TSDJ BOG SC - 11001 2203 000 2016 00595 00-(21-04-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 2203 000 2016 00595 00-(21-04-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Bogotá D. C., veintiuno de abril de dos mil dieciséis (aprobado en Sala de la misma fecha) 11001 2203 000 2016 00595 00 Se decide sobre la acción de tutela que impetró Biomax S.A. frente al árbitro Antonio Pabón Santander.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. En su condición de convocada, pidió la accionante “dejar sin efecto las decisiones undécima y decimoctava del laudo arbitral (proferido el 5 de noviembre de 2015 en el proceso que contra ella promovió la sociedad Gaico S.A.) y se adopten las demás medidas que se consideren pertinentes para restablecer la violación del derecho constitucional (a un debido proceso)”.
En síntesis, relató la libelista que en la referida providencia, se declaró que ella incumplió el contrato de obra que había celebrado con Gaico S.A. (para que esta última construyera “un terraplén” en un predio ubicado en el departamento de Boyacá); que, como consecuencia de dicha declaración, se le impuso una “millonaria condena que cercenó mi derecho fundamental a un debido proceso, habida cuenta que el Tribunal accionado interpretó en forma antojadiza una estipulación contractual y condenó a la
“millonaria condena que cercenó mi derecho fundamental a un debido proceso, habida cuenta que el Tribunal accionado interpretó en forma antojadiza una estipulación contractual y condenó a la restitución de unas sumas retenidas en garantía, sin que se diera elOFYPVZ 2016 00595 00 2 evento previsto para esa restitución (…) y a pesar de estar plenamente acreditado que la demandante no cumplió con una obligación a su cargo –lo que constituía obstáculo insalvable para el éxito de la acción indemnizatoria-, dictó sentencia condenatoria en contra de Biomax (convocada)”.
2. El accionado defendió la legalidad de su proceder.
Enfatizó que “Biomax no presentó recurso de anulación contra el laudo arbitral”; que “el escrito contentivo de la acción pone en evidencia más un alegato de instancia que un verdadero amparo constitucional”; que “las conclusiones del Tribunal se fundamentaron en la valoración de pruebas oportunamente allegadas al proceso (…) y de una interpretación del contrato sistemática y no aislada”. CONSIDERACIONES Conviene memorar que la acción de tutela en contra de providencias judiciales sólo puede tener cabida en forma excepcional, motivo por el cual el juez constitucional únicamente estará autorizado para alterar la suerte de lo decidido por el fallador
providencias judiciales sólo puede tener cabida en forma excepcional, motivo por el cual el juez constitucional únicamente estará autorizado para alterar la suerte de lo decidido por el fallador natural en eventos ciertamente escasos, como ocurre cuando éste desconoce flagrantemente el ordenamiento positivo o efectúa conclusiones de orden fáctico de manera contraevidente, siempre que de paso comprometa derechos del accionante que ostenten carácter fundamental o que guarden conexión con uno que sí lo tenga. No es, en consecuencia, el hallazgo de cualquier error en materia de juzgamiento o de procedimiento lo que autorizaría la intervención del juez constitucional, sino sólo el de aquellos que por su magnitud y trascendencia se muestren abruptamente desconocedores del derecho fundamental al debido proceso, por manera que cuando el juez accionado opta por alguna entreOFYPVZ 2016 00595 00 3 muchas alternativas posibles, no se abre paso la tutela, siempre, claro está, que dichas conclusiones de linaje fáctico o jurídico no resulten ostensiblemente absurdas o caprichosas. Decantado lo anterior, observa el Tribunal que la valoración fáctica y jurídica que llevó al Tribunal accionado a adoptar las determinaciones que aquí censura Biomax, no luce abiertamente
fáctica y jurídica que llevó al Tribunal accionado a adoptar las determinaciones que aquí censura Biomax, no luce abiertamente desconocedora del material probatorio que allí se recaudó, ni tampoco de la normatividad que regula la materia. Ciertamente, para arribar a la determinación en comento, el accionado tuvo en cuenta, entre otras cosas, la naturaleza jurídica del contrato de obra sobre el que versaba el litigio; los presupuestos de la acción de responsabilidad civil contractual y los contornos y estructura que la caracterizan. En su laudo, el accionado expresó los fundamentos fácticos y jurídicos que, a su juicio, imponían condenar a la convocada, y además hizo extensa alusión a los estipulaciones contractuales que respaldaban esas conclusiones. Véase, a manera simplemente ilustrativa, que en el precitado fallo, el Tribunal destacó que “si bien Gaico incumplió su obligación de entregar en los términos pactados la capa asfáltica (…) a pesar de ello no se puede pasar por alto el hecho de que Biomax está utilizando actualmente esa carpeta asfáltica, es decir, que no obstante los defectos de la misma, la prestación le sigue siendo útil”; que “nos encontramos, entonces, ante una situación fáctica que no permite la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido como herramienta que exonere al demandado de cumplir
útil”; que “nos encontramos, entonces, ante una situación fáctica que no permite la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido como herramienta que exonere al demandado de cumplir con la prestación a su cargo, pero sí conlleva para él dos consecuencias fundamentales (i) que no está en mora de cumplir y (ii) que tiene derecho a que se reduzca el precio al equivalente de lo que le resulta útil”; que “para la procedencia de la excepción de non adimpleti contractus, se requiere que el incumplimiento de quienOFYPVZ 2016 00595 00 4 demanda sea grave”; y que “aparece probado en el proceso –y reconocido entre las partesque a la fecha Biomax adeuda a Gaico la suma de $ 135496.843 por concepto de retención en garantía no pagada y, habiéndose terminado el contrato, es claro que ella debe ser restituida a la convocante (…), pues aunque la obligación de pagar esa retención la sujetaron las partes a un evento consistente en la liquidación del contrato, conforme a la estipulación vigésima primera esa liquidación debía efectuarse ‘dentro del mes siguiente a su finalización’, y no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que las partes efectivamente liquidaron el contrato tal y como lo convinieron” (fls. 226 a 303).
Tales valoraciones, como otras tantas que se consignaron en el laudo en cuestión, no evidencian yerros fácticos o jurídicos de la magnitud suficiente para ameritar la intervención del juez de tutela, por lo que el amparo suplicado por Biomax no podía abrirse camino. Debe resaltarse, en todo caso, que en materia de tutela contra providencias judiciales no cabe plantear un ataque panorámico (como el que aquí formuló la accionante) para que, a manera de juez de instancia, vuelvan a discutirse los asuntos de incumbencia exclusiva de los jueces naturales, pues ello comprometería innecesariamente los efectos inherentes a la cosa juzgada de las providencias que así lo ameritan y posibilitaría la continua reformulación de litigios, sin provecho para nadie. No se olvide, tampoco, que “la mera divergencia de criterio del accionante no es razón suficiente para tratar de infirmar lo resuelto en las instancias regulares del proceso, ni constituye por sí mismo factor suficiente para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto en el proceso , pues la acción de tutela no fue establecida “como un control sobre las decisiones del juez natural” (sent. 25 de abril de 2007, exp. 11001-22-03-000-2007-00317-01), ni sirve alOFYPVZ 2016 00595 00 5
propósito de revisar nuevamente la controversia como si se tratara de una instancia adicional” (CSJ, sent. de enero 19 de 2011, exp. 2010 02270 00, y junio 3 de 2011, exp. 2011 01078 00, entre otras). No prospera, en consecuencia, la solicitud de amparo en estudio. DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo que reclamó Biomax S.A. frente al árbitro Antonio Pabón Santander. En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que decida sobre su eventual revisión. Notifíquese
Los Magistrados,