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TSDJ BOG SC - 11001-22-03 000-2015-01110-00-(20-05-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-22-03 000-2015-01110-00-(20-05-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)

Radicado: ACCIÓN DE TUTELA T-11001-22-03 000-2015-01110-00

Accionante: CARLOS NORBERTO LÓPEZ DONATO.

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y

UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.

Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión realizada el 20 de mayo de 2015, según Acta número 24. Decídese la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Norberto López Donato, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán.

ANTECEDENTES

1. El citado accionante pretende, que mediante el amparo de su derecho fundamental -al debido proceso-, se ordene a las autoridades accionadas, “...clarifiquen de acuerdo al decreto 1767 de 2006, que mi título de LICENCIADO EN EDUCACIÓN PARA LA DEMOCRACIA se encuentra contenido dentro de los núcleos comunes, campos y disciplinas del conocimiento de las demás licenciaturas; y que según el Decreto 1785 de 2014, cumplo con las disciplinas específicas en la convocatoria y empleo en mención, pudiendo continuar así en las demás etapas del concurso… ”,

procedan “ …a VALIDAR Y PUNTUAR mis certificaciones de experiencia profesional relacionada… ” y “… revoquen de forma inmediata la decisión a través de la cual se dispuso mi inadmisión del concurso abierto de méritos (convocatoria 320 de 2014/ empleo número 207522), y se me otorgue el estado de ADMITiDO…”, (fl. 3, C. 1).

2. En apoyo de las pretensiones adujó, que se inscribió el 20 de octubre de 2014 en la convocatoria 320 de 2014, que busca proveer cargos para el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a efectos de obtener el empleo número 207522 denominado profesional especializado 2028 grado 22.

Informó que el día 16 de abril de esta anualidad se publicó la lista de admitidos e inadmitidos, en la cual se le indicó su estado de excluido en el proceso llevado a cabo por la universidad accionada, en tanto se mencionó que no cumplía con el requisito mínimo de educación exigido para el cargo al cual se postuló.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. T-11001 22 03-000-2015-01110-00 2 Afirmó que una vez conoció de tal decisión, procedió a efectuar la respectiva reclamación al considerar que sí cumple con las condiciones mínimas exigidas para esa vacante, puesto que de acuerdo con lo reglado en los Decretos 1785 de 2014 y 1767 de 2006, que regulan lo concerniente al

Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), se advierte, según su estructura, que su título puede ser homologado a propósito de las condiciones pedidas, no obstante, el 23 de abril se confirmó la situación de no admitido, (fls. 1 a 4, ibídem).

3. Enterada de la acción de tutela, la Universidad Manuela Beltrán, solicitó denegar la petición de protección, como quiera que el petente no acreditó el requisito académico requerido, el cual no es susceptible de equivalencia, lo que da cuenta de la no vulneración de algún derecho fundamental, amén de que el acto administrativo demandado no puede ser modificado so pena de violación de la buena fe y confianza legítima de los demás concursantes, tal y como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-913 de 2009 a propósito de la intangibilidad de las reglas que rigen las convocatorias para concursos públicos, (fls. 72 a 91, ejúsdem).

Por otro lado, la Comisión Nacional del Servicio Civil, acotó que la tutela reclamada se torna improcedente, en razón de que el quejoso puede acudir ante la jurisdicción y por lo mismo se incumple el requisito de subsidiariedad, (fls. 93 a 102, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Consagra el artículo 86 de la Constitución Política que “... Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados

o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, excepción hecha en los eventos sobre los cuales el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que el mecanismo se utilice de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

2. Examinado el caso concreto, estima la sala que no puede abrirse paso a la solicitud reclamada, toda vez que si la censura se encamina en últimas, en contra de la decisión de 16 de abril de esta anualidad, que dispuso tener como no admitido al accionante por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para acceder al cargo al cual optó, específicamente el que tiene que ver con el de la educación, la que fue confirmada el 23 de abril ante el criterio de taxatividad al no ser susceptible de equivalencia, tal circunstancia fáctica deja por sentado que lo atacado resulta ser un acto administrativo, cuya legalidad debe ser dilucidada en su escenario natural.

3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que existe la posibilidad de acudir ante la autoridad competente que no es otra que la Contenciosa Administrativa, ante la cual puede instaurar la acción de nulidad yRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. T-11001 22 03-000-2015-01110-00 3 restablecimiento del derecho 1 y solicitar la suspensión provisional del acto que se considera lesiona sus derechos, suceso que permite predicar la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del

citado artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que no existe una circunstancia realmente extraordinaria que permita inferir que efectivamente estamos ante una situación inminente que conlleve a hacer uso del amparo como instrumento transitorio para evitar este menoscabo, entendiendo por tal según lo ha dilucidado la Corte Constitucional; “(...) aquel daño que puede sufrir un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopción de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables y que se trate de la afectación directa o indirecta de un derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos, personales, reales o de crédito y los económicos y sociales, para los que existen vías judiciales ordinarias”. Si no concurren los anteriores supuestos y no se ha demostrado la inminente configuración del perjuicio irremediable, la acción de tutela no será procedente cuando existen medios jurisdiccionales alternativos para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, pues el juez de tutela no puede suplantar a los jueces naturales de los diferentes asuntos. (Sentencia T-1496 de 2000 MP. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, subraya ajena al texto )”2 , además de no aducir la ineficacia del medio ordinario aquí puesto de presente. Por demás, se advierte que la nugatoria de admisión, prima facie, no

es antojadiza o caprichosa, puesto que según lo refirió la Universidad Manuela Beltrán, el cargo el cual pretende sea equivalente al que se requiere para el que concursó, es disímil al de los núcleos básicos de conocimiento, “ por ello la profesión aportada por el actor no se puede validar en el actual proceso”, (fl. 86, ib.).

4. Así pues, y en armonía con lo discurrido, se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la protección constitucional impetrada por el señor Carlos Norberto López Donato, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán.

1 Cfr. Art. 138 del C.C.A., (Ley 1437 de 2011). 2 C. Const. Sentencia T-1157/04, 18-11-2004, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy CabraRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. T-11001 22 03-000-2015-01110-00 4

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE inmediatamente por telegrama este fallo a todos los interesados. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.

TERCERO: De no ser impugnado este fallo, REMÍTASE la presente

actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Rad.: 2015-01110-00

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Rad.: 2015-01110-00

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Rad.: 2015-01110-00

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