TSDJ BOG SC - 11001 2203 000 2016 01566 00-(11-08-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 2203 000 2016 01566 00-(11-08-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
Tutela 11001 2203 000 2016 01566 00 Sentencia 1ª instancia MARIA ARISTAEL PIMIENTO DE GONZALEZ Y OTRO Niega
Vs. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIPERSONAL
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL MAGISTRADO PONENTE: JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ Decisión discutida y aprobada en Sala Ordinaria No. 027 del 11 de agosto de 2016.
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). I-. OBJETO POR DECIDIR La Acción de Tutela promovida por el apoderado judicial de María Aristael Pimiento de González y Samuel González Villa, en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad conformado para dirimir la controversia entre éstos y Rio Arquitectura e Ingeniería S.A, por violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II-. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Los accionantes obrando a través de apoderado judicial manifiestan1 : -. Los demandantes, en su condición de propietarios del predio rural “ el palomar” y Federico Cardona Pabón en su calidad de representante legal de la sociedad Orbita Arquitectura e Ingeniería Ltda, el 10 de abril de 2008 suscribieron un contrato con el objeto de promocionar, desarrollar, ejecutar, y comercializar el
proyecto inmobiliario denominado “ Entre Palmas - la Mesa Resort “, consistente en una parcelación campestre de entre 22 y 25 lotes con sus respectivas casas y zonas comunes. La responsabilidad de los actores se limitó a “ transferir el predio
1 Fols. 227-244Tutela 11001 2203 000 2016 01566 00 Sentencia 1ª instancia MARIA ARISTAEL PIMIENTO DE GONZALEZ Y OTRO Niega Vs. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIPERSONAL 2 de su propiedad ” descrito en la cláusula segunda del contrato. El 25 de marzo de 2009, se suscribió otrosí, en el que el proyecto cambió su nombre al de “ Condominio Campomadero” -. El 19 de marzo de 2014, Rio Arquitectura e Ingeniería S.A -antes Orbita Arquitectura e Ingeniería Ltda-, presentó demanda arbitral contra los aquí demandantes, para que se declarara que la ocurrencia de la ola invernal durante los años 2010 y 2011, constituye una circunstancia extraordinaria, imprevista o imprevisible, que ocurrió con posterioridad a la celebración del “ contrato de Promoción, Desarrollo, y Comercialización del proyecto inmobiliario Condominio Campo madero ” que alteró o agravó el cumplimiento de las obligaciones de construcción y desarrollo del proyecto inmobiliario, a cargo de la convocante. -. Que en consecuencia se declarara que las condiciones económicas en que fue celebrado dicho contrato, cambiaron sustancialmente desde el momento de su
celebración y hasta la fecha proyectada para el inicio de las obras, resultando excesivamente oneroso para la parte convocante cumplir con todas y cada una de las obligaciones. En consecuencia, se ordene a los convocados pagar a la convocante la suma de $ 712.000.000,oo por concepto de gastos en que incurrió para realizar las obras iniciales , al igual que las mejoras realizadas al inmueble aportado para desarrollar el proyecto inmobiliario “campomadero” por valor de $ 883.500.000,oo -. El Tribunal aplicó el artículo 868 del Código de Comercio sin haber lugar a ello, ya que las prestaciones a que se obligaron las partes no son de ejecución sucesiva y periódica. -. El Tribunal carecía de “ jurisdicción” para decidir el asunto sometido a trámite arbitral, ya que el plazo máximo de duración de dicho trámite es de 6 meses y podrá ser prorrogado siempre y cuando dichas prorrogas no superen en total el plazo originalmente pactado por las partes (6 meses). En el presente asunto existió prórroga por un total de 275 días por lo que se excedió los 180 permitidos.Tutela 11001 2203 000 2016 01566 00 Sentencia 1ª instancia MARIA ARISTAEL PIMIENTO DE GONZALEZ Y OTRO Niega Vs. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIPERSONAL 3 -. Se produjeron actuaciones procesales por parte del Tribunal y de la parte convocante, durante períodos en los que, aparentemente, estaban vigentes suspensiones decretadas por aquel.
