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TSDJ BOG SC - 11001-2203-000-2016-02361-00-(03-11-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001-2203-000-2016-02361-00-(03-11-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Discutido y aprobado en Sala N° 039 de la misma fecha.

Ref.: Exp. T-11001-2203-000-2016-02361-00

Decídase la acción de tutela instaurada por Hernando Marín González contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, con vinculación de Miguel Ángel Montoya Giraldo.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho acusado; subsecuentemente, pide ordenar a éste continuar con el trámite del proceso ejecutivo singular que instauró contra Miguel Ángel Montoya Giraldo (Rad. 2016-00236 ), decretando las cautelas solicitadas y ordenando la custodia del título base de recaudo.

2. Sustentó sus súplicas así: 2.1 Reclamó el cobro forzoso de $380’000.000, precio convenido en el contrato de compraventa de 10.000 acciones de laAcción de tutela

Decisión: Niega

2

N.E.S.V. Exp. T-2016-02361-00

Acción de tutela de Hernando Marín González contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá sociedad Almaju S.A.S., ajustado el 24 de noviembre de 2015, invocando para tal efecto la cláusula sexta del prenombrado documento, a cuyo tenor, el mismo “presta mérito ejecutivo”. 2.2 Después de librar la orden de apremio, el accionado declaró probada la excepción previa de “ compromiso y cláusula compromisoria” propuesta por el ejecutado, disponiendo la terminación del litigio y guardando silencio frente a su solicitud de “ medidas cautelares y custodia del título”. 2.3 Aunque apeló dicha decisión, estima necesaria la concesión del amparo ante “ el peligro inminente de ocultación de bienes” por parte del enjuiciado, amén que el pronunciamiento censurado desconoce el trámite regulado en los artículos 422 y ss., del C.G.P., así como el precedente adoptado en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la acción ejecutiva y la competencia de los árbitros (Rad. 2013-02084). LA RÉPLICA El Juez 37 Civil del Circuito resumió la actuación a su cargo, remitió copia de las piezas procesales relevantes y pidió negar el auxilio, informando que concedió la apelación propuesta por el tutelante contra el proveído cuestionado (de 10 de octubre de 2016) y,

por lo tanto, “la censura constitucional deviene prematura”.

CONSIDERACIONES

1. La naturaleza eminentemente residual y subsidiaria del amparo, implica que el mismo no constituye un mecanismo análogo o sucedáneo de las herramientas ordinarias de defensa que el ordenamiento prevé para salvaguardar los derechos fundamentales.Acción de tutela

Decisión: Niega

3

N.E.S.V. Exp. T-2016-02361-00

Acción de tutela de Hernando Marín González contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá De ahí que la acción de tutela resulte improcedente cuando el afectado tuvo o tiene a su alcance otro medio judicial, salvo que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable1 .

2. Bien vistas las cosas, el activante enfiló su reclamo tutelar contra el auto de 10 de octubre de 2016, por cuya virtud el funcionario encartado acogió la excepción previa de “ compromiso o cláusula compromisoria”, propuesta por Miguel Ángel Montoya Giraldo, declarando la terminación del proceso ejecutivo singular con radicación 2016-00236 (fls. 78 a 80).

Tal reproche concierne a un aspecto eminentemente legal, cuyo debate ha de suscitarse a través del mecanismo procesal establecido en el ordenamiento jurídico: la formulación del recurso de apelación frente al referido pronunciamiento, al amparo del numeral 7° del artículo 321 del C.G.P. El expediente muestra que Hernando Marín González

formuló dicho medio impugnatorio (fls. 81 y 82), el cual fue concedido por el juez natural en el efecto suspensivo, el pasado 27 de octubre (fl. 83). Por ende, el resguardo resulta improcedente dado su carácter residual y subsidiario, porque el juez de tutela no puede invadir la órbita de competencia del fallador cognoscente, ni anticipar decisiones sobre asuntos del resorte exclusivo de este último, ni mucho menos, inmiscuirse en la resolución de un recurso que está en trámite; de ahí que la acción tutelar aquí ejercida resulte prematura. Memórese que la salvaguarda no fue concebida “(…) ‘para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente

1 Corte Constitucional, sentencia T-993 de 2005; en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallos de tutela de 27 de febrero de 2013, exp. 2013-00366-00; 22 de agosto de 2013, exp. 2013-00147-01; 30 de enero de 2014, exp. 2014-00089-00 y 3 de julio de 2014, exp. 2014-00128-01.Acción de tutela

Decisión: Niega

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N.E.S.V. Exp. T-2016-02361-00

Acción de tutela de Hernando Marín González contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente … para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso

facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente … para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley ”2 . Y ello es así, en tanto “ al fallador ordinario necesariamente le corresponde dar su juicio de valor acerca del tema objeto de controversia”3 (Destaca el Tribunal).

3. El precedente jurisprudencial invocado por el activante no resulta aplicable al sub lite , principalmente, porque “ los fallos de tutela cobijan exclusivamente a quienes en ella participan, por tal razón es inviable extender sus efectos a terceros no intervinientes en la misma, aunque se hallen en circunstancias similares”4 .

Además, el escenario fáctico analizado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia difiere del sub lite, pues en el proceso con radicación 2013-02084, la queja constitucional se dirigió contra una decisión similar a la aquí cuestionada, pero proferida por el juez natural de segunda instancia ; consecuentemente, en aquella oportunidad sí quedó satisfecho el principio de subsidiariedad inherente a la tutela, el cual se echa de menos en la presente acción, por las razones recién consignadas.

4. Finalmente, el plenario no da cuenta de alguna situación urgente e impostergable cuya magnitud “ conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador”5 , razón adicional para decidir según se advirtió.

2 CSJ, Cas. Civ., fallos de tutela de 22 de febrero de 2010 y 11 de julio de 2013, ya citados;

el legislador”5 , razón adicional para decidir según se advirtió.

2 CSJ, Cas. Civ., fallos de tutela de 22 de febrero de 2010 y 11 de julio de 2013, ya citados; consúltese, además, la providencia de 22 de enero de 2015, exp. 2014-02287-01 (M.P. Ariel Salazar Ramírez). 3 CSJ, Cas. Civ., fallo de tutela de 18 de mayo de 2010, exp. 2010-00252-01. 4 CSJ, Cas. Civ., sent. de tutela de 26 de enero de 2015, exp. 2014-00557-01 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona), entre otras. 5 CSJ, Cas. Civ., fallo de tutela de 18 de mayo de 2011, exp. 2011-00216-01.Acción de tutela

Decisión: Niega

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N.E.S.V. Exp. T-2016-02361-00

Acción de tutela de Hernando Marín González contra el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá

5. Se desestimará, entonces, la salvaguarda rogada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- NEGAR el amparo solicitado por Hernando Marín González frente al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión a las partes e

intervinientes, acorde con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

Magistrado

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

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