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TSDJ BOG SC - 11001 22 05 000 2015 01118 01-(31-07-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 22 05 000 2015 01118 01-(31-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Laboral 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL Radicación No. 11001 22 05 000 2015 01118 01

Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) Decide la Sala el recurso de apelación presentado por Saludcoop EPS SA contra la sentencia condenatoria proferida el 19 de marzo de 2015 por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdicción y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. Previa deliberación de las Magistradas, y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se procede a dictar la siguiente,

S E N T E N C I A

Antecedentes

1. Diana Catalina Bermúdez presentó solicitud ante la Superintendencia de Salud para que se ordene a la Entidad Promotora de Salud - Saludcoop EPS pagarle una incapacidad por enfermedad general por 20 días entre el 25 de julio y el 13 de agosto de 2013 con ocasión de una cirugía.

Como fundamento fáctico de la solicitud, narró que el 9 de julio de 2014 tenía programada una cirugía de « colecistomía laparoscópica» en una clínica adscrita a la EPS Saludcoop, procedimiento que le fue reprogramado en cuatro oportunidades, y llevado a cabo finalmente el 25 de julio del mismo año. Indicó que al tramitar las

autorizaciones de medicamentos, así como el del control posoperatorio con cirugía general y la incapacidad, la clínica el Prado le dio incapacidad por 20 días, y le dijeron que tenía que esperar 3 días hábiles para que le entregaran las transcripciones, tiempo en el cual asumió los gastos de los medicamentos indispensables para seguir su tratamiento. Agregó que el plazo referido, al «recogerRepública de Colombia Radicación 11001 22 05 000 2015 01118 01

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2 los papeles de solicitud de las transcripciones» , únicamente le hicieron entrega de las fotocopias de los documentos radicados “ fotocopia cédula de ciudadanía, orden de medicamentos ORIGINAL, certificado de incapacidad ORIGINAL y dos certificados de incapacidad sin reconocimiento de Saludcoop EPS ” (sic), y le indicaron que el no pago de la incapacidad obedecía a pagos extemporáneos (fls. 1 a 2).

2. Respuesta a la solicitud. Saludcoop EPS informó que una vez revisadas las fechas de pago de los aportes a salud, el reconocimiento económico de la incapacidad solicitada no resulta procedente toda vez que la solicitante no cumplió con lo establecido en los decretos 1804 de 1999 y 1670 de 2007, sobre la oportunidad del pago de los mismos. Propuso como excepciones «carencia de objeto por hecho superado» y «todo hecho o circunstancia que resultare probado durante el proceso y constituya excepción o defensa para mi mandante frente a las pretensiones, deberá así ser declarado» (fls. 24 a 29).

3. Decisión de primera instancia.

La Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud mediante sentencia

declarado» (fls. 24 a 29).

3. Decisión de primera instancia.

La Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, ordenó a Saludcoop EPS a pagar a la solicitante la suma de $369.600, con las respectivas actualizaciones monetarias a que hubiere lugar, y exhortó a esta última a que en lo sucesivo cumpliera con su deber de pagar los aportes en salud de manera completa y oportuna. Motivó lo así decidido, en que si bien por parte de la solicitante hubo un incumplimiento respecto a la oportunidad en el pago de sus cotizaciones, la EPS Saludcoop no empleó los mecanismos necesarios para exigir el pago oportuno de las mismas, ni presentó prueba de su gestión de cobro a fin de evitar la conducta reiterada de la accionante, configurándose así la figura del «allanamiento a la mora» , que sustentó en las sentencias T-365 y T-760 de 2008 de la Corte Constitucional (fls. 35 a 39).

4. Recurso de apelación.República de Colombia Radicación 11001 22 05 000 2015 01118 01

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3 Inconforme con la decisión, Saludcoop EPS la apeló, argumentando que una vez verificados los registros de la entidad, las incapacidades reclamadas resultan improcedentes por cuanto no se realizaron en la debida oportunidad los pagos de

aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, requisito indispensable para que se pueda acceder al reembolso de dicha prestación económica por parte de la EPS. Por otra parte, indicó que el hecho de recibirse el pago de dichos aportes por fuera del plazo legalmente establecido, no significa aceptación o allanamiento a la mora, como lo dijo el a quo , dado que de todas maneras están obligadas a recibirlo. Agregó que en varias oportunidades notificó a la usuaria por medio del correo electrónico reportado por su operador de pago PILA de las fechas de pago y mora al sistema (fls. 46 a 48).

5. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por Saludcoop EPS, en los términos del numeral 1° del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013.

CONSIDERACIONES

6. Problema (s) jurídico (s) a resolver.

Consiste en determinar si la entidad solicitada está obligada al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas con ocasión de las incapacidades generales concedidas a la solicitante, a pesar de haberse efectuado el pago de los aportes a salud en forma extemporánea.

