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TSDJ BOG SC - 11001-22-03 000-2014-01437-00-(21-08-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-22-03 000-2014-01437-00-(21-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicado: ACCIÓN DE TUTELA T-11001-22-03 000-2014-01437-00

Accionante: JORGE VARGAS MELENDEZ.

Accionados: JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.

Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión realizada el 21 de agosto de 2014, según Acta número 34. Decídese la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Vargas Meléndez frente al Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El mencionado accionante pretende que mediante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene al Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, que le permita “CONTESTAR LA DEMANDA,

PROPONER EXCEPCIONES DE LEY, APORTAR PRUEBAS Y TODOS LOS ACTOS TENDIENTES A LA DEFENSA DE NUESTROS INTERESES EN JUICIO” y que recae sobre el inmueble con matricula inmobiliaria No. 050S-644817, (fl.13, C.1.).

2. Como sustento fáctico de su solicitud adujo que en el año 2002 el BANCO GRANAHORRAR, hoy BBVA inició demanda ejecutiva en su contra

y de la señora Francia Elena Saldarriaga, a sabiendas de que el 15 de diciembre de 2000 suscribieron una escritura pública de dación en pago de la casa interior 79 del conjunto Residencial Plazuela Iberia, ubicado en la carrera 49 No.130 A -86 de Bogotá, predio que habían dejado de habitar desde el 25 de noviembre de 1999 , situación que conocía plenamente el Banco demandante, que de “mala fe” promovió el proceso ejecutivo y señaló como dirección de notificaciones la del referido bien, ocasionando que los demandados no se enteraran oportunamente de las acciones promovidas en su contra, “sólo hasta el día en que llega un embargo y un secuestro al inmueble de propiedad de la familia de la señora FRANCIA ELENA SALDARRIAGA tuvimos conocimiento de la existencia del proceso en cuestión”, (fls. 5 a 14, C Ib.).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. T-11001 22 03 000 2014-01437-00 2

3. Enterada de la queja constitucional instaurada en su contra, la Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá relató que en su Despacho cursa el proceso No. 2002-0244 en el que profirió mandamiento de pago el 18 de abril de 2002, que fue notificado a las partes conforme lo prevé el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y que una vez efectuados los ritos de ley, profirió sentencia el 17 de octubre de 2003.

Acotó, que el amparo invocado es improcedente “por ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, ya que en el primer evento subyace claramente que el peticionario se apersonó directamente del asunto desde el 18 de mayo de 2011, cuando otorgó poder a un abogado para que lo representara al interior del mismo, dejando transcurrir más de 3 años para acudir al juez constitucional…”; señaló también, que lo aquí aducido, bien pudo ventilarse al interior del proceso mediante la petición de nulidad respectiva, que a pesar de ser invocada por el actor, “no tuvo vocación de éxito precisamente por ese comportamiento incurioso que le impidió proponerla tan pronto se hizo parte en el proceso, dando lugar a su convalidación...”. Finalmente adujo, que la actuación surtida se ajustó a la normatividad sustancial y procesal pertinente, sin que se hubiese incurrido en violación a derecho fundamental alguno, por lo que solicitó que se niegue el amparo, (fls. 42 a 45)

CONSIDERACIONES

1. Inicialmente debe precisarse que este especialísimo mecanismo constitucional no puede ser usado para reabrir asuntos ya decididos y debatidos en procesos judiciales, pues una interpretación así prohijada, contraviene los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de que están dotadas las providencias judiciales, atentando de contera contra la autonomía e independencia reconocida por la misma Constitución 1 a los operadores judiciales, a fin de que ejerzan las funciones que les han sido

encomendadas, lo que impide la intervención del Juez constitucional en dichos escenarios, salvo claro está, la existencia de un yerro desmesurado que amerite su corrección por afectar derechos de rango superior, el que a

