TSDJ BOG SC - 11001 02 03 000 2008 00687 -00-(13-05-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 02 03 000 2008 00687 -00-(13-05-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 00687 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, integrada por los magistrados Omar José Amado Ariza, Antonio Bohórquez Orduz y Ramón Alberto Figueroa Acosta.
EL RECLAMO CONSITUCIONAL
Y SU FUNDAMENTO
1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la sentencia de 25 de febrero de 2008, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por Ruby Arieta De Oro.POMC. Exp. T No. 2008 0068700 2
2. Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que la citada demandante promovió el referido proceso con miras a obtener que se condenara a la sociedad demandada a pagarle, en su condición de beneficiaria de un seguro de vida tomado por su
progenitora, la suma de cincuenta millones de pesos, junto con intereses moratorios e indexación.
3. Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 2 de agosto de 2007, declaró probada la “ excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud de la asegurada ” y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
4. Que el tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso la demandante, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró “prescrita” la mencionada excepción y, subsecuentemente, condenó a la sociedad accionante al pago de la suma de $50.000.000 más intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1080 del Código de Comercio.
5. Que el tribunal incurrió en vía de hecho, pues no podía, como lo hizo, “declarar prescrita, de manera oficiosa, la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud de la asegurada, toda vez que tal pedimento no estaba incluido dentro de las pretensiones de la demanda, razón por la cual vulneró la norma inmersa en el artículo 305 del
C. de P. Civil”.
6. Que “ acudió a todos los mecanismos judiciales que le brinda el ordenamiento procedimental”, pues pidió aclaración y complementación de la sentencia de segundo grado pero le fue denegada por el Tribunal, mediante providencia de 3 de abril de 2008.
7. Solicita que se le ordene al Tribunal accionado que profiera nuevamente la sentencia de segunda instancia.POMC. Exp. T No. 2008 0068700 3
CONSIDERACIONES
1. El Tribunal al desatar la alzada interpuesta por la demandada en el referido proceso, tras analizar las pruebas aportadas y la situación fáctica del asunto, concluyó que si bien se demostró la reticencia e inexactitud de la asegurada al tomar el seguro de vida, “ tal irregularidad no enerva la demanda, pues si bien la excepción de nulidad relativa sale avante, ésta carece de efecto para contrarrestar la acción instaurada, al haber prescrito la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro que propuso la parte demandada”.
Para llegar al dicha determinación consideró que la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones, invocó dentro del término legal la prescripción ordinaria de éstas, “ manifestando de manera particular que a la aseguradora accionada le empezó a correr el término de prescripción ordinaria de dos años, a partir del día que objetó el pago de la indemnización solicitada por la demandante, término que dejó vencer y que cobija la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro”. Puntualizó que estaba probado que la Compañía Aseguradora demandada conoció el hecho que dio origen a la acción, por lo menos en la fecha que objetó la reclamación, esto es, el 3 de julio de 2001, y sólo hasta el 15 de agosto de 2003, fecha en que contestó la demanda, propuso dicha excepción, configurándose la prescripción ordinaria de dos años, conforme con lo dispuesto por el artículo 1081 del Código de Comercio.
2. Tales inferencias no pueden tildarse de manifiestamente
excepción, configurándose la prescripción ordinaria de dos años, conforme con lo dispuesto por el artículo 1081 del Código de Comercio.
2. Tales inferencias no pueden tildarse de manifiestamente antojadizas o caprichosas, circunstancias que son las que justifican la intervención del juez de tutela en estas materias, desde luego que no es esa acción el mecanismo idóneo para establecer cual de todas las apreciaciones razonablemente posibles es la más adecuada y convincente, ejercicio este que, por el contrario, se agota con los recursos que el ordenamiento ha previsto para tal efecto.POMC. Exp. T No. 2008 0068700 4
3. Cabe resaltar que relativamente a la prescripción de la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia del asegurado, la jurisprudencia de la Corte precisó que “ (…) n o puede predicarse entonces de manera general, cual lo hizo erróneamente el Tribunal, que en todas las acciones derivadas del contrato de seguro o de la ley el término de prescripción ordinario y extraordinario tenga como punto común de partida ‘la ocurrencia del siniestro’ , pues como lo indicó la Corte en la sentencia ya citada de 7 de julio de 1977, ese punto de partida sólo es viable tratándose, como allí se dijo, de una excepción de prescripción opuesta por la aseguradora contra el beneficiario del seguro, muy distinto de lo que aquí ocurre, porque en este proceso quienes alegan la prescripción son las beneficiarias del seguro contra la excepción de nulidad relativa del contrato
presentada por la compañía aseguradora , todo sin perjuicio del régimen especial consagrado en el nuevo texto del art. 1.131 del C. de Co., para el seguro de responsabilidad civil, inaplicable al presente asunto (subrayado fuera del texto). “El término dispuesto para la prescripción ordinaria corre, pues, en relación con la acción de nulidad relativa (art. 1058 C. de Co.) del contrato de seguro, a partir del conocimiento real o presunto que tenga el titular acerca de los vicios que lo afectan, al paso que el de la extraordinaria (5 años) corre desde el momento que nace el derecho a demandar esa nulidad. No hay duda, entonces, de que cuando el motivo de esa acción son las reticencias o inexactitudes respecto de las manifestaciones del tomador, el interesado en promoverla debe hacerlo dentro de los dos años siguientes a la fecha en que conoció o debió conocer esas conductas, sin que en ningún caso pueda promoverla pasados cinco años desde cuando se produjo el perfeccionamiento del contrato, que dio nacimiento al derecho a demandar la rescisión, según se reseñó. Lo propio debe decirse en torno a la excepción de nulidad emergente de las citadas circunstancias, toda vez que ésta es disciplinada, igualmente, por el artículo 1.081 del C. de Co., así la norma se refiera, lato sensu, a las acciones, vocablo dentro del cual, en línea de principio, deben quedar cobijadas este tipo de excepciones, pues conforme quedó expuesto en los antecedentes legislativos de la citada disposición transcritos al inicio de estas consideraciones, al vencerse el término de los cinco (5) años el
asegurador ‘…ya no podrá alegar la nulidad del contrato por vicios en la declaración de asegurabilidad’ ni por vía de acción ni de excepción, se agrega…” (sent. 3 de mayo de 2000, exp. 5360).
4. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no aPOMC. Exp. T No. 2008 0068700 5 revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su labor de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho.
5. Resulta palmario, entonces, que la sociedad accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión.POMC. Exp. T No. 2008 0068700 6 Notifíquese y Cúmplase