TSDJ BOG SC - 11001-30-030-31-2011-00324-02-(14-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-30-030-31-2011-00324-02-(14-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Exp. 11001-30-030-31-2011-00324-02
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL / INDEMNIZACION PERJUICIOS IRROGADOS POR LAS IMPERFECCIONES EN LA CONSTRUCCION DEL INMUEBLE / DETERMINACION DE LA ACCION SUSTANCIAL SOBRE LA CUAL VERSA EL LITIGIO / RESPONSABILIDAD
POR RUINA O DEFECTOS DE CONSTRUCCION DE EDIFICIOS / ACCIONES
JUDICIALES INSTITUIDAS PARA PERSEGUIR LA INDEMNIZACION DE DAÑOS POR
DEFECTOS DE CONSTRUCCION / ACCIONES CONTRACTUALES / LA GARANTIA
DECENAL / TASACION DE PERJUICIOS: DAÑOS PATRIMONIALES –DAÑOS
EXTRAPATRIMONIALES (MORAL-VIDA DE RELACION).
COPIA DEL TEXTO DE LA PROVIDENCIA
República de Colombia
Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil
Magistrada Ponente
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Discutido en Salas de Decisión Virtual celebradas el 17 de julio, 28 de agosto y 11 de septiembre de 2020, siendo aprobado en la última sesión.
Ref.: Exp. 11001-30-030-31-2011-00324-02
Se decide el recurso de apelación interpue sto por ambas partes frente a la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado 46 Civil del Circuito de2
N.E.S.V. Exp. 2018-00066-01
Se decide el recurso de apelación interpue sto por ambas partes frente a la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado 46 Civil del Circuito de2
N.E.S.V. Exp. 2018-00066-01
Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad civil promovido por Alexander Rodríguez Flórez contra Constructora Parque Central S.A. y S .I. Sistema Integral Inmobiliario S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones y el sustento fáctico.
El actor instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra las entidades convocadas para reclamar la indemnización de los perjuicios sufri dos, en razón de las imperfecciones presentadas en un apartamento construido por aquéllas; en consecuencia, pidió condenar a sus contendoras a indemnizarle los perjuicios materiales irrogados, en la modalidad de daño emergente (consolidado: $215.154.675.oo y futuro: $4.140.000.oo) y lucro cesante (consolidado: 157.868.462.oo), como también los extrapatrimoniales (morales: 50S.M.L.M.V.; daño a la vida de relación: 25 S.M.L.M.V.), debidamente indexada la condena impuesta por el agravio material.
Fundó tales súplicas en la situación fáctica que se sintetiza, así:
1. El 9 de marzo de 2007, la Constructora Parque Central S.A. presentó a S.I.
Sistema Integral Inmobiliario S.A. una oferta mercantil para la construcción del Proyecto Inmobiliario Plaza 39, la cual fue aceptada mediante la orden de servicio P39028-07.
Sistema Integral Inmobiliario S.A. una oferta mercantil para la construcción del Proyecto Inmobiliario Plaza 39, la cual fue aceptada mediante la orden de servicio P39028-07.
2. En la cláusula primera de la oferta se estipuló que el destinatario se obligaría para con el oferente a entregar los estudios técnicos, arquitectónicos, estructurales, hidráulicos, sanitario s, eléctricos, telefónicos y de ventilación, así como todos los diseños necesarios para la ejecución total de la construcción del proyecto
Plaza 39.
3. El 20 de octubre de 2008, el señor Alexander Rodríguez Flórez compró a Hernando Cardozo Luna y Catalin a Cardozo Ordoñez el apartamento 325, con su3
N.E.S.V. Exp. 2018-00066-01 respectivo depósito y garaje, del Proyecto Plaza 39 Propiedad Horizontal, ubicado en la calle 39 Nº 7-40 de la ciudad de Bogotá, por el precio de $197.000.000.
4. La entrega del inmueble se efectuó el 4 de sep tiembre del mismo año, según consta en la respectiva acta de entrega.
5. Sin haberse cumplido un mes de la entrega, se presentaron filtraciones en el techo, las cuales ocasionaron daños en la alfombra, el gimnasio y la alcoba principal. Esta situación fue informada de inmediato a S.I. Sistema Integral Inmobiliario.
6. Mediante comunicado del 5 de noviembre de 2008, Sistema Integral Inmobiliario S.A., por conducto del arquitecto David Sanjuán, reconoció las filtraciones de la placa superior del inmueble y los daños ocasionados a los bienes del señor
Inmobiliario S.A., por conducto del arquitecto David Sanjuán, reconoció las filtraciones de la placa superior del inmueble y los daños ocasionados a los bienes del señor Rodríguez, manifestando que procedería a corregir la impermeabilización y a retirar y reinstalar el acabado del piso.
7. S.I. Sistema Integral Inmobiliario S.A. se demoró cinco meses en realizar obras superf iciales, tales como aplicación de resanes y pintura en los lugares que presentaban filtraciones, las cuales no resolvieron el problema.
8. Las labores estéticas efectuadas por Sistema Integral Inmobiliario fueron insuficientes, por lo que el propietario del apartamento informó a la empresa sobre la existencia de grietas, manchas, filtraciones y humedad.
9. Sistema Integral volvió a ejecutar obras superficiales sin resolver el problema de filtración en la placa superior, razón por la cual el 16 de octubr e de 2009 el dueño del inmueble la requirió nuevamente para que realizara una reparación definitiva.