SOLICITA. Se tutelen los derechos que invocan y, en consecuencia “declarar que el Laudo Arbitral proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, denominado “Rio Arquitectura e Ingeniería S.A contra Guillermo Ernesto González Pimiento, Samaris Liliana González Pimiento, María Aristale (sic) Pimiento de González, y Samuel González Villa”…de fecha 17 de junio de 2016, en el que actuaron los señores Mario Gamboa Sepúlveda y Eduardo Mantilla Serrano, como árbitro único y secretario, respectivamente, violó el artículo 29 de la constitución política” por lo que se debe declarar su nulidad. Pruebas. Folios. 2-226.
III-. TRÁMITE.
Por auto del 3 de agosto de 2016 2 , se admitió la solicitud contra el accionado, se vinculó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde se concedió el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos y circunstancias señalados en el escrito de tutela, quienes lo hicieron de la siguiente manera: 1.- Tribunal de Arbitramento Unipersonal conformado por el árbitro Mario Gamboa Sepúlveda3 . Pidió se negara la acción de tutela, por cuanto no hubo violación al debido proceso pues el “Tribunal fue garantista de los derechos de ambas partes” y cada una de ellas tuvo la oportunidad procesal para presentar sus posiciones, y controvertir los argumentos y pruebas. Aunado a ello recalcó que la acción de amparo no es el
2 Fol. 251. 3 Fols. 301-309Tutela 11001 2203 000 2016 01566 00 Sentencia 1ª instancia
argumentos y pruebas. Aunado a ello recalcó que la acción de amparo no es el
2 Fol. 251. 3 Fols. 301-309Tutela 11001 2203 000 2016 01566 00 Sentencia 1ª instancia MARIA ARISTAEL PIMIENTO DE GONZALEZ Y OTRO Niega Vs. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIPERSONAL 4 medio cuando un laudo es desfavorable a una de las partes, ya que existe el recurso extraordinario de anulación. 2.- El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá4 . Manifiesta que el Centro una vez integrado el Tribunal, procede a citar a las partes y a los árbitros a la audiencia de instalación, en la cual se le hace entrega del expediente a éstos para que si lo consideran procedan a su instalación y en adelante se surtan ante el Tribunal las actuaciones procesales propias del trámite arbitral. Indicó que no le corresponde plantear o realizar alguna observación sobre el problema jurídico que plantean los accionantes. Pruebas. Allegó por correo certificado constancia de radicación del recurso extraordinario de anulación. 3.- La Sociedad Rio Arquitectura e Ingeniería S.A5 . Solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, porque la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de anulación que procede en contra del laudo arbitral. De igual manera, señaló que la decisión del Tribunal de arbitramento no desconoce los derechos fundamentales de los accionantes.
IV-. RAZONAMIENTOS QUE FUNDAMENTAN LA CONCLUSIÓN.
Conforme al artículo 86 de la Constitución y a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, de manera general, ésta tiene como objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o, de un particular en las condiciones determinadas en dichas normas. Procede siempre y cuando no exista otro medio
4 Fols. 257-260 5 Fols. 271-278Tutela 11001 2203 000 2016 01566 00 Sentencia 1ª instancia MARIA ARISTAEL PIMIENTO DE GONZALEZ Y OTRO Niega Vs. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIPERSONAL 5 judicial de defensa idóneo, es decir, tanto o más eficaz que la acción de tutela para lograr la garantía efectiva del derecho vulnerado o amenazado, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Entonces “el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad , ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el
legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos”6 En el caso sub judice, la Sala advierte que no se presenta el requisito de subsidiaridad, si se tiene en cuenta que luego de presentarse la acción constitucional, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de anulación contra el laudo de fecha 17 de junio de 2016, estando pendiente que el mismo se tramite y decida por la autoridad competente. Bajo dicho contexto, un pronunciamiento del juez de tutela, resulta ser una decisión prematura.
