TSDJ BOG SC - 11001 22 03 000-2015-01537-00-(29-04-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 22 03 000-2015-01537-00-(29-04-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Proceso: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 22 03 000-2015-01537-00
Demandantes: PEDRO CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ARNULFO DÍAZ
PEÑUELA.
Demandado: EDUARDO ENRIQUE MONTAÑA SABOGAL.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión Civil de 2 de diciembre de 2015, según Acta No. 54.
Decídese el recurso extraordinario de revisión que los referidos demandantes formularon en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que el señor Eduardo Enrique Montaña promovió en contra de las señoras Fanny Galindo Palacios, Nidia Lucia Díaz Peñuela y los aquí recurrentes, (fls. 36, 37 y 40 de este cdno.).
ANTECEDENTES
1. Adujo al apoderado judicial de los aquí demandantes, que ante el Juzgado 19 Civil Municipal de esta ciudad, el señor Eduardo Enrique Montaña, promovió demanda de restitución de inmueble arrendado con el fin
de obtener la declaración de terminación del contrato de arrendamiento realizado el 1º de febrero de 2010, respecto del inmueble ubicado en la carrera 72 Bis No. 76-42 de Bogotá, entre el mencionado señor Montaña como arrendador y los señores Pedro Omar Castañeda González, Arnulfo Díaz Peñuela, Fanny Galindo Palacios y Nidia Lucia Díaz Peñuela, proceso que se estructuró con báculo en dos (2) declaraciones juramentadas rendidas por los señores Jorge Alonso Choconta y Diana Carolina Alfonso Morales, ante los Notarios 7 y 51 del Círculo de esta ciudad, de fechas 6 de agosto y 15 de junio de 2012, respectivamente. Sostuvo, que una vez admitida la demanda y notificados de dicho proveído, procedieron a ejercer como medios de defensa las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de arrendamiento, inexistencia de la mora y cobro de lo no debido; sin embargo, por auto del 7 de marzo del 2013, proferido por el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión, despacho que asumió el conocimiento del asunto, no se tuvo en cuenta su contestación, toda vez que no se cumplieron los presupuestos de que trata el parágrafo 2º del numeral 2º del artículo 424 del C. de P.C., lo que conllevó a que el 29 de abril de esaJMBL – Exp. # 11001 22 03 000-2015-01537-00 2 anualidad, se profiriera sentencia accediendo a las declaraciones reclamadas
por la parte demandante en el juicio de restitución, decisión respecto de la cual se impetró recurso de apelación por medio de su apoderada, el cual fue rechazado por extemporáneo. Acotó, que todas las providencias mencionadas son ilegales, puesto que están en contravía de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-118 de 2012, como quiera que con las pruebas adosadas al plenario, se podía constatar que existía una seria duda sobre la existencia del contrato que se acreditó sumariamente, máxime si en el interrogatorio de parte recepcionado a los demandados, todos fueron coincidentes en decir que no conocieron a su arrendador y negaron haber suscrito algún contrato de arrendamiento con el demandante, a lo que se suma, la declaración del señor Jairo Alberto Osorio Villa, quien ocupaba el predio a restituir, persona que aseguró que los demandados no tenían ningún contrato de arrendamiento con el señor Montaña, amén de que se aportó como prueba documental, una copia simple de la intención de realizar un contrato de arrendamiento entre personas distintas a las del litigio. Refirió además, que el juzgador tampoco se detuvo a examinar el procedimiento efectuado, en aras de notificar a sus defendidos, pues no valoró el hecho de que la persona que recibió el citatorio y aviso es el señor Jairo Osorio, quien en dicho momento aseguró que los citados a juicio vivían en dicho bien, empero en la diligencia de secuestro reveló lo contrario, esto
es, que no los conocía y no sabía quiénes eran, lo cual demuestra que se incurrió en falso testimonio. Para finalizar arguyó, que a propósito de lo antes mencionado entabló la denuncia que anexa a las declaraciones de los señores Henry Puentes Galindo y Luis Gonzalo Vélez Bolaños, suscritas ante la Notaría 51 de esta ciudad, las cuales dan cuenta de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Eduardo Montaña y ellos, documental que no pudo ser adosada al proceso, puesto que sus prohijados no conocían de su existencia, lo que da cuenta que son nuevos elementos de prueba que no pudieron valorarse; así mismo, resulta relevante que la abogada Ana Doris Patiño Cárdenas en su condición de apoderada de los recurrentes, falleció el 9 de marzo de 2015, sin que hubiese informado del trámite adelantado dentro del asunto cuestionado, (fls. 14 a 18 de este cdno.)
