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TSDJ BOG SC - 11001 2203 000 2016 01825 00-(06-09-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 2203 000 2016 01825 00-(06-09-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá, D. C. seis de septiembre de dos mil dieciséis (aprobado en Sala de la misma fecha) 11001 2203 000 2016 01825 00 Se decide sobre la acción de tutela que incoó Soplascol Ltda., frente a los Juzgados 39 y 51 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. En su condición de demandada en el proceso ordinario No. 2014 00456 y en protección de su derecho a un debido proceso, pidió la libelista que se “revoquen” los autos del 6 de octubre de 2014 y 8 de agosto de 2016, y que, en consecuencia, “se niegue el amparo de pobreza concedido a Biosinergy Ltda.”.

Relató la accionante que, con la primera de las reseñadas providencias, el Juzgado 39 Civil del Circuito concedió amparo de pobreza a la ejecutante, pese a que esta última, “no presentó la solicitud al mismo tiempo que la demanda”, ni tampoco demostró (con la aportación de sus estados financieros) la precaria situación económica que en ese entonces dijo afrontar. Añadió que en junio de 2016, solicitó ante el Juzgado 51 Civil del Circuito (quien actualmente conoce de la reseñada ejecución) “una revisión oficiosa del expediente en lo relacionado con la solicitud de amparo de pobreza” y que “el 8 de agosto

reseñada ejecución) “una revisión oficiosa del expediente en lo relacionado con la solicitud de amparo de pobreza” y que “el 8 de agosto de 2016, el Juzgado emitió auto mediante el cual negó la solicitud por improcedente”, pero “sin pronunciarse sobre los argumentos presentados por mi apoderado”.

2. Los accionados defendieron la legalidad de su procederOFYP 2016 01825 00 2

CONSIDERACIONES

1. En razón del principio de inmediatez que caracteriza a esta actuación constitucional, no le es factible al Tribunal entrar a determinar si configura, o no, una vía de hecho, que a la contraparte de la aquí accionante se le hubiera otorgado amparo de pobreza en el proceso ejecutivo a que se hizo alusión en los antecedentes de este fallo, pues tal decisión la adoptó el juez natural mediante auto del 6 de octubre de 2014, es decir, casi dos años antes de la fecha en que Soplascol formuló su demanda de tutela (30 de agosto de 2016).

No se olvide que “si bien puede ejercerse la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición. Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos

petición. Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la vulneración o el riesgo contra sus derechos fundamentales1 .

2. Tampoco en esta oportunidad cabe efectuar mayores pronunciamientos sobre la legalidad del auto del 8 de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de levantar el amparo de pobreza que se le otorgó a la allí ejecutante, pues el expediente que recoge esta sumaria tramitación no evidencia (ni así tampoco se alegó en la solicitud de amparo), que la aquí accionante hubiera siquiera impugnado esa específica determinación, mediante los mecanismos endo procesales con que para el efecto contaba (v. gr. el recurso de reposición, previsto en los artículos 348 y 318 del C. de P. C. y del C. G. del P., respectivamente).

Memórese que la tutela “ es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría

1 Corte Constitucional, sent. T-784 de 2011OFYP 2016 01825 00 3 gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y

1 Corte Constitucional, sent. T-784 de 2011OFYP 2016 01825 00 3 gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial”2

3. Ahora, si en simple gracia de discusión se dejara a un lado lo que hasta aquí se ha dicho, la suerte que aguardaría a la solicitud de amparo en estudio no sería distinta, pues no cabe censurar, por vía de tutela, que, para conceder el amparo de pobreza que imploró la demandante en la ejecución de marras, los accionados no hubieran solicitado mayores pruebas sobre la situación financiera de esa litigante, y se hubieran conformado con las manifestaciones que esta última efectuó a esos respectos.

Tal proceder no riñe abruptamente con lo que preveía el otrora vigente artículo 160 del C. de P. C., el cual únicamente exigía, para la viabilidad del reseñado mecanismo, que el solicitante afirmara “bajo la gravedad de juramento” que se halla “en incapacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de su propia subsistencia”, contingencia que impide tildar de caprichosas las decisiones que aquí

gastos del proceso sin menoscabo de su propia subsistencia”, contingencia que impide tildar de caprichosas las decisiones que aquí censuró el accionante y, por contera, redunda en el fracaso de la solicitud de amparo en estudio. Como es sabido, la acción de tutela frente a providencias de naturaleza judicial tiene cabida en forma apenas excepcional, motivo por el cual el juez constitucional únicamente estará autorizado para alterar la suerte de lo decidido por el fallador natural en eventos ciertamente escasos, como ocurre cuando éste desconoce flagrantemente el ordenamiento positivo o efectúa conclusiones de orden fáctico de manera contraevidente, siempre que de paso comprometa derechos del accionante que ostenten carácter fundamental o que guarden conexión con uno que sí lo tenga, hipótesis estas que, como viene de verse, aquí no hicieron presencia.

2 Corte Constitucional, sent. T-83 de 1998OFYP 2016 01825 00 4

4. No prospera, por ende, la solicitud de amparo en estudio.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo que imploró Soplascol Ltda. frente a los Juzgados 39 y 51 Civil del Circuito de Bogotá. De no ser impugnado este

de la Ley, NIEGA el amparo que imploró Soplascol Ltda. frente a los Juzgados 39 y 51 Civil del Circuito de Bogotá. De no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que decida sobre su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

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