TSDJ BOG SC - 11001-22-03-000-2013-00596-00-(18-04-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-22-03-000-2013-00596-00-(18-04-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)
Radicación: ACCIÓN DE TUTELA T-11001-22-03-000-2013-00596-00
Accionante: BERNARDA MARTÍNEZ CASTRO.
Accionados: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. e
INSPECCIÓN 5 DISTRITAL DE POLICÍA DE USME.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión realizada el 18 de abril de 2013, según Acta número 15.
Decídese la acción de tutela instaurada por la señora Bernarda Martínez Castro, frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección 5ª Distrital de Policía de Usme.
ANTECEDENTES
1. La citada accionante, pretende que mediante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna junto con el consagrado en el artículo 44 de la Carta Política, se disponga declarar y corregir las irregularidades, fallas de hecho y de derecho que se han cometido por las autoridades acusadas, (fls. 8 a 13, C. 1).
2. En apoyo de las pretensiones, adujo que por su excompañero le fue
iniciado proceso divisorio que conoció el Juzgado aquí censurado cuyo radicado fue el 2009-0364, así mismo, que el asunto se ha adelantado pese a existir diversas irregularidades, tales como que su abogado fue privado de la libertad desde el 14 de octubre de 2009, hecho del cual tuvo conocimiento un año después y de lo cual se procedió a informar al despacho judicial, empero no se enmendó tal circunstancia y por el contrario se continuó con el trámite , aun cuando por diversos escritos y medios se ha tratado de que se corrija dicho yerro, lo que no ha sido posible. Igualmente arguyó que el inmueble objeto de división actualmente está embargado y secuestrado a órdenes del Juzgado 45 Civil Municipal dentro del ejecutivo radicado bajo número 2009-1195, razón por la cual no era posible continuar con el juicio y mucho menos proceder a su remate como en efecto se hizo, amén de comisionar para la entrega a la Inspección 5ª de Policía de la Localidad de Usme, la cual se llevará a cabo el 11 de abril de esta anualidad. Para finalizar sostuvo que es una persona de la tercera edad, madre cabeza de hogar, además reside con su hija y nieto de 24 meses durante hace más de diez años en el bien, así mismo que lo ha construido puesto que su excompañero, señor Álvaro Cadena Otalora, los abandonó sin dar razón y tampoco ha aportado ni para la manutención de la familia y menos a la construcción o sostenimiento del predio, (ibídem).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
JMBL, Exp. T-11001-22-03-000-2013-00596 00 2
construcción o sostenimiento del predio, (ibídem).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
JMBL, Exp. T-11001-22-03-000-2013-00596 00 2
3. Enterados los encartados de la acción constitucional, procedieron de la siguiente forma: 3.1. La Inspección 5ª de Policía, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno, solicitó denegar por improcedente el amparo, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y lo único que ha realizado es cumplir con la comisión que le fue encomendada conforme los parámetros legales, máxime si la accionante debe acudir a los medios legales dentro del escenario natural, esto es, en el mismo proceso, para hacer valer sus derechos, (fls. 48 a 53, ejusdem). 3.2. Por su parte, el Juez Décimo, comunicó que su función en ese estrado judicial dio inicio el 6 de julio de 2012, razón por la cual se limitaba a remitir el expediente a efectos de que fuese objeto de revisión, (fl. 69, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Liminarmente debe precisarse que la Corte Suprema de Justicia ha sido constante en indicar que “ ...la falta de una adecuada defensa técnica no tiene la virtualidad de anular o retrotraer el trámite de un proceso, pues como lo ha precisado la Sala ‘esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado
puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales...porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ...', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión...”1 . Por otro lado, debe recordarse que el Constituyente de 1991 erigió como preferente y sumario el mecanismo de la acción de tutela, mas con un carácter netamente subsidiario o residual, el cual comporta que la solicitud superior no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tuvo o tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, a menos que del amparo se haga uso como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que “ no es..., un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto” 2 .