LA DEMANDA DE REVISIÓN
1. Con estribo en las causales previstas en los numerales 1, 3, 7 y 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, los citados demandantes pidieron se decrete la nulidad de la sentencia de fecha y procedencia preanotada, y en consecuencia, se proceda a proveer lo que en derecho corresponda, (fl. 18, ib.).
2. Como fundamento de sus solicitudes, el profesional del derecho a través de quienes actúan los promotores del recurso, arguye fundamentalmente que las declaraciones extrajuicio y demás elementos de
pruebas a que se hizo alusión, hubieran variado la decisión que se emitió, amén de que a propósito de las documentales y declaraciones falsas a las cuales se les dio valor probatorio para fallar en contra de los recurrentes, se formuló la respectiva denuncia penal.JMBL – Exp. # 11001 22 03 000-2015-01537-00 3 Agregó, que existió una indebida representación judicial, en tanto su mandataria judicial, la abogada Ana Doris Patiño Cárdenas, falleció el 9 de marzo de 2015, togada que en vida no les informó a los aquí quejosos el resultado del proceso, pues fue sólo a raíz de la expedición de un certificado de tradición, obtenido el 18 de mayo de esta anualidad, que conocieron de una cautela que pesa sobre un inmueble de propiedad del señor Pedro Castañeda González, situación que le está causando un grave perjuicio por la desatención de su poderdante, además que debió declararse la interrupción del proceso en los términos del artículo 168 del C. de P.C. Y por último, la causal 8 se tipificó, en razón de que no fueron escuchados en el proceso de restitución de inmueble conforme las directrices impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-118 de 2012, pese a que se opusieron en tiempo y desconocieron la existencia del contrato, omisión del funcionario judicial que les generó graves perjuicios, (fls. 23 a 27, ejusdem).
3. Por cumplirse los requisitos del recurso y de la demanda, luego de subsanarse en las condiciones impuestas en auto de 3 de julio de 2015,
(fl. 21, ib.), se admitió mediante proveídos de 17 de julio y 4 de septiembre de 2015, respectivamente, corregido el día 11 del mismo mes (fls. 28, 36, 37 y 40 mismo cdno.), pero únicamente por lo referente a la causal séptima en razón de que las demás alegadas, lo fueron de forma extemporánea, lo que condujo a su rechazo. De forma posterior, se corrió traslado a quienes hicieron parte dentro del proceso cuestionado, y una vez notificadas en debida forma las señoras Nidia Lucia Díaz Peñuela y Fanny Galindo Palacios, se allanaron a las súplicas, (fls. 48 49, ibídem). Por su lado, el abogado Eduardo Enrique Montaña Sabogal, en nombre propio contestó la demanda oponiéndose a la misma, y propuso como excepciones la prescripción de la acción y falta de configuración de las causales alegadas, pues en cuanto a lo primero, para el momento en que se profirió sentencia los aquí actores estaban representados por abogada, quien entre otras cosas, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, lo cual indica que conocieron del fallo adverso a sus intereses; y frente a lo segundo, el deceso de su defensora judicial se produjo el 9 de marzo de 2015, esto es, 2 años después de que se emitió y cobró firmeza la sentencia
aquí censurada, además de que en esta anualidad y en el proceso en cuestión pidieron la suspensión con base en dicha causal, a la que accedió el Juzgado de conocimiento, trámite dentro del cual no se ha efectuado ninguna actuación posterior, circunstancia que demuestra la no vulneración al debido proceso, (fls. 58 a 65, ibíd.).
