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TSDJ BOG SC - 11001 2203 000 2016 00625 00-(28-04-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 2203 000 2016 00625 00-(28-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TUTELA 11001 2203 000 2016 00625 00 Sentencia 1ª Instancia NOELIA DEL PILAR GIRALDO ORTEGON Niega

VS. JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN BOGOTÁ

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Decisión discutida y aprobada en Sala ordinaria No. 012 del 28 de abril de 2016.

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016). I-. OBJETO POR DECIDIR La Acción de Tutela promovida por Noelia del Pilar Giraldo Ortegón, en contra del Juzgado 1 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Centro, por violación al derecho fundamental al debido proceso, defensa, propiedad privada y a una vivienda digna. II-. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La accionante obrando a nombre propio manifiesta1 : - Es poseedora de buena fe desde el 20 de enero de 2000, del inmueble ubicado en la carrera 18 No. 33-41 barrio Teusaquillo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-345765 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro. - Interpuso demanda de pertenencia, la cual fue radicada y admitida por el

Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el No. 2013-587, quien dispuso la inscripción de la demanda en la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad, zona centro.

1 Fls. 6-15TUTELA 11001 2203 000 2016 00625 00 Sentencia 1ª Instancia NOELIA DEL PILAR GIRALDO ORTEGON Niega VS. JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN BOGOTÁ 2 - El 8 de abril de 2016, fue allegado al inmueble el avalúo catastral, donde advirtió de manera sorpresiva, que está a nombre de una empresa denominada CREAR PAIS; al verificar el certificado de libertad y tradición, observó que el juzgado accionado fue quien adjudicó el inmueble; no obstante, nunca fue notificada del mismo. - Con la adjudicación del bien se desconoció su derecho de posesión y la medida cautelar de la demanda de pertenencia. SOLICITA. “ se ordene la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario que se encuentra en el juzgado 01 civil de del circuito de ejecución de Bogotá, bajo el radicado 2005-248, hasta que no haya sentencia en firme y ejecutoriada en el proceso de pertenencia (…) Que se declare la nulidad y se revoque la adjudicación hecha por (sic) juzgado 01 civil de del circuito de ejecución de Bogotá, ordenándole a la oficina de registro de instrumentos públicos a subsanar el yerro de la inscripción, por cuanto no era

procedente porque había una medida cautelar anterior del proceso de la referencia.” III-. TRÁMITE -. Por auto del 18 de abril de 2016 2 , se admitió la solicitud y se concedió a los accionados el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos y circunstancias señalados en el escrito de tutela. 1.- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Centro3 . Manifestó que la posesión es un hecho y no un derecho real de dominio, por lo tanto, no es objeto de registro; además con los actos administrativos de registro contenidos en la matricula inmobiliaria No. 50C-345765 no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que los mismos se realizaron conforme a los procedimientos legales.

2 Fol. 20 3 Fls. 25-30TUTELA 11001 2203 000 2016 00625 00 Sentencia 1ª Instancia NOELIA DEL PILAR GIRALDO ORTEGON Niega

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3 Pruebas. Folios 31-34. 2.- El Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá4 . Sostuvo que las decisiones adelantadas al interior del asunto litigioso se han proferido con observancia de las normas procesales y sustanciales; de modo, que la acción constitucional carece de fundamento jurídico, al no cumplir con la subsidiariedad, por cuanto la accionante omitió las oportunidades para acreditar su interés e intervenir en las actuaciones adelantadas por el Juzgado. Manifestó que al revisar exhaustivamente el plenario se advierte que la diligencia de secuestro fue conocida por la accionante, puesto que al momento de la práctica la