En efecto, conforme comunicación enviada por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (fl.310), se tiene que los accionantes presentaron el pasado 8 de agosto recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral censurado en la acción de tutela. Por lo tanto, hasta tanto dicho medio de impugnación no sea resuelto, la acción constitucional resulta improcedente. Y aunque la parte actora refiere que se cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el recurso de anulación no tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales, es lo cierto que la sentencia que resuelva el mismo, una vez emitida, formará una unidad inescindible con el laudo, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento en sede constitucional hasta tanto no se decida dicho medio de impugnación, ya que “emitir un pronunciamiento.… cuando la autoridad
6 C.S.J Cas Civ Sentencia de tutela de 9 de junio de 2016 exp No 2016-00628Tutela 11001 2203 000 2016 01566 00 Sentencia 1ª instancia MARIA ARISTAEL PIMIENTO DE GONZALEZ Y OTRO Niega
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Vs. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIPERSONAL 6 competente para desatar el recurso interpuesto, no lo ha hecho, implica una decisión prematura frente a una eventual anulación del Laudo por cualquiera de las causales consagradas en la normatividad que regula la materia, anticipación que no le está permitida al Juez de tutela”7 (negrillas del Tribunal) En ese orden, la alta corporación en la sentencia que se cita destacó que “ en relación con el agotamiento de los mecanismos judiciales contra laudos arbitrales, previo a acudir a esta vía, esta Corporación ha sostenido: (…) Así las cosas, nada congruente sería que la justicia constitucional resuelva desfavorablemente la acción de tutela y el Juez ordinario al desatar el recurso extraordinario de anulación concluya que la causal alegada sale avante por haberse demostrado cualquiera de los razonamientos alegados [o viceversa]. Recuérdese que una vez se ha resuelto el recurso de anulación de un laudo arbitral, el laudo adquiere firmeza y puede ser ejecutable como lo señala el artículo 43, inciso 5º de la Ley 1563 de 2012. Por ello, en estricto sentido, la acción de tutela se dirige contra el laudo arbitral y la sentencia de anulación como unidad inescindible . (…) En caso de que la sentencia de anulación convalide el laudo arbitral pese a constituir éste una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales , el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de anulación . Esto porque la justicia civil habría errado gravemente en el control que sobre el laudo había debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que derechos fundamentales
inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de anulación . Esto porque la justicia civil habría errado gravemente en el control que sobre el laudo había debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que derechos fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de su exequibilidad declarada por la sentencia de anulación. En dicho evento, la sentencia de anulación que omitió proteger los derechos constitucionales fundamentales desconocidos, por los árbitros o el laudo, es inválida por consecuencia. En esas circunstancias, la acción de tutela debe dirigirse contra ambas decisiones y debe demostrarse que ambas, por razones semejantes o diferentes, constituyen vías de hecho que vulneran derechos fundamentales. Por último, se podría presentar la hipótesis extrema e inusual en la cual el laudo arbitral sea plenamente conforme con la Constitución, pero la sentencia de anulación constituya una causal de procedencia del amparo. En este evento, la protección se dirigiría exclusivamente contra la
7 Ibid.Tutela 11001 2203 000 2016 01566 00 Sentencia 1ª instancia MARIA ARISTAEL PIMIENTO DE GONZALEZ Y OTRO Niega Vs. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO UNIPERSONAL 7 providencia que anuló el laudo, y no contra el laudo mismo. (CSJ STC, 9 abr. 2015, rad. 2015-00416-01)” Puestas de esa forma las cosas, dado que no se cumple con el requisito de
subsidiaridad ya que está pendiente por tramitarse y resolverse el recurso de anulación que se interpuso por la parte actora contra el laudo censurado, la acción constitucional resulta improcedente. Por lo anterior, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO.- Notifíquese por el medio más expedito. CÓPIESE Y SI NO FUERE
IMPUGNADA, ENVÍESE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU
EVENTUAL REVISIÓN.
Los Magistrados,