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TSDJ BOG SC - 11001 22 03 000 2021 01268 00-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 22 03 000 2021 01268 00-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C. treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación : 11001 22 03 000 2021 01268 00.

Tipo : Recurso de revisión.

Recurrente : Departamento Administrativo de La Defensoría del Espacio

Público - DADEP.

Proceso : Abreviado de prescripción, adquisitiva, extraordinaria de dominio.

Radicado : 11001 31 03 002 2007 00240 00.

Autoridad : Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

Demandantes : Amira Sosa Rodríguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez y otros.

Demandados : Amelia González Castelblanco y otros.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN

[Discutido y aprobado en Salas de 18 y 25 de enero de 2024, actas 01 y 02]

Decide la Sala el recurso de revisión interpuesto por el Departamento Administrativo de La Defensoría del Espacio Público - DADEP contra la sentencia de 11 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso abreviado de prescripción , extraordinaria, adquisitiva de dominio radicado bajo el número 11001 31 03 002 2007 00240 00, e instaurado -entre otrospor Amira Sosa Rodríguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez contra Amelia González

extraordinaria, adquisitiva de dominio radicado bajo el número 11001 31 03 002 2007 00240 00, e instaurado -entre otrospor Amira Sosa Rodríguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez contra Amelia González Castelblanco, Álvaro Huertas Castro, Ana Beatriz Castillo Torres, Ana Judith López de Camargo, Ana Lucila Pabón Gaitán , Arcenio Rodríguez Gomez, Beatriz Gaitán A. de Corredor; Benjamín Romero Pabón, Bernarda MalagónRadicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 2 Calderón, Carlos Julio Suarez Moreno , Diomedes Rodríguez Villamil, Domingo Cárdenas Murillo, Eduardo Vela, Elvia Maria Perez de Ramírez , Emilio Salazar Blanco, Enrique Gomez Córdoba, Gladis Cárdenas Murillo, Gladys Elvira Rodríguez de Rodríguez, Gladis Chaves, Gloria Amparo Castillo Torres, Gloria Elena Castro de Cañón , Hernán Hernández, Hernán Salazar Gutiérrez, Hernando Vargas Linares , Humberto Rodríguez Vega, Jaime Piedrahita Solano, Jorge Alirio Vargas Galeano, José Héctor Bermúdez Vargas, José Luis Peña , José Parmenio Cárdenas Murillo, José Santiago Morales Barrera, José Teófilo Sánchez Ardila, Lacides Polania, Laurentino Jiménez Murcia, Luis Armando Bocanegra, Luis Antonio Nieto Bohórquez, Luis Carlos Gaitán Aldana, Luis Fernando del Castillo Carmona, Lucio Antonio Pabón Gaitán, Maria Aminta Montenegro Acosta, Maria Celina Rodríguez de Gomez, Maria Esperanza Herrera Suarez, Maria Eulalia Jiménez Rojas, Maria Eudora López Roldan, Maria Mercedes Pabón de Pooram , Maria Myriam Pomela

Gaitán, Maria Aminta Montenegro Acosta, Maria Celina Rodríguez de Gomez, Maria Esperanza Herrera Suarez, Maria Eulalia Jiménez Rojas, Maria Eudora López Roldan, Maria Mercedes Pabón de Pooram , Maria Myriam Pomela Pineda, Mariela Quevedo de Forero , Martha Lucia López Sicarda, Martha Lucila Pabón Gaitán , Orlando Calderón Acero , Rafael Segundo Cortes Roncancio, Raúl Hernández Vanegas, Ricardo Agudelo Alba, Ricardo Venegas Montaño, Rubiela González, Sara Lucila de Rotia , Teresa de Jesús Pabón Gaitán, Víctor Cárdenas, Víctor Manuel González Romero, Virginia Rodríguez Forero y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1.1. El 10 de mayo de 2007, Amira Sosa Rodríguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez -entre otros más de 200 demandantessolicitaronpor su partedeclaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a su favor , sobre “867.51” m2 de terreno del lote de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C -154924, ubicados en la “CALLE 65 B No. 110B - 14, EN LOS LINDEROS QUE SE TRANSCRIBEN FIGURA 110B - 18” de la ciudad de Bogotá, D.C. , comprendidos dentro de los siguientes linderos: “NORTE, en extensión de diez con noventa (10.90mts) metros con el predio de la carrera 110B Nro. 65B-51; SUR, en extensión de veinte (20) metros con Vía Pública de la CALLE 65B; ORIENTE, enRadicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 3

extensión de veinte (20) metros con Vía Pública de la CALLE 65B; ORIENTE, enRadicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 3 extensión de cincuenta y cinco con ochenta (55-80) metros con predio de la calle 65B Nro. 110C-03; OCCIDENTE, en extensión de cincuenta y seis con cincuenta (56.50) metros con predio de la CALLE 65B No 110B-10.”, y que dijeron haber poseído de forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, con el lleno de los requisitos de ley.1