7. Fundamentos normativos y jurisprudenciales.

Arts. 160 numeral 3º, 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y 139 numeral 5º de la Ley 1438 de 2011; arts. 21 Decreto 1804 de 1999 y 4º Decreto 1670 de 2007; y sentencia T-138 de 2014 de la Corte Constitucional.República de Colombia Radicación 11001 22 05 000 2015 01118 01

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8. Caso concreto.

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8. Caso concreto.

En el presente caso, la EPS apelante se opone al pago de las incapacidades por enfermedad general con el argumento de que las mismas resultan improcedentes dado que no se realizaron en su debida oportunidad los pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, e igualmente refuta la aplicación de la figura del «allanamiento a la mora», al considerar que recibir los aportes por fuera del plazo no significa aceptación de l a misma, y que, en todo caso, ha notificado a la solicitante de las fechas y plazos para ponerse al día. Al respecto, la Sala trae el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 que dispone que los trabajadores independientes, entre otros, pueden solicitar el reembolso o pago de una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que reúnan los siguientes requisitos: (i) haber pagado en forma completa sus cotizaciones durante el año anterior a la fecha de solicitud o, por lo menos, durante los 4 meses de los 6 meses anteriores a la causación del derecho; (ii) no tener deuda pendiente con las EPS o IPS por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, dado que en estos casos el empleador es quien debe responder por el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad de sus trabajadores, y los trabajadores independientes pierden el derecho al pago de estas licencias si están en mora; (iii) haber suministrado información veraz dentro de los

documentos de afiliación y de autoliquidación de aportes al sistema; y (iv) no haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre los períodos mínimos de movilidad en los 2 años anteriores a la exigencia del derecho. En la decisión recurrida, la Superintendencia Nacional de Salud condenó a la EPS al pago de las incapacidades por enfermedad general, para lo cual se remitió a la teoría del «allanamiento a la mora», desarrollada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-365 y T-760 ambas de 2008, sin darle mayor trascendencia al pago extemporáneo de los aportes a salud, ni a la mora en que había incurrido desde la causación del derecho. Justamente, en relación con la teoría del « allanamiento a la mora » que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-138 deRepública de Colombia Radicación 11001 22 05 000 2015 01118 01

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5 2014, pese a la mora de los empleadores o trabajadores independientes en el pago de sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, las entidades prestadoras de salud están obligadas a reconocer y pagar las prestaciones económicas por incapacidad, por haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y por no oponerse oportunamente al pago extemporáneo de estos. Lo anterior, en razón que si una EPS niega el pago de una incapacidad general, no solo estaría en contradicción con la labor que desempeña

para garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social en salud del afiliado, sino que estaría alegando a su favor su propia negligencia en el cobro eficaz y oportuno de las cotizaciones correspondientes. En el presente caso, si bien la solicitante efectuó las cotizaciones de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2014, por fuera de los plazos establecidos en el artículo 4º del Decreto 1670 de 2007, esta Sala encuentra que la EPS tampoco adoptó las medidas pertinentes para solucionar la extemporaneidad de las cotizaciones a salud, aceptadas, ni se opuso a tal situación, de manera que no puede ahora pretender la exoneración del pa go de la incapacidad aquí reconocida, toda vez que operó la figura del allanamiento de mora. En este punto, debe advertirse que no es que la Sala insinúe que la EPS no reciba los aportes extemporáneos, sino que por lo menos deje constancia de que se opuso a los mismos, o que los reprochó, precisamente por extemporáneos, supuestos fácticos diferentes, y que, por supuesto, deberán ser analizados en cada caso particular. Otra inconformidad de la EPS consiste en que en varias oportunidades la entidad le notificó a la solicitante, vía correo electrónico sobre las fechas de pago y mora al sistema, para lo cual hace un cuadro con la indicación precisa de estos eventos. Al respecto, debe advertirse que tal instrumento ilustrativo en la

impugnación no puede ser tenido como plena prueba del requerimiento o del cobro de los aportes a salud, dado que no existe un medio probatorio, de los admisibles legalmente, aplicables por analogía a este procedimiento sumario, que suporte tal afirmación, de manera que puede esta Sala no puede acceder a su solicitud.República de Colombia Radicación 11001 22 05 000 2015 01118 01

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6 Por lo anterior, y sin que sean necesarias mayores consideraciones, dado que no existen argumentos contundentes que permitan exonerar a la EPS del pago de la incapacidad del solicitante, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia condenatoria proferida el 19 de marzo de 2015 por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, acorde con lo considerado.

Segundo: Notificar a las partes el presente fallo por telegrama, conforme al artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, aplicable por analogía al trámite de segunda instancia.

Tercero: Devolver el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, una vez comunicado a las partes y en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN

Magistrada

MARLENY RUEDA OLARTE ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN

Magistrada Magistrada

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