1 Cfr. art. 228 de la Constitución Política.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. T-11001 22 03 000 2014-01437-00 3 decir verdad, no se vislumbra en el asunto sub examine2 ; pues en efecto, las actuaciones de las que se duelen los accionantes, no resultan arbitrarias y nacen de una apreciación razonable del inciso 6º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, (fls. 141 y 154, cdno. 1 del proceso ejecutivo No. 2002-0434). Al respecto basta ver, que en el expediente se encuentra, que el 8 de mayo de 2011, el aquí accionante presentó ante la autoridad judicial encartada, el poder que le otorgo al Dr. Ricardo Mantilla Sarmiento, a quien le fue reconocida personería mediante auto datado el 25 de mayo de 2011, (fls. 132, 135) quien tan solo tres años después y tras haber actuado en el proceso formuló, incidente de nulidad por indebida notificación, lo cual a todas luces resulta intempestivo habida cuenta que aquél debió promoverlo una vez tuvo conocimiento del litigio, es decir a continuación de que le fue reconocida personería, razón por la cual acertadamente el Juzgado encartado dispuso dar aplicación a lo contemplado en la norma liminarmente señalada.

2. De modo que, como la decisión objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso, sino el producto de la conjunción de la valoración de los

encartado dispuso dar aplicación a lo contemplado en la norma liminarmente señalada.

2. De modo que, como la decisión objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso, sino el producto de la conjunción de la valoración de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimó la operadora judicial regulaban los puntos en discusión, no se puede arribar a conclusión diferente a la de que se realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, “... no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones

2 La existencia de una vía de hecho es un requisito sine qua non para proteger el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política. Se ha entendido tal irregularidad como la actuación arbitraria e injusta desplegada por una autoridad que solamente responde a su capricho y no se fundamenta en la aplicación de las normas que regulan las diferentes materias. Al respecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que “… se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión

controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido” 2 . Posteriormente, elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción con “la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente” (Cfr. C. Const. T-462, 5-06-2003).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. T-11001 22 03 000 2014-01437-00 4 probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces...”3 .

3. Además de lo expuesto, no puede pasarse por alto, que tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional, “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad

de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional . De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto ”4 , (resaltado ajeno al texto), así, en lo referente a lo alegado respecto de la dación en pago que los demandados manifestaron haber hecho en favor de su acreedor, se advierte que ello debió ser dilucidado en el proceso como excepción, para lo cual, se itera, el apoderado judicial del gestor de la acción, tenía la carga de presentar en la oportunidad debida la solicitud de nulidad por falta de debida notificación, que diera lugar a ello, siendo imposible subsanar su falta de diligencia a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales, circunstancia fáctica que permite predicar que en este asunto se presenta la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política 5 en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19916 . 4 . Aunado a lo anterior, se advierte que la acción de tutela se formuló

cuando han transcurrido más de tres años, contados desde el 25 de mayo de 2011, fecha desde la cual el aquí actor le otorgó poder a un profesional el derecho para que agenciara sus derechos dentro del evocado proceso ejecutivo, data desde la cual se presume tuvo conocimiento de la situación que dio origen a la presente acción, término que supera “ el lapso ... de los seis meses” que adoptó la Corte Suprema, Sala de Casación Civil 7 , como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la

3 Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. 4 T-580 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. 5 “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 6 “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. 7 Cfr. C. S. J., Sent. Tut., 2-07-07, exp. No. 050012203000-2007-00188-01.República de Colombia

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determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

5. Así las cosas, se negará por improcedente el amparo exorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. , en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Jorge Vargas Melendez, frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE inmediatamente telegrama esta decisión a todos los interesados. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes y remítase copia de esta sentencia a la entidad encartada.

TERCERO: DEVUÉLVASE el proceso ejecutivo al Juzgado de origen.

CUARTO: De no ser impugnado este fallo, REMÍTASE la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,República de Colombia

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JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Rad.: 2014-01437-00

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Rad.: 2014-01437-00

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Rad.: 2014-01437-00

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