interés e intervenir en las actuaciones adelantadas por el Juzgado. Manifestó que al revisar exhaustivamente el plenario se advierte que la diligencia de secuestro fue conocida por la accionante, puesto que al momento de la práctica la persona que atendió la misma manifestó que su “ hermana Noelia” se encontraba adelantado el proceso de pertenencia, luego la quejosa omitió y evadió la oportunidad para acreditar su interés. Pruebas. Allegó en calidad de préstamo el expediente No. 2005-248. 3.- El Juzgado 50 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá 5 . (Antes Juzgado 7 Civil del Circuito de Descongestión Bogotá). Indicó que asumió conocimiento del proceso ordinario de pertenencia, proveniente inicialmente del Juzgado 30 Civil del Circuito, que luego pasó al 7 Civil del Circuito de Descongestión Bogotá, para lo cual adjuntó los escritos contentivos del poder de la actora, demanda, subsanación y piezas procesales que se han emitido en la litis de usucapión, radicado bajo el No. 2013-0587. Pruebas. Folios 54-83. IV-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN Conforme al artículo 86 de la Constitución y a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, de manera general, ésta tiene como

4 Fls. 43-45 5 Fl. 84TUTELA 11001 2203 000 2016 00625 00 Sentencia 1ª Instancia NOELIA DEL PILAR GIRALDO ORTEGON Niega VS. JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN BOGOTÁ 4 objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas

NOELIA DEL PILAR GIRALDO ORTEGON Niega

VS. JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN BOGOTÁ 4 objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ” o, de un particular en las condiciones determinadas en dichas normas. Procede siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa idóneo, es decir, tanto o más eficaz que la acción de tutela para lograr la garantía efectiva del derecho vulnerado o amenazado, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. -. Debido Proceso y Tutela contra Decisiones Judiciales. El debido proceso ha sido definido por la H. Corte Constitucional como el derecho que tiene todo ciudadano, a que las actuaciones judiciales o administrativas se ciñan a reglas claras preestablecidas, así en sentencia C-214/94 con ponencia del H. M. Dr. Antonio Barrera Carbonell, lo definió como: "(…) el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción (…) En esencia, el derecho al debido proceso tiene la

función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional (..). Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias (...). ”.TUTELA 11001 2203 000 2016 00625 00 Sentencia 1ª Instancia NOELIA DEL PILAR GIRALDO ORTEGON Niega

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5 Frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en destacar que esta no es el medio idóneo para atacarlas, pues su procedencia, excepcional, sólo deviene cuando el actuar del juzgador está revestido de una ostensible desviación de la norma, de un actuar caprichoso o en total contravía de las pruebas obrantes en el proceso, lo que constituye una “vía de hecho”. “La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de

constituye una “vía de hecho”. “La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» , y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).”6 De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 precisó los requisitos de la acción de tutela frente a providencias judiciales, estableciendo parámetros uniformes de procedibilidad, señalando cuales eran los elementos generales que se debían cumplir, entre los que se indicaron: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar

la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.” “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.”

6 CSJ, Sala Casación Civil, STC3539-2014 de 3 de octubre de 2014.TUTELA 11001 2203 000 2016 00625 00 Sentencia 1ª Instancia NOELIA DEL PILAR GIRALDO ORTEGON Niega VS. JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN BOGOTÁ 6 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.” “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” “f. Que no se trate de sentencias de tutela.”. Entra la Sala a revisar si en el presente asunto se reúnen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del Caso Concreto. Se trata de establecer si efectivamente se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. De conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela, así como aquellos que se desprenden de las actuaciones proferidas por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario, de Central de Inversiones S.A. contra Gladys Ortegón, radicado bajo el No. 2005-0248 ; así

de Ejecución de Bogotá, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario, de Central de Inversiones S.A. contra Gladys Ortegón, radicado bajo el No. 2005-0248 ; así como las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia No. 2013-587 , adelantado por Noelia del Pilar Giraldo Ortegón contra Gladys Ortegón e indeterminados, en lo que interesa a la presente acción, se observa: Ejecutivo Hipotecario No. 2005-0248.  El 2 de septiembre de 2005, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago 7 , a favor de Central de Inversiones S.A. y en contra de Gladys Ortegón; decretó el embargo y secuestro de los bienes objeto de hipoteca, para lo cual libró el oficio No. 2.236 del 1 de diciembre de 2005 8 , ante el Registrador de Instrumentos Públicos, informando sobre el embargo del