4. Luego de haberse proveído sobre las pruebas, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos (fls. 68 y 70 cdno. 1), oportunidad que aprovecharon en los siguientes términos: 4.1. El apoderado de los demandantes en revisión, tras iterar varios de los argumentos del libelo genitor, solicitó acceder a sus pretensiones, con báculo en lo puntualizado por la Corte Constitucional, de cara a la ausencia de una debida defensa técnica en las sentencias T-395 de 2010 y 561 de 2014, (fls. 71 a 77, ib.).JMBL – Exp. # 11001 22 03 000-2015-01537-00 4 4.2. Por su parte, el abogado Eduardo Enrique Montaña Sabogal, quien actúa en causa propia, pidió desestimar el recurso extraordinario planteado, pues luego de varios años de inercia de los quejosos, es que se pretenden endilgar una responsabilidad a quien fue su abogada, la que por lo demás no puede defenderse por haber fallecido, situación fáctica de la cual se quieren aprovechar para desconocer una decisión judicial, (fls. 78 a 80,
ibídem).
5. Agotado el trámite legal, procede la Sala a decidir lo que corresponda, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Dado el carácter excepcional que reviste este medio de impugnación, en virtud de la inmutabilidad de la cosa juzgada, las partes no pueden “ …acudir a la jurisdicción para discutir diferendos que ya fueron objeto de pronunciamiento” . Porque el valor de este principio “‘deriva de la necesidad institucional de poner fin a las controversias mediante una decisión inmodificable de las autoridades investidas de jurisdicción, cuyas providencias alcanzan firmeza si es que no son impugnadas o cuando se han desatado los recursos previstos en la ley. La característica de inmutabilidad recién descrita, permite que el Derecho cumpla su función como instrumento de resolución de los conflictos, pues convocada la jurisdicción por los particulares para disipar la incertidumbre, nunca podría cumplir su papel si permitiera volver incesantemente a un estado de perplejidad, de donde viene que sea imprescindible la intangibilidad de las sentencias judiciales para ganar la seguridad que desarrolla y complementa, el precepto constitucional de respeto a los derechos adquiridos previsto en el artículo 58 de la Constitución. Por supuesto que si agotada la jurisdicción el debate pudiera reabrirse una y otra vez, se potenciaría la incertidumbre y el Derecho perdería su razón de ser’ (Sentencia de Revisión de 20 de mayo de 2008,
Exp. No. 11001-0203-000-2006-00887-00)”1 . Y es tan restringido, que la labor que en este asunto se le impone al fallador, se limita a verificar si la causal invocada se configuró o no, dada la taxatividad de las circunstancias que por esta vía permiten acudir a la tutela jurisdiccional. De ahí, que no pueda ser usado “ …para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión”2 . Al respecto, se dilucidó en la misma providencia: “ ...basta leer las nueve causales erigidas por el Art. 380 del C. de P. C. como motivo de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes
1 Cfr. Sal. Cas. Civ. Sent. 2-02-09. M. P.: Dr. Edgardo Villamil Portilla. Exp. # 11001-02-03-000-2005-00814-00 2 Cft. Sal. Cas. Civ. Sent. 3-09-96. M. P.: Dr. Nicolás Bechara Simancas. Exp. # 5231.JMBL – Exp. # 11001 22 03 000-2015-01537-00 5
2 Cft. Sal. Cas. Civ. Sent. 3-09-96. M. P.: Dr. Nicolás Bechara Simancas. Exp. # 5231.JMBL – Exp. # 11001 22 03 000-2015-01537-00 5 vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material...’ (sentencia de 24 de abril de 1980)”3 .
2. Dicho esto, abordará la Sala el análisis de la causal 7ª del artículo 380 del C. de P.C., que le sirve de sustento a la demanda que promovieron los señores Pedro Castañeda González y Arnulfo Díaz Peñuela, la cual es del siguiente tenor: “ Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo {152}, siempre que no haya saneado la nulidad”, teniendo presente que en el asunto sub judice específicamente, se alegó la falta de representación judicial por parte de la abogada Ana Doris Patiño Cárdenas, con ocasión a que falleció el 9 de marzo de 2015, sin informarles “a mis poderdantes el resultado del proceso”, eventualidad que les produjo perjuicios, (fl. 25, cdno. 1).
