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TSDJ BOG SC - 11001-22-03 000-2015-00792-00-(15-04-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-22-03 000-2015-00792-00-(15-04-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)

Radicado: ACCIÓN DE TUTELA T-11001-22-03 000-2015-00792-00

Accionante: JENNY CARRILLO ARIAS Accionados: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.

Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión realizada el 15 de abril de 2015, según Acta número 19. Decídese la acción de tutela instaurada por Jenny Carrillo Arias, quien adujo actuar en su calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo mixto radicado con el número 2010-0252 de CHEVYPLAN S.A. en contra de

OSCAR JAVIER BROCHERO SIERRA y JONATAN RODRÍGUEZ

AGUILAR.

ANTECEDENTES

1. La mencionada accionante pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales de defensa, igualdad entre las partes y acceso a la administración de justicia, se tutele al juzgado accionado por vía de hecho cometida al relevarla de su cargo de manera injustificada y sin cumplir con el debido proceso, pues considera que no ha faltado a sus deberes.

2. Como sustento fáctico de su solicitud adujo, que en diligencia

efectuada por la Inspección 3 “C” Distrital de Policía de Bogotá, fue nombrada secuestre del vehículo de placa DCG 385, el cual se encuentra embargado dentro del proceso ejecutivo ya mencionado, que cursa en el Juzgado 4° Civil de Ejecución del Circuito. Sin embargo, mediante proveído se ordenó su relevo por cuanto la parte actora rechazó las cuentas rendidas por su labor, lo cual considera injusto pues debió ordenarse que rindiera cuentas por separado, y no como se hizo, relevándola del cargo.

3. Enterada de la acción impetrada en su contra, la juez encartada procedió a oponerse a la prosperidad del amparo pretendido toda vez que el proveído del 17 de enero de 2015, por medio del cual se le relevó de su cargo, no constituye vía de hecho, teniendo en cuenta que se encuentra fundado en lo dispuesto por los artículos 599 y 689 del C. de P.C. En efecto, observó la juez que el secuestre tiene el deber de rendir cuentas mientrasRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. T-11001 22 03 000 2015-00792-00 2 dure su gestión, ello sin perder de vista que se les debe dar el trámite previsto por el artículo 599 ib., de no ser objetadas se aprobarán mediante auto pero de serlo, que fue lo que ocurrió en el presente asunto, se constituye razón suficiente para que se declare terminada su actuación, y deba rendirlas en proceso separado, bien por voluntad suya o a petición de las partes del proceso.

CONSIDERACIONES

1. Inicialmente debe precisarse que este especialísimo mecanismo constitucional no puede ser usado para reabrir asuntos ya decididos y

deba rendirlas en proceso separado, bien por voluntad suya o a petición de las partes del proceso.

CONSIDERACIONES

1. Inicialmente debe precisarse que este especialísimo mecanismo constitucional no puede ser usado para reabrir asuntos ya decididos y debatidos en procesos judiciales, pues una interpretación así prohijada, contraviene los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de que están dotadas las providencias judiciales, atentando de contera contra la autonomía e independencia reconocida por la misma Constitución 1 a los operadores judiciales, a fin de que ejerzan las funciones que les han sido encomendadas, lo que impide la intervención del Juez constitucional en dichos escenarios, salvo claro está, la existencia de un yerro desmesurado que amerite su corrección por afectar derechos de rango superior, el que a decir verdad, no se vislumbra en el asunto sub examine 2 ; pues en efecto, como lo apuntaló la autoridad judicial acusada, las actuaciones de las que se duele la accionante no resultan arbitrarias, (fls. 22 a 38, cdno. ppal.), en la medida que, de un lado, la decisión de la juez de relevar a la auxiliar, y del otro, su confirmación mediante la resolución del recurso de reposición, obedeció a una apreciación razonable de la ley procesal, concretamente del

1 Cfr. art. 228 de la Constitución Política. 2 La existencia de una vía de hecho es un requisito sine qua non para proteger el derecho fundamental

consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política. Se ha entendido tal irregularidad como la actuación arbitraria e injusta desplegada por una autoridad que solamente responde a su capricho y no se fundamenta en la aplicación de las normas que regulan las diferentes materias. Al respecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que “… se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido” 2 . Posteriormente, elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción con “la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente” (Cfr. C. Const. T-462, 5-06-2003).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. T-11001 22 03 000 2015-00792-00 3 numeral 3° del Art. 599 del C. de P.C., precepto aplicable al asunto en

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. T-11001 22 03 000 2015-00792-00 3 numeral 3° del Art. 599 del C. de P.C., precepto aplicable al asunto en cuestión, a propósito de lo dispuesto en el inciso 2° del Art. 689, ibídem. Siendo ello así, y como la actuación objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la valoración de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimó la operadora judicial regulaban el punto en discusión, no se puede arribar a conclusión diferente a la que resolvió la solicitud de manera razonable, tras analizar la actividad de la auxiliar tanto fáctica como jurídicamente, ejercicio intelectual que la llevó a concluir que había lugar a su relevo. De dicha decisión si bien eventualmente puede disentirse, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, “... no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces...”3 .

3. De acuerdo con lo discurrido se denegará al amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la protección constitucional impetrada por la

D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la protección constitucional impetrada por la señora Jenny Carrillo Arias, frente al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE inmediatamente por telegrama este fallo a todos los interesados. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.

3 Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. T-11001 22 03 000 2015-00792-00 4

TERCERO: De no ser impugnado esta providencia, REMÍTASE la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Rad.: 2015-00792-00

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Rad.: 2015-00792-00

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Rad.: 2015-00792-00

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