1.2. Los citados demandados fueron emplazados y notificados a través de curador ad litem, quien contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones, ni presentar medios exceptivos.2

1.3. Abierto a pruebas el asunto, se escucharon dos (2) testigos, los que hablaron -de manera generalsobre el origen del “barrio” dentro del cual se encontraban ubicados los predios objeto de la demanda 3, y se ordenó la elaboración de un dictamen pericial , en el cual se indicó que los aludidos prescribientes poseían un predio de “Dos pisos en buen terminado, dos cocinas y dos baños -sic-”, situado en la mencionada dirección 4; trabajo este que no fue objetado5, por lo que se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que sólo aprovecharon los demandantes6.

1.4. El 11 de diciembre de 2009 se dictó la sentencia objeto del recurso, en la que , previo a un análisis genérico de los elementos relevantes del expediente, se declaró que los señores Sosa Rodriguez, Gomez Galindo y

1.4. El 11 de diciembre de 2009 se dictó la sentencia objeto del recurso, en la que , previo a un análisis genérico de los elementos relevantes del expediente, se declaró que los señores Sosa Rodriguez, Gomez Galindo y Jiménez, habían adquirido por dicho medio el predio de sus aspiraciones7.

1.5. Con base en esa providencia, la cual se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente el 26 de enero de 2010, se originó el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1775429, a nombre de los mentados ciudadanos, para el predio distinguido con la nomenclatura “CLL 65B 110B-14” de Bogotá.8

1 Cfr. Folios 318 cuaderno “01_02-2007-00240-00(CUADERNO1)” 69, 131 y 150 a 161 cuaderno “04_ 02 -200700240-00((C-1A)”. 2 Cfr. Folios 201 a 207 cuaderno “02_02-2007-00240(C=1B)”. 3 Cfr. Folios 208 a 222 cuaderno “02_02-2007-00240(C=1B)”. 4 Cfr. Folio 339 cuaderno “02_02-2007-00240(C=1B)”. 5 Cfr. Folios 23 a 27 cuaderno “05_02-2007-00240-00(C1C)”. 6 Cfr. Folios 28 a 32 cuaderno “05_02-2007-00240-00(C1C)”.

7 Cfr. Folios 33 a 108 cuaderno “05_02-2007-00240-00(C1C)” en específico, el folio 91 numeral “117”. 8 Cfr. Folio 53 cuaderno “06_02-2007-00240-00(C1D)”.Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 4 1.6. Desde el 3 de abril de 2019, Amira Sosa Rodríguez le ha solicitado al juzgado de conocimiento que corrija la precitada nomenclatura, debido a que -especificó- el predio al que se circunscribió su pretensión no era el identificado con la dirección terminada en el digito “14”, sino, en el “18”, es decir, el ubicado en la “calle 65B No. 110-B-18”; a pesar de su insistencia, no se observó, hasta el momento en el que se remitió el expediente a este Tribunal para decidir sobre la admisión del recurso bajo estudio, pronunciamiento alguno de la jurisdicción al respecto9.

1.7. El 22 de abril de la misma anualidad, la aquí recurrente solicitó la nulidad parcial de lo actuado, por cuanto el predio ubicado en la “CL 65B 110B 18 y el CHIP AAA0211KAUZ hace parte del inventario de Bienes de uso Público del Distrito Capital, como Zona de Equipamento -sicComunal - Zona Verde y Comunal, identificado con el registro único del patrimonio inmobiliario (RUPI) 3103-7”, sin que para el mismo instante referido en el párrafo inmedia tamente anterior, el funcionario competente hubiere decidido sobre el particular.10

2. Hechos del recurso de revisión.

para el mismo instante referido en el párrafo inmedia tamente anterior, el funcionario competente hubiere decidido sobre el particular.10

2. Hechos del recurso de revisión.

2.1. El 11 de junio de 2021 , el DADEP s olicitó que se invalidara la sentencia censurada, solo en lo que guarda relación con el predio varias veces mencionado, esto es, el ubicado en la “CL 65B 110B 18” de esta capital, pues -en resumenconforme a sus registros, este hace parte del inventario de “Bienes de uso Público del Distrito Capital, como Zona de Equipamento -sicComunal - Zona Verde y Comunal”, con vista -entre otros documentosen el Decreto 368 de 20 de agosto de 1998.