7 Fol. 64-65 C-1 8 Fol. 70 C-1TUTELA 11001 2203 000 2016 00625 00 Sentencia 1ª Instancia NOELIA DEL PILAR GIRALDO ORTEGON Niega

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7 inmueble ubicado en la carrera 18 No. 33-39 de la ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.50C-345765.  Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012 9 , se ordenó seguir adelante

con la ejecución y se decretó el avalúo y venta en pública subasta del bien objeto de hipoteca.  Diligencia de secuestro realizada el 10 de abril de 2013 10, al inmueble mencionado, siendo atendidos por la señora Gladys Ortegón de Giraldo y Lucia Giraldo Ortegón quien manifestó: “ soy la hija de Gladys Ortegón, ella no tiene Cédula en este momento, ella tiene 70 años, y manifiesto que me opongo a la diligencia porque estamos en un proceso de pertenencia, mi hermana Noelia lo está adelantando …”. Ante lo cual, el despacho rechazó de plano la oposición, precisando que no se aportó prueba o documento alguno que soportara sus afirmaciones. Asimismo, se precisó que en el certificado de libertad y tradición no existe anotación al respecto, razón por la que declaró legamente secuestrado el inmueble.  En auto del 22 de septiembre de 2014 11, se aceptó la cesión del crédito realizada a favor de CREAR PAIS S.A., teniéndose como demandante.  En providencia del 26 de febrero de 2015, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá 12, adjudicó a la sociedad demandante, el inmueble, determinación que fue informada al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá13, a efectos que procediera a levantar la medida cautelar de embargo comunicada el 1° de diciembre de 2005. Proceso de Pertenencia No. 2013-587.  El 20 de septiembre de 2013 14, la accionante Noelia del Pilar Giraldo Ortegón, presentó demanda de pertenencia en contra Gladys Ortegón e

9 Fols 262-275 C-1

 El 20 de septiembre de 2013 14, la accionante Noelia del Pilar Giraldo Ortegón, presentó demanda de pertenencia en contra Gladys Ortegón e

9 Fols 262-275 C-1 10 Fols 15-16 C-2 11 Fols 358 C-1 12 Fol. 377 C-1 13 Fols 389 C-1 14 Fol. 59 Cuaderno de Tutela.TUTELA 11001 2203 000 2016 00625 00 Sentencia 1ª Instancia NOELIA DEL PILAR GIRALDO ORTEGON Niega VS. JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN BOGOTÁ 8 indeterminados sobre el inmueble identificado con folio de matrícula No.50C345765, la cual fue admitida el 21 de octubre del mismo año 15, disponiendo la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Luego de realizar el anterior esbozo fáctico, procede la Sala a desatar los argumentos planteados por la accionante, los cuales se enfilan fundamentalmente a que se ordene la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario y se declare la nulidad en la adjudicación del inmueble referenciado. Ahora, pese a las inconformidades planteadas frente al trámite surtido dentro del proceso ejecutivo, la Sala debe precisar que luego de examinar las piezas procesales no se advierte que la accionante hubiese ventilado estos planteamientos en ese escenario, a efecto que los mismos fueran desatados oportunamente por el Juez de

c onocimiento; lo que permite colegir que no hizo uso de ninguno de los mecanismos legales para lograr la efectividad de los derechos que hoy refiere como vulnerados, pues se itera que no ha elevado censura alguna contra tales determinaciones. De aceptarse que quien no ejercitó o no hizo uso de los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance, sin que se invoque una razón atendible para haberlo dejado de hacer, se estaría convirtiendo a la acción de tutela en una tercera instancia que busca reemplazar la incuria de la parte que no utilizó los medios legales de defensa establecidos a su favor. Los anteriores razonamientos conllevan a inferir que la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance y que ahora, de manera tardía, pretende subsanar a través de esta acción de tutela para que por este medio se declare la nulidad de lo actuado. La Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil, sobre el cumplimiento de este requisito de procedibilidad ha dicho:

15 Fol. 65Cuaderno de Tutela.TUTELA 11001 2203 000 2016 00625 00 Sentencia 1ª Instancia NOELIA DEL PILAR GIRALDO ORTEGON Niega VS. JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN BOGOTÁ 9 “Cabe recordar, que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para tratar de recuperar la oportunidad desperdiciada por no haber hecho uso de

los medios de defensa consagrados por el legislador dado su carácter esencialmente subsidiario. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que: (…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia (…)» (CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 0015101, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01).” 16 (Resaltado fuera de texto) De otra parte, como quiera que la accionante argumenta que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al desconocer su calidad de poseedora, la Sala observa que en la diligencia de secuestro realizada al inmueble el 10 de abril de 2013 17, fue atendida por la señora Lucia Giraldo Ortegón, quien señaló ser hermana de la accionante y manifestó que se oponía a la diligencia “porque estamos en un proceso de pertenencia, mi hermana Noelia lo está adelantando …”. Ante lo cual, el despacho comisionado rechazó de plano la oposición, por cuanto no se aportó, ni tampoco solicitó ningún medio probatorio que soportara sus afirmaciones; allí mismo, se precisó que a esa calenda en el certificado de libertad y tradición no existía anotación al respecto, razón por la que declaró legamente secuestrado el

inmueble. Lo anterior se corrobora en el hecho que solo hasta e l 20 de septiembre de 2013, la accionante Noelia del Pilar Giraldo Ortegón, presentó la demanda de pertenencia sobre el inmueble referenciado, la cual luego de ser subsanada fue admitida el 21 de octubre del mismo año ¸ disponiendo a la vez su inscripción; es decir, que al momento de la realización de la diligencia de secuestro, no se había hecho la inscripción de la demanda de pertenencia , por la llana razón que la misma no se

16 Ibíd. 17 Fols 15-16 C-2TUTELA 11001 2203 000 2016 00625 00 Sentencia 1ª Instancia NOELIA DEL PILAR GIRALDO ORTEGON Niega VS. JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN BOGOTÁ 10 había gestado; contrario a ello, el registro del embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.50C-345765, data del 1 de diciembre de

2005. (día en el cual se libró el oficio No. 2.236), inscrita el 3 de marzo de 2006.

Bajo los anteriores razonamientos se concluye que la inscripción de la demanda de pertenencia no imposibilitaba la continuidad del trámite que se venía surtiendo dentro del proceso ejecutivo hipotecario relacionado en la presente acción, conclusión que se fundamenta con lo previsto en el artículo 591 del C.G.P., el cual prevé que el registro de una demanda no pone los bienes fuera del comercio, por lo que la acción intentada resulta improcedente para este fin. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “…la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la

prevé que el registro de una demanda no pone los bienes fuera del comercio, por lo que la acción intentada resulta improcedente para este fin. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “…la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales”18. En los que respecta a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, se advierte que las actuaciones reflejadas en los actos de registro contenidos en la matricula inmobiliaria No. 50C-345765, obedecieron al acatamiento de lo dispuesto en la providencia del 26 de febrero de 2015, por medio de la cual el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, adjudicó el bien y ordenó al mencionado ente levantar la medida cautelar de embargo comunicada el 1° de diciembre de 2005, de modo que no se evidencia que este actuar constituya una vía de hecho que desborde el ordenamiento jurídico o vulnere los derechos fundamentales de la accionante, como lo pregona en el escrito de tutela, pues se itera ello sucedió en obedecimiento a una orden judicial. Por las razones expuestas, se denegará el amparo pretendido.

18 Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada en fallo del 5 de junio y 29 de agosto de 2012, exp. 00782-01 y 01295-01.TUTELA 11001 2203 000 2016 00625 00 Sentencia 1ª Instancia NOELIA DEL PILAR GIRALDO ORTEGON Niega

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11 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C ., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO.- Notifíquese por el medio más expedito. CÓPIESE Y SI NO FUERE IMPUGNADA, ENVÍESE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN. Devuélvase el proceso 2005-248 al juzgado de origen. Los Magistrados,

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

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