3. En cuanto a la procedencia de la referida causal, la jurisprudencia ha ilustrado: “…3.- Esta Corporación, en auto de 1° de noviembre de 2011, exp. 2009-00164-01, recordó que ‘respecto a la indebida representación de las partes y concretamente cuando alude a los apoderados judiciales existe una
ha ilustrado: “…3.- Esta Corporación, en auto de 1° de noviembre de 2011, exp. 2009-00164-01, recordó que ‘respecto a la indebida representación de las partes y concretamente cuando alude a los apoderados judiciales existe una clara restricción en cuanto a que ‘esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso’ y que ‘sólo podrá alegarse por la persona afectada’, conforme a las exigencias del numeral 7 del artículo 140 e inciso tercero del 143 (…) y más adelante expresa que ‘[t]ampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla’, previendo a su vez el artículo 144 del mismo estatuto que ‘[l]a nulidad se considera saneada (…) [c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo’ (auto de 26 de febrero de 2010, exp. 523563103-001-2005-00017-01), lo que también fue tratado en proveído de 26 de julio de 1996, exp. 6047’…”, y concretamente sobre la interrupción del proceso discurrió, en la misma oportunidad: “ 4.- Los artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil regulan lo concerniente a la interrupción del proceso y citan como uno de los eventos en que se presenta la ‘muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de
alguna de las partes o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él’. Tan pronto se tiene conocimiento del suceso tipificado se paraliza el trámite, salvo que el expediente se halle al despacho, caso en el cual surtirá efectos una vez se produzca y notifique la decisión pendiente. Con el fin de superar tal situación, el juzgador citará al poderdante afectado para que se apersone de la controversia en debida forma, a más tardar en diez días, y con pleno obedecimiento a las exigencias del artículo 63 de la codificación adjetiva, según el cual ‘las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa’. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil FGG. Exp. 110013103010200511012-01 9 Agotado dicho paso se reanudara el litigio si el convocado designa profesional del derecho; concurre personalmente, de poder hacerlo; o si, vencido el plazo que se le concede, guarda silencio. En vista de que ‘[d]urante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto
3 Ibídem.JMBL – Exp. # 11001 22 03 000-2015-01537-00 6 procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento’, se justifica la inclusión del incumplimiento a tal prohibición como razón para anular
lo actuado.”4 .
4. Los derroteros precedentes, ponen de presenten en síntesis, que se ocasiona la indebida representación judicial cuando existe carencia total de poder, ahora, esto sucede, “ solamente en los casos en que el incapaz legal actúa por sí mismo en el proceso, o cuando lo hace por conducto de un representante ilegítimo, o cuando un apoderado gestiona en el proceso a nombre de una parte sin que exista el debido poder de representación”5 .
5. Descendiendo a analizar el asunto sub judice a la luz de las anteriores directrices, pronto se advierte que la causal que concita la atención de la Sala, lejos está de configurarse, puesto que lo cierto es que ninguna de las hipótesis señaladas se presenta, pues los actores no solo son plenamente capaces como que no existe ninguna prueba en contrario, sino que además estuvieron representados a lo largo del proceso, por la profesional del derecho que ellos mismos designaron, doctora Ana Doris Patiño Cárdenas, (fls. 84 y 88, cdno. de restitución), quien en su nombre contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, (fls. 89 al 95, ib.), mas no fueron oídos por cuanto no cumplieron con la carga impuesta por el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P.C., (fl. 106, ejusdem), lo que trajo como consecuencia que se dictara sentencia estimatoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del parágrafo 3º ibídem, (fls. 108 al 110, mismo cdno.), decisión que fue