2.2. Como causales de revisión, alegó los numerales 1°, 6° y 7° del artículo 355 del Código General del Proceso.

9 Cfr. Folios 54 a 85 cuaderno “06_02 -2007-00240-00(C1D)” y 1 a 353 cuaderno “01CuadernoTribunal HastaAutoAdmisorio”. 10 Cfr. Folios 55 a 85 cuaderno “06_02-2007-00240-00(C1D)” y 1 a 353 cuaderno “01CuadernoTribunal HastaAutoAdmisorio”.Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 5 2.2.2. Para sustentar la primera, indicó, que como no fue convocado al proceso ordinario cuya sentencia se discute, no pudo aportar documentos tales como: i) la Resolución número 368 de 20 de agosto de 1998, con la que

5 2.2.2. Para sustentar la primera, indicó, que como no fue convocado al proceso ordinario cuya sentencia se discute, no pudo aportar documentos tales como: i) la Resolución número 368 de 20 de agosto de 1998, con la que se aprobaron los planos urbanísticos correspondientes a los desarrollos de tal linaje en la Localidad 10 de Engativá; ii) el plano E-157/4-16 y, iii) el Acta de Posesión o Aprehensión No. 488 de 4 de mayo de 2000, sobre las cesiones de uso público del desarrollo Villa Dorado San Antonio II Sector, con los que hubiese variado sustancialmente la decisión objeto de su inconformidad.

2.2.3. En torno a la segunda, adujo que no era cierto lo expuesto por los señores Sosa Rodriguez, Gomez Galindo y Jiménez, así como por el perito, en cuanto a la presunta existencia de la edificación objeto de sus pretensiones, pues, en realidad, en el área de terreno pretendida lo que existía era una zona verde y un escenario deportivo (cancha de microfutbol y basquetbol) lo que “afectó el bien jurídico del correcto funcionamiento de la administración pública que tiene diversas facetas de protección penal”, entre otros, por haber incurrido en un “fraude procesal”, ya que se indujo en error al fallador, para obtener un indebido beneficio, en detrimento de los derechos de los ciudadanos en general y,

2.2.4. Frente a la tercera, destacó que los citados prescribientes no aportaron al proceso el “ certificado especial para pertenencia ” al que hacía referencia el numeral 5° del artículo 407 del entonces v igente Código de Procedimiento Civil, razón por la que su demanda se dirigió “en contra de quien

aportaron al proceso el “ certificado especial para pertenencia ” al que hacía referencia el numeral 5° del artículo 407 del entonces v igente Código de Procedimiento Civil, razón por la que su demanda se dirigió “en contra de quien no figuraba como titular del derecho real de dominio del inmueble ”, ya que no se demandó a Bogotá, D.C., lo que cercenó su derecho al debido proceso, pues no le pudo informar al juez que el predio involucrado era de uso público y, por lo tanto, imprescriptible.11

2.3. Enterados en debida forma, Amira Sosa Rodriguez, Clodomiro Gomez Galindo e Israel Jiménez se opusieron a la prosperidad del recurso.

11 Cfr. Folios 1 a 353 Archivo: “01CuadernoTribunalHastaAutoAdmisorio”.Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 6 2.3.1. Su defensa se soportó en que : i) no estaban legalmente obligados a demandar al DADEP , máxime que este no se registraron en la oficina de registro de instrumentos públicos como titulares de derechos reales de dominio ; ii) al no ser parte del litigio, la citada entidad no estaba legitimada para presentar este recurso extraordinario; iii) “el bien inmueble no era espacio público ya que de haber sido así, el Señor Juez (…) hubiera rechazado de plano la demanda de prescripción (…) en el sentido que los bienes del estado -sicmunicipio o entidades públicas son imprescriptibles”; iv) “el fraude procesal no se presentó ya que si tuvieron conocimiento de ello debieron poner en conocimiento a la autoridad competente para su respectiva investigación del delito penal” y; v) se ordenó el emplazamiento de las

entidades públicas son imprescriptibles”; iv) “el fraude procesal no se presentó ya que si tuvieron conocimiento de ello debieron poner en conocimiento a la autoridad competente para su respectiva investigación del delito penal” y; v) se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas que tuvieran derechos sobre el bien a usucapir, en un diario de amplia circulación.

