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TSDJ BOG SC - 11001 2203 000 2016 02682 00-(01-02-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001 2203 000 2016 02682 00-(01-02-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D.C., primero de febrero de dos mil diecisiete (aprobado en Sala de 24 de enero del mismo año) 11001 2203 000 2016 02682 00 Se decide el recurso de anulación que impetró la sociedad convocada contra el laudo proferido el 19 de agosto de 2016, dentro de la actuación arbitral que promovieron Mario Rodríguez Escallón y Luz Helena Restrepo Marín contra Transporte Zonal Integrado –TranzitS.A.S.

ANTECEDENTES

1. Con soporte en las causales No. 1 1 , 22 , 33 y 4 4 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la convocada pidió que se declarara la nulidad del laudo arbitral del 19 de agosto de 2016, en el que se le condenó a pagar, a su contraparte, la cantidad de $490568.486.

Alegó que “el tribunal de arbitramento no fue constituido en forma legal, toda vez que, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 1563 de 2012, según la cuantía debían ser tres árbitros”, al paso que, en este asunto, “tan solo se nombró uno”; que “con base en el artículo 161 del Código General del Proceso, en el caso que nos ocupa se advirtió al arbitrio que existía una denuncia penal en curso, sin embargo, se

Código General del Proceso, en el caso que nos ocupa se advirtió al arbitrio que existía una denuncia penal en curso, sin embargo, se

1 “La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral”. 2 “La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”. 3 “No haberse constituido el tribunal en forma legal”. 4 “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad”.OFYPZG 2016 02682 00 2 continuó con el trámite arbitral, generándose un fallo contrario a la Ley”; que “en el trámite sometido a arbitraje, no se hizo la audiencia de conciliación contemplada en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012” y que “la convocante presentó un poder que no cumple con los requisitos del Código General del Proceso (…) pues se invoca una normatividad que no es vigente, no expresa las facultades para las cuales se nombró al apoderado, ni describe el objeto para el cual se confirió (…) por lo que ocurre una falta de representación”.

CONSIDERACIONES

1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, desde ya se anuncia que el recurso extraordinario en estudio no está llamado a prosperar, dadas las razones que en seguida pasan a exponerse.

2. Respecto de las causales de anulación contenidas en los

extraordinario en estudio no está llamado a prosperar, dadas las razones que en seguida pasan a exponerse.

2. Respecto de las causales de anulación contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (es decir, las atinentes a la “inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral” y a la “caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia” del Tribunal arbitral), la Sala no efectuará mayores pronunciamientos, en tanto que la recurrente no esgrimió, siquiera tangencialmente, el sustento fáctico que hubiera permitido colegir que en el trámite arbitral de marras se configuró alguna de las hipótesis a que aluden esos dos preceptos. No se satisfizo, entonces, la carga de sustentación que, dada la naturaleza dispositiva y extraordinaria el mecanismo de impugnación en estudio, era indispensable para que este Tribunal pudiera pronunciarse de fondo sobre las acusaciones que la convocada efectuó con apoyo en los numerales 1º y 2º del citado artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (esto, de conformidad con los arts. 40 y 42, ib.).OFYPZG 2016 02682 00 3

No se olvide que “los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado ‘principio dispositivo’, conforme al cual

40 y 42, ib.).OFYPZG 2016 02682 00 3 No se olvide que “los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado ‘principio dispositivo’, conforme al cual es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas causales que la ley consagra. No debe olvidarse, a este propósito, que el recurso de anulación de que se trata, procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, lo cual envuelve una excepción legal al principio de intangibilidad de las decisiones firmes pasadas con fuerza de ejecutoria. Tal excepcionalidad es, púes, a la vez, el fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación para enmarcar rígidamente al susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”5 .

3. Tampoco la Sala se detendrá a examinar si, en realidad, el Tribunal Arbitral incurrió en los defectos de procedimiento a que aludió la recurrente (quien denunció que en esa tramitación no se suspendió el proceso, pese a existir una investigación penal en curso, ni tampoco se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 del referido estatuto arbitral), pues dichas irregularidades (de asumirse que en efecto se configuraron) no se enmarcan en ninguna de las causales de anulación que invocó la recurrente (ni tampoco en las demás que

referido estatuto arbitral), pues dichas irregularidades (de asumirse que en efecto se configuraron) no se enmarcan en ninguna de las causales de anulación que invocó la recurrente (ni tampoco en las demás que prevé el referido artículo 41 de la Ley 1563 de 2012). Como lo ha manifestado esta misma corporación frente a asuntos similares al que aquí se decide, “la naturaleza anulatoria del recurso, nos coloca en una enumeración cerrada de causales que no admite extensiones para cobijar otros motivos, ni tampoco autoriza a introducir al amparo de la nominación formal de una causal, motivos propios del recurso de apelación, tales como errores en la apreciación de la prueba o en la naturaleza jurídica del contrato o en la elección de la normatividad aplicable. Como se trata de la anulación de un laudo, necesariamente ello comporta aplicar los principios y reglas que ilustran las nulidades, en particular el de la taxatividad que, repetimos,

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de mayo de 1992, exp. 5326OFYPZG 2016 02682 00 4 excluye la posibilidad de acusar un laudo por motivos ajenos a vicios de procedimiento o por causales no incorporadas en el texto legal”6 .

