apelante, si los negocios de la sociedad en Colombia son completamente independientes, no tiene por qué verse afectada por la información que hace mención de una sociedad que no obstante llevar su mismo nombre es diferente, por lo cual no podría haber descrédito en un mensaje que tiene todos los elementos para establecer tal separación o independencia. Situación diferente se presentaría si en el mensaje se hubiera hecho la aseveración errónea en el sentido de que se trataba de una misma sociedad y que los actos en Colombia estaban incididos o afectados por el estado de quiebra, suspensión de pagos, malos negocios, etc. O que se omitiera la indicación de que la situación solo afectaba a los negocios que se llevan en otras latitudes. En el presente caso no existió sesgo alguno, y si bien hubiera sido deseable para la actora que no se difundiera ningún mensaje, la libertad de expresión y el ejercicio de la libre competencia le permitieron a la demandada emitirlo, sin que, en las circunstancias en que lo hizo, hubiera desacreditado a su competidora.Competencia Desleal 1100 1319 9001 2001 5887 01 15

5. Y en cuanto hace a los reparos sobre la apreciación probatoria, que el recurrente dice que fue precaria, desigual, y atenta contra el principio de la sana crítica, se tiene: 5.1. Analizando el interrogatorio de Francisco Romero Conde, Director para

América Latina de la empresa Memory Card Technology Colombia Ltda., se ve claramente que Memory Card Technology Dinamarca era uno de los proveedores de los productos que se comercializan por Memory Card Technology en Colombia, además el dominio de internet no tenía ningún tipo de restricción para ser visitado, y el mensaje enviado por Intermemory Ltda. no hizo ninguna alteración al reporte de la bolsa de valores de Copenhague. Igualmente, esta sociedad hace referencia a un “fabricante” y la sociedad que cumple con dicho objeto social es Memory Card Technology A/S Dinamarca, frente a lo cual, valga reiterarlo, si se admitiera que los clientes no tenían por qué saber el objeto social de la operación de Dinamarca, sí estaban en posición de saber qué carácter tenía su distribuidor mayorista, es decir, tenían como saber que no era fabricante. 5.2. Sobre la respuesta de la gerente comercial de Intermemory Ltda. en el testimonio obrante a folios 330 a 333: “se buscaba retomar todos los clientes que habíamos perdido, que se habían ido con Memory Card…”, es muestra de una estrategia de mercadeo, y mal puede concluirse que toda conducta concurrencial se torne ilícita, pues lo que reprime la norma no es el hecho de la concurrencia, que es lícita, permisible y esencial para la dinámica mercantil, sino que ello se logre por medios que sean contrarios a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial, de donde la desviación de clientela no conlleva per se un perjuici

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