2.3.2. Como medios exceptivos, alegaron: “1-Prescripción de la acción o caducidad de la acción propuesta (y) 2-Falta de legitimación en la causa por activa ”. Resaltaron, que el DADEP superó el término de dos (2) años con los que contaba para interponer el recurso de revisión, contados desde el momento en el que se inscribió la sentencia controvertida en el registro público (26 de enero de 2010) es decir, después de más de diez (10) años contados desde ese instante hasta cuando se acudió a este Tribunal . Asimismo, reiteraron que, al no ser parte del proceso, aquél no tenía legitimación para interponer este remedio extraordinario.12

2.4. Los demandados dentro del juicio ordinario , así como las demás personas indeterminadas , fueron emplazadas y notificadas a trav és de curador ad litem, el cual guardó silencio.13

2.5. Por auto de 11 de enero de 2024 se abrió a pruebas el asunto, incorporadas y practicadas las cuales (audiencia de 25 de enero de 2024) se escucharon los alegatos de las partes.14

12 Cfr. Archivo: “02ContestacionDemanda”. 13 Cfr. Archivo: “41AutoCuradorGuardaSilencio”.

escucharon los alegatos de las partes.14

12 Cfr. Archivo: “02ContestacionDemanda”. 13 Cfr. Archivo: “41AutoCuradorGuardaSilencio”. 14 Cfr. Archivos: “43AutoFijaAudiencia” y “51Audiencia358CGPPARTE1”.Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 7

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, las sentencias proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, adquieren fuerza de cosa juzgada . Por esa razón, en protección de los principios de certeza y seguridad jurídica, se tornan inmodificables e inimpugnables. Sin embargo, subsisten eventos en los que la ley autoriza la abolición de tales efectos, como puede ocurrir, si se verifica que son contrari as al ordenamiento jurídico, atentan contra el derecho de defensa o desconocen la misma cosa juzgada material.

2. El recurso de revisión se incorporó en la legislación civil para que se impusiera la justicia, se restableciera el derecho de defensa del interesado -cuando se conculquey se brindara certeza judicial. Se restringe a estrictas causales legales o específicas hipótesis normativas, lo que lo diferencia de las instancias existentes, puesto que se estructura sobre bases nuevas, por lo tanto, desconocidas en el litigio cuestionado. Al respecto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de J usticia, ha sostenido, que dicho medio “no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o

medio “no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi”.15

Su objeto, entonces, tiene origen en circunstancias que son ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia impugnada, por lo que, en su esencia, constituyen aspectos novedosos frente a éste, ya sea , porque “i) se revelaron con posterioridad al pronunciamiento atacado, ora porque, pese a ser anteriores, (o) ii) eran ignorados o desconocidos por la parte que recurre, siempre que su inexistencia o su desconocimiento incidan notablemente en la resolución del litigio”16.

15 Cfr. CSJ. SC de 16 de mayo de 2013, expediente 01855, reiterando doctrina anterior. 16 Cfr. CSJ Sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754, evocada en fallos de 27 de abril de 2009, expediente 01294 citadas en SC9722-2015 y SC3577-2022, entre otros.Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 8

3. Conforme lo prevé el artículo 355 del Código General del Proceso, son causales de revisión, entre otras: “1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el

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3. Conforme lo prevé el artículo 355 del Código General del Proceso, son causales de revisión, entre otras: “1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. (y) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”.

4. El artículo 356 del mismo compendio normativo establece que dicho medio “podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos ( 2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.”.

5. En el caso que ocupa la atención de la Sala , se tiene que el fallo impugnado data del 11 de diciembre de 2009, y que fue inscrito en el “registro

de la inscripción.”.

5. En el caso que ocupa la atención de la Sala , se tiene que el fallo impugnado data del 11 de diciembre de 2009, y que fue inscrito en el “registro público” el 26 de abril de 2010. En ese orden, podría afirmarse que la demanda de revisión radicada hasta el 11 de junio de 2021 ante este Tribunal, once (11) años, un (1) mes y quince (15) días después del aludido registro, se presentó por fuera del término legal mente establecido (dos (2) o máximo cinco (5) años posteriores).