4. En este asunto en particular, extensas lucubraciones tampoco son requeridas para colegir la improcedencia del cargo que formuló la recurrente bajo el amparo de la 3ª causal de anulación, que

4. En este asunto en particular, extensas lucubraciones tampoco son requeridas para colegir la improcedencia del cargo que formuló la recurrente bajo el amparo de la 3ª causal de anulación, que se configura por “no haberse constituido el tribunal en forma legal”.

Y es que, según lo dispone expresamente el penúltimo inciso del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la referida hipótesis sólo puede ser invocada por vía de anulación, “si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ella mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”, presupuesto que aquí no se satisface, en tanto que, en la audiencia inicial (celebrada el 14 de octubre de 2015 y en la que el doctor Fernando Santos Silva asumió la condición de árbitro único de esa tramitación), ninguna de las partes, incluida la convocada, formuló reparo alguno en punto a la conformación del Tribunal (fls. 49 a 51, c. 1), contingencia que, por sí sola, da al traste con el cargo en estudio. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra advertir que, en este asunto en particular, ningún reparo merece que el Tribunal de Arbitramento hubiera tenido un solo integrante, pues así lo pactaron, expresamente, los extremos de este litigio en las cláusulas compromisorias que habilitaron a la justicia arbitral a resolver la controversia contractual

hubiera tenido un solo integrante, pues así lo pactaron, expresamente, los extremos de este litigio en las cláusulas compromisorias que habilitaron a la justicia arbitral a resolver la controversia contractual que entre ellos se presentó (fls. 2 c. ppal. y 4, 11, 18, 26 y 33, c. de pruebas), por manera que aquí no resultaba aplicable la regla supletiva prevista en el artículo 7º de la Ley 1563 de 2012, por cuya conformidad, “las partes determinarán conjuntamente el número de árbitros, que siempre será impar. Si nada se dice al respecto, los árbitros serán tres (3), salvo en los procesos de menor cuantía, caso en el cual el árbitro será único”.

6 TSB., Sala Civil, sentencias de 22 de noviembre de 1994 y 11 de septiembre de 1996.OFYPZG 2016 02682 00 5 Sobre el particular, autorizada doctrina ha precisado, con orientación que, en lo medular, conserva su vigencia, que “la norma general es que si las partes fijan el número de árbitros, éste será obligatorio, cualquiera que sea la cuantía o naturaleza del proceso, pues sólo en defecto de estipulación opera la norma supletiva que enseña que en los procesos de menor cuantía actuará un árbitro único y en los de mayor cuantía tres árbitros”7 .

5. También la improcedencia del último de los reparos que

enseña que en los procesos de menor cuantía actuará un árbitro único y en los de mayor cuantía tres árbitros”7 .

5. También la improcedencia del último de los reparos que Tranzit formuló contra el laudo arbitral de marras, aflora sin mayor dificultad, pues, en estrictez, el sustrato fáctico y jurídico en que la recurrente fincó dicha acusación, no se enmarca en la norma que se invocó como sustento de ese cargo, esto es, el numeral 4° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Véase que, según su literalidad, la causal de anulación contenida en la referida norma se presenta únicamente “por estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento…”, irregularidad que, en rigor, no fue la que denunció la convocada, quien, sin formular reparo alguno frente a su propia representación o notificación en el trámite arbitral en referencia, se limitó a cuestionar el contenido del memorial con el que los convocantes confirieron poder al abogado que los representó en esa tramitación. Y es que, a partir del tenor de la causal de anulación en comento, ha de convenirse en que la misma sólo puede ser esgrimida por quien eventualmente se habría visto perjudicado por la “indebida representación o falta de notificación o emplazamiento” y en el asunto sub lite, esa persona no es propiamente quien aquí funge como recurrente, por manera que el cargo tampoco prospera.

representación o falta de notificación o emplazamiento” y en el asunto sub lite, esa persona no es propiamente quien aquí funge como recurrente, por manera que el cargo tampoco prospera.

7 DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES, Jorge Hernán Gil Echeverry, Editorial Cámara de Comercio de Barranquilla, Pág. 53.OFYPZG 2016 02682 00 6

6. Se desestimará, entonces, en su integridad el recurso de anulación que interpuso Tranzit S.A.S., por manera que dicha litigante deberá asumir las costas de esta actuación, las cuales únicamente corresponderán a las agencias en derecho que fijará el Magistrado Ponente, debido a que los elementos de juicio que obran en la foliatura no permiten imponer una condena adicional por ese concepto (arts. 365, C. G. del P. y 42, Ley 1563 de 2012).

DECISION En mérito de expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA infundado el recurso de anulación que presentó la convocada contra el laudo proferido el 19 de agosto de 2016 en la actuación arbitral que promovieron Mario Rodríguez Escallón y Luz Helena Restrepo Marín contra Tranzit S.A.S. La recurrente asumirá las costas judiciales de esta actuación, las cuales se aprueban en la suma

actuación arbitral que promovieron Mario Rodríguez Escallón y Luz Helena Restrepo Marín contra Tranzit S.A.S. La recurrente asumirá las costas judiciales de esta actuación, las cuales se aprueban en la suma de $3’000.000, de conformidad con lo dispuesto en la consideración 6ª de este fallo. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

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