apelada de forma extemporánea por la mandataria judicial mencionada; incuria que no cambia en nada la situación, pues lo cierto es que la impugnación devenía improcedente, habida cuenta que la causal alegada fue mora en el pago y por ende el litigio era de única instancia, (art. 39 de la Ley 820 de 2003). Así las cosas, lo cierto es, que los aquí recurrentes, incluso de forma posterior al proferimiento de la providencia que por esta vía pretenden derrocar, estuvieron asistidos por una profesional del derecho, circunstancia fáctica que per se , desvanece la existencia de alguna de las situaciones que permitan aseverar que existió una indebida representación judicial, como quiera que contrario a lo afirmado por los demandantes en este litigio, se les preservó el derecho al debido proceso y defensa. Ahora, se sostuvo al momento de presentar la demanda, que existió falta de información por parte de su abogada respeto del trámite adelantado en el juicio de restitución, sin embargo, tal eventualidad en modo alguno puede originar la causal aquí alegada, pues a lo sumo ocasionaría una responsabilidad patrimonial y/o disciplinaria ante el deber que tenía la abogada frente a la defensa de sus representados, situación que escapa de la competencia de este Tribunal y es del resorte de otras instancias judiciales, más aun si no se encuentra prevista como causal de revisión; lo cual también es predicable respecto a la indebida defensa técnica, situación que por demás se trajo a colación en los alegatos de conclusión y por lo tanto
sería un hecho novedoso, que no resulta susceptible de análisis. Sobre tal aspecto, en un caso análogo la jurisprudencia adujo: “…tampoco encuentra la Corte que haya existido, como lo afirma el recurrente, la ‘indebida representación’ de la demandada por no haber el curador ejercido en debida forma y de manera ética la defensa de su representada. Porque este aspecto, así planteado, no está consagrado
4 Cfr. Sala de Cas. Civil, Providencia 21 de mayo de 2013, Exp. No. 1100131030102005-11012-01. 5 Cfr. MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de Revisión. Tercera Edición. Editorial Ibáñez – 2006, página 250.JMBL – Exp. # 11001 22 03 000-2015-01537-00 7 como causa de nulidad en el artículo 140 C.P.C., y a lo sumo podría catalogarse como una irregularidad disciplinaria y eventualmente de una simple irregularidad de carácter procesal no constituva de nulidad. Luego, nítidamente observa la Sala que si el supuesto irregular proceder del curador ad-litem, no está consagrado en la ley procesal como causal de nulidad, al no encuadrar dentro de la causal invocada el vicio que arguye el recurrente, no puede prosperar tampoco por este motivo la causal invocada de revisión. Además, si lo planteado es el cuestionamiento de la manera como se desarrolló el litigio, como es la recepción de las pruebas, los alegatos, la
demanda, su contestación, etc, para de esta manera pretender reabrir el debate, tal aspiración resulta desacertada porque perseguiría un objetivo para el que no está estatuido el recurso extraordinario de revisión, pues, se reitera, con ello se daría paso a una tercera instancia, lo que no resulta posible en dicho medio de impugnación.”6 , (resaltado ajeno al texto).
5. Frustráneo el recurso, al no configurarse la causal en que se estructura esta demanda, y sin que sea necesario estudiar otros medios de convicción, debe declararse infundado.
En consecuencia, se condenara a los impugnantes, en costas así como a los perjuicios que pudieron causarle al señor Eduardo Enrique Montaña por la presentación del recurso, (arts. 384 y 392 del Estatuto Procesal Civil). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. , en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Pedro Castañeda González y Arnulfo Díaz Peñuela, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que el señor Eduardo Enrique Montaña promovió en contra de las señoras
Fanny Galindo Palacios, Nidia Lucia Díaz Peñuela y los aquí recurrentes. SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente. Para efecto de su liquidación la Magistrada sustanciadora con estribo en los dispuesto en el artículo 392 del C. de P.C. y el Acuerdo Nos. 1887 de 2003 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fija como agencias en derecho, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000,oo). TERCERO. CONDENAR a los promotores del recurso a pagarle al señor Eduardo Enrique Montaña los perjuicios que pudieron haberle irrogado con esta actuación, los cuales deberán liquidarse mediante incidente (arts. 384 y 137 del C. de P. Civil).
6 Cfr. decisión 1º de diciembre de 1995, Exp. No. 5504.JMBL – Exp. # 11001 22 03 000-2015-01537-00 8 CUARTO. DEVUÉLVASE al Juzgado de origen el expediente contentivo del proceso en el cual fue proferida la sentencia materia de la revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Rad.: 2015-1537-00
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Rad.: 2015-1537-00
JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS
Rad.: 2015-1537-00