Sin embargo, tal como se planteó desde su admisión, al tenor de las directrices establecidas por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al resolver asuntos de visos similares al auscultado, en los que se ha discutido la presunta presencia de bienes de uso público que fueron objetoRadicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 9 de una declaración de pertenencia -o similares -17, su examen resultaba pertinente, a pesar de la demora elucidada, a cuyo énfasis se hizo referencia en una de las excepciones planteadas por los convocados, al decir que había operado la “Prescripción de la acción o caducidad de la acción propuesta”.

1.1. En efecto, ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia que los bienes de uso público son imprescriptibles y que, por tanto, las acciones destinadas a su protección “no están permeadas por términos de prescripción o caducidad”18; sobre el tópico, se ha precisado que:

“la función judicial tiene como objetivo dar a cada proceso una solución conforme a derecho. A fin de garantizar que

protección “no están permeadas por términos de prescripción o caducidad”18; sobre el tópico, se ha precisado que:

“la función judicial tiene como objetivo dar a cada proceso una solución conforme a derecho. A fin de garantizar que la sentencia cumpla este cometido, se han instituido mecanismos de corrección como los recursos o medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, gracias a los cuales los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar la revisión de la sentencia por una instancia o grado superior, cuando consideran que la decisión no se ajusta a la legalidad.

Los recursos están limitados por la forma y tiempo de proponerlos, pues de lo contrario las controversias no tendrían fin y serían un escenario de debate interminable, generando un estado de incertidumbre indefinida que impediría dirimir un proceso de manera concluyente. De ahí que, cuando la sentencia carece de recursos; se han resuelto los que contra ella se interpusieron; o el tiempo para formular los procedentes ha vencido, se dice que tal decisión queda en firme, es inmodificable y ejecutable contra la voluntad de la parte vencida. Tal decisión es, en suma, cosa juzgada, y las partes no pueden volver a discutir el mismo asunto en ese proceso ni en uno separado.

La caducidad, como bien lo tiene consolidado la jurisprudencia, presupone un término dentro del cual una acción puede promoverse ante la jurisdicción, de suerte que expirado ese plazo, aquélla no es ejercitable. Tratándose del recurso extraordinario de revisión, específicamente, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil señala el plazo dentro del cual éste debe interponerse. A tal respecto, el inciso 2º de esa disposición establece: “Cuando se alegue la

recurso extraordinario de revisión, específicamente, el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil señala el plazo dentro del cual éste debe interponerse. A tal respecto, el inciso 2º de esa disposición establece: “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7º del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro”.

Normalmente, el vencimiento del término de caducidad contemplado en el artículo 381 del estatuto procesal impediría poder ejercitar el recurso de revisión, en cuyo caso el fallo haría tránsito a cosa juzgada definitiva, independientemente de su legalidad o acierto. Sin embargo, en el caso que se analiza, la sentencia que es objeto de revisión violó tan gravemente el ordenamiento jurídico, que la aceptación de su contenido mediante la figura de la caducidad pondría en crisis la legitimidad del sistema de derecho patrimonial, como quiera que la premisa fundamental e inquebrantable sobre la cual se asienta todo el régimen de adquisición e intercambio de bienes económicos afirma que sólo los bienes que no son del Estado, son susceptibles de posesión por los particulares.

Este postulado se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Constitución Política, el 674 del Código Civil, el 2519 ejusdem y el 407-4 del estatuto procesal, artículo 63 de la Constitución Política, el 674 del Código Civil, el

Este postulado se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Constitución Política, el 674 del Código Civil, el 2519 ejusdem y el 407-4 del estatuto procesal, artículo 63 de la Constitución Política, el 674 del Código Civil, el 2519 ejusdem, y el 407-4 del estatuto procesal; preceptos que en cuanto permiten establecer las relaciones y diferencias

17 Cfr. CSJ Sentencias SC-1727-2016 y SC14425-2016. 18 Cfr. CSJ SC14425-2016, SC001-2021 y STC554-2023.Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 10 entre bienes públicos y privados se erigen en criterio de ordenación del régimen jurídico de adquisición y transmisión de los bienes.