2. En el caso sub examine, de entrada se advierte que se debe denegar el amparo deprecado, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, y es que al respecto debe precisarse, que aun cuando asiste razón a la señora Martínez Castro en manifestar que su apoderado fue privado de la libertad a partir del 17 de octubre de 2009, al existir orden judicial en su contra por los punibles de cohecho y concierto para delinquir, (fl. 1, cdno. 3,
Incidente de nulidad, proceso divisorio); lo cierto es que de un lado, en tiempo ejerció el derecho de defensa tal y como lo demuestra el escrito de contestación de la demanda por medio del cual propuso medios exceptivos, (fl. 32 a 34,
1 Cfr. Sala de Casación Civil, Sentencias T - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715 y T-2006-00137-01 de 27 de marzo de 2006, entre otras. 2 C. Const., Sent. SU-961, 1-12-1999, M. P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. T-11001-22-03-000-2013-00596 00 3 cdno. 1, proceso divisorio); y de otro, que su pretensión fue estudiada por el juzgador natural en diversas ocasiones, quien mediante proveídos de 23 de abril, (cdno. 4, fl. 2, ib.) y 18 de octubre, (fl. 11, cdno. 3, ejusdem), ambos de 2011, decidió rechazar de plano la nulidad instaurada bajo dicha circunstancia, al considerar en el primer auto que “ …la certificación allegada con el escrito de nulidad, no demuestra en concreto la condena que se le impuso al apoderado de la demandada, así como tampoco que su privación de la libertad en Centro Carcelario, implique la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado o
suspensión de él…”, sin que se hubiese instaurado recurso alguno sobre lo allí decidido; y frente a la segunda decisión, si se tiene en cuenta que desperdició el recurso de reposición y pese a haber apelado, la impugnación fue rechazada por haberse presentado de forma extemporánea, (fl. 17, ibídem), luego es claro que como desaprovechó la oportunidad de defensa, emerge también la improcedencia del amparo impetrado, máxime si no se advierte alguna circunstancia extraordinaria que justifique tal omisión, en razón de que para dicha data contaba con otra profesional del derecho, lo que permite predicar que desperdició los instrumentos que tenía a su alcance para discutir el apuntalamiento que trae ahora a colación.
3. En lo que atañe a no poderse realizar la diligencia de remate del inmueble por estar embargado y secuestrado a órdenes del Juzgado 45 Civil Municipal, lo cierto es que ha de correr la misma suerte, si tenemos en cuenta de que el auto de 22 de febrero de 2012, que aprobó la diligencia de remate,
(fls. 147 y 148, cdno. 1 proc. ejecutivo), fue apelado, empero una vez concedido y admitido el recurso, se declaró desierto ante la falta de sustentación, (fls. 4 a 6, cdno. 2, ib.), para con ello cerrar la oportunidad que la Ley le ofreció para ejercer su defensa, circunstancia que como antes se le manifestó, no permite el
estudio del asunto toda vez que no se cumple con el mencionado requisito de subsidiariedad.
4. Y es que si dejáramos de un lado lo anterior, debe precisarse como la solicitud que concita la atención de la Sala impone adentrarse al estudio de las providencias de abril y octubre de 2011, además de febrero del año anterior, proferimientos a partir de los cuales ha transcurrido un término superior a un (1) año; el cual supera “ el lapso ... de los seis meses” que adoptó la H. Corte Suprema de Justicia 3 , como razonable para reclamar la tutela, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”, es factible predicar que también se encuentra incumplido el requisito de inmediatez, el que resulta indispensable para este tipo de acciones, pues de lo contrario, se infiere que el agravio no sobreviene de modo inminente.
5. De modo que si el peticionaria se demoró el tiempo mencionado y dejó fenecer los medios defensivos que tuvo a su disposición para controvertir las decisiones de las que ahora se duele, surge evidente que la queja constitucional impetrada no puede prosperar, máxime si se tiene en cuenta, que
3 Cfr. C. S. J., Sent. Tut, 2-07-07, exp. No. 050012203000-2007-00188-01.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
3 Cfr. C. S. J., Sent. Tut, 2-07-07, exp. No. 050012203000-2007-00188-01.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. T-11001-22-03-000-2013-00596 00 4 las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora BERNARDA MARTÍNEZ CASTRO frente al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. e INSPECCIÓN 5 DISTRITAL DE POLICÍA DE USME.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE inmediatamente por telegrama esta decisión a todos los interesados. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes, y devuélvase el expediente contentivo de la actuación en cuestión al Juzgado de origen.
TERCERO: De no ser impugnado este fallo, REMÍTASE la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Rad.: 2013-00596-00
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Rad.: 2013-00596-00
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Rad.: 2013-00596-00