10. Una vez más, la sociedad constructora hizo reparaciones meramente estéticas, sin ejecutar las medidas requeridas para poner fin a los problemas de filtración.4
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11. Como consecuencia de lo anterior, se produjo un gran represamiento de agua en el techo de la habitación, al punto de amenazar con romper la placa, viéndose el propietario del apartamento obligado a taladrar orificios para propiciar la caída del líquido, todo lo cual generó un escenario decadente y nocivo para la salud de los residentes.
el propietario del apartamento obligado a taladrar orificios para propiciar la caída del líquido, todo lo cual generó un escenario decadente y nocivo para la salud de los residentes.
12. Luego de cuatro intervenciones superficiales en la placa superior del apartamento por parte de Sistema Integral Inmobiliario, el 15 de abril de 2008 el comprador volvió a informar a esa entidad acerca de las deficiencias de construcción que seguían generando filtraciones y le ocasionaban daños patrimoniales y extrapatrimoniales.
13. El 18 de mayo la sociedad le manifestó: “La placa superior de la habit ación presenta marcas de filtración en un área aproximada de 1.50 m² y perforaciones de taladro (…) El muro blanco contiguo presenta marcas de humedad (…) La placa superior del estudio presenta una mancha en un área aproximada de 40 cm² y unas manchas de a gua que rodaron por la pared posterior, lo cual indica que puede haber alguna filtración”.
14. Por cuanto el propietario realizó modificaciones en el inmueble, la empresa solicitó el concepto de un experto para que informara sobre la posible incidencia d e tales obras en el problema de filtración, frente a lo cual el profesional contratado refirió: “(…) el izaje y la ejecución de la obra en el sistema que está propuesto no tiene afectación estructural sobre el sistema estructural actual en el que se encuentra edificada dicha construcción. Además los cielos rasos y muros falsos que se instalarán en dicho apartamento no generan mayor peso a dicha estructura, por ser un sistema de obra liviano y de fácil ejecución”.
15. En concepto técnico del 29 de noviembre de 2010 se indicó:
se instalarán en dicho apartamento no generan mayor peso a dicha estructura, por ser un sistema de obra liviano y de fácil ejecución”.
15. En concepto técnico del 29 de noviembre de 2010 se indicó:
- En el primer nivel (piso 3) se hallaron humedades en la totalidad de los antepechos y dinteles de las ventanas, estas humedades comprometen los acabados de pañete, estuco y pintura, siendo más notorio en los antepechos, pues los gu arda escobas de madera también5
N.E.S.V. Exp. 2018-00066-01 se encuentran afectados y han comenzado a presentar hongos lo cual es un signo de inicio de pudrición.
- En el segundo nivel además de las humedades que se presentan en las ventanas
(dinteles y antepechos), que también comp rometen los acabados de pañete, estuco y pintura y guarda escobas de madera, existen además filtraciones de agua proveniente de la terraza que sirve como cubierta al apartamento.
- Estas filtraciones han generado un grave deterioro de los cielos rasos de la alcoba principal y área del estar, con sus respectivas consecuencias en los acabados de muros en los que la pintura se encuentra en mal estado así como los pisos de madera.
- Por lo anterior, hace que el apartamento en este momento no se encuentre en condiciones de habitabilidad, pues esta condición ha hecho que se tengan que abandonar los espacios de la alcoba y el estar del segundo nivel, quedando reducido el espacio del apartamento a la sala comedor del primer nivel.
16. Con relación a la filtrac ión de agua de la terraza de la cubierta, el aludido
concepto indicó:
apartamento a la sala comedor del primer nivel.
16. Con relación a la filtrac ión de agua de la terraza de la cubierta, el aludido
concepto indicó:
- No se realizaron las pendientes convenientes para encausar el agua hacia los sifones de piso, lo que podría estar generando represamientos en distintas áreas de la terraza que posteriormente se filtra hacia el interior del apartamento.
- Los sifones de piso no fueron sellados convenientemente, dejando espacios entre la pared externa del sifón de PVC y el concreto de la torta superior del entrepiso.
- La placa de contrapiso en la t erraza no fue impermeabilizada de forma conveniente, ya sea porque no se utilizaron productos de buena calidad como mantos, (fiber glas) o porque hubo descuido de los operarios en el momento de la ejecución de los trabajos, lo que ha generado esta situación.
- La filtración de agua por la terraza de la cubierta está ocasionando la oxidación de los aceros de la torta superior e inferior como las viguetas, lo que podría estar comprometiendo la estabilidad de la construcción.6
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17. En lo que respecta a las i ntervenciones realizadas por S.I. Sistema Integral Inmobiliario, en el referido concepto se concluyó: “Sus acciones se han limitado a la aparición de silicona alrededor de los marcos de las ventanas y a resanar el cielo raso con estuco y pintura, y últimam ente a la aplicación de pasta bituminosa por la parte de debajo de la placa, sin profundizar en las verdaderas causas del problema”.
18. El 27 de abril de 2011 el señor Alexander Rodríguez informó a Sistema
estuco y pintura, y últimam ente a la aplicación de pasta bituminosa por la parte de debajo de la placa, sin profundizar en las verdaderas causas del problema”.
18. El 27 de abril de 2011 el señor Alexander Rodríguez informó a Sistema Integral Inmobiliario acerca del incremento de las filtraciones y afectaciones, esperando una solución efectiva y definitiva para poder descansar, habitar dignamente y disfrutar el inmueble adquirido.
19. A la fecha de presentación de la demanda las deficiencias en la construcción no habían sido repa radas, encontrándose el apartamento en condiciones inhabitables, inseguras e insalubres que afectan la integridad psicofísica de su propietario y su menor hijo.
2. Las contestaciones de la demanda.
2.1. La demandada constructora Parque Central S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de responder, los posibles defectos no amenazan ruina ni son de tal condición que impidan la finalidad del inmueble, y “exone ración de responsabilidad”. [Folio