El Derecho Privado Patrimonial –explica Díez-Picazo– es la parte del Derecho Civil que comprende las normas y las instituciones a través de las cuales se realizan y ordenan las actividades económicas de las personas. En cuanto tal, encarna la voluntad del Estado para organizar, mediante reglas de derecho, los puntos claves del modelo económico previsto en la Constitución, siendo el primero de ellos la definición de los bienes económicos que son susceptibles de ser poseídos por los particulares. De ahí que el régimen patrimonial privado dependa del reconocimiento jurídico del ámbito de apoderamiento económico que una persona puede ejercer sobre las cosas, el cual se encuentra limitado por las restricciones que la ley impone a su libertad de iniciativa privada, tales como la función social y ecológica de la propiedad, la movilización de la riqueza en favor del interés general, los bienes reservados al dominio o uso público, los bienes comunales, etc.

ecológica de la propiedad, la movilización de la riqueza en favor del interés general, los bienes reservados al dominio o uso público, los bienes comunales, etc.

Las normas que señalan el orden económico de la sociedad permiten resolver la tensión relacional entre los derechos particulares y los bienes públicos, por lo que son reglas básicas institucionales que también, desde un punto de vista individual, pueden llegar a ser derechos subjetivos. Tales disposiciones son de orden público, indisponibles e irrenunciables por los representantes del Estado y, por ello, su invocación mediante las acciones judiciales respectivas no está limitada por términos de prescripción o caducidad.

Una decisión judicial que vaya en contra de esas reglas básicas institucionales constituye una decisión ilegítima, extraña al sistema jurídico, inoponible a los intereses del Estado, y no está amparada por términos de caducidad, dado que no es posible que un instituto que tiene como función práctica la preservación de la seguridad jurídica termine cumpliendo el propósito contrario, esto es socavar la estabilidad del sistema de derecho.

Tal decisión no está dentro del marco de condiciones que fija la ley para la solución de una situación concreta jurídicamente previsible, sino que se encuentra por fuera de todo lo que el sistema jurídico contempla como posible; es, sin lugar a dudas, una providencia que por contrariar las normas básicas que constituyen los pilares del ordenamiento constitucional y legal, el interés público y la estabilidad del sistema de derecho, jamás podrá llegar a legitimarse mediante la operancia de la caducidad. No es, por tanto, jurídicamente posible que la caducidad otorgue los atributos de inimpugnabilidad e inmutabilidad a una decisión que de ninguna manera puede ser oponible a los intereses del

mediante la operancia de la caducidad. No es, por tanto, jurídicamente posible que la caducidad otorgue los atributos de inimpugnabilidad e inmutabilidad a una decisión que de ninguna manera puede ser oponible a los intereses del Estado, porque la caducidad no es un axioma o criterio absoluto aplicable en todos los casos como fin en sí mismo y sin ninguna otra consideración, sino que obedece a unos criterios superiores que imprimen autoridad, validez y coherencia al contenido del fallo. Estas consideraciones resultan indispensables para resolver la excepción de caducidad del recurso de revisión (...) toda vez que en esta oportunidad la impugnación extraordinaria no es susceptible de dicho término extintivo porque la decisión acusada contraría gravemente los principios supremos del ordenamiento positivo, en lo que respecta al régimen de adquisición y transmisión de los bienes que son susceptibles de posesión o dominio privado”19. (Énfasis no original)

De esa manera , ha concluido la Corte Suprema de Justicia que “los principios que busca salvaguardar el ordenamiento jurídico al establecer un término de caducidad para interponer el recurso de revisión no son absolutos, sino que pueden ser sometidos a un juicio de ponderación, siempre que se advierta que la pervivencia d e una resolución judicial notoriamente injusta pone en riesgo o impide la realización efectiva de otros mandatos de optimización, de similar o mayor valor para la sociedad. ”20, pues, “circunstancias verdaderamente excepcionales pueden llevar a que la aplicación a rajatabla de la pauta que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se torne inadmisible,

“circunstancias verdaderamente excepcionales pueden llevar a que la aplicación a rajatabla de la pauta que prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se torne inadmisible,

19 Cfr. CSJ SC1727-2016, reiterada -entre muchas otrasen SC14425-2012, SC3925-2020, SC001-2021 y STC554-2023. 20 Cfr. CSJ SC001-2021.Radicación: 11001 22 03 000 2021 01268 00 11 en tanto comportaría dotar de total firmeza a una sentencia que lesiona bienes jurídicos prevalentes y que gozan de especialísima protección const itucional, como el patrimonio del Estado, o los derechos de comunidades vulnerables.”21.

1.2. La Constitución Política de 1991, en sus artículos 63 y 82respectivamenteindican, que: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”; asimismo, que “ Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defens a del interés común”.

1.3. Por su parte, el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 22, al describir el “espacio público”, indica:

“Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y

1.3. Por su parte, el artículo 5° de la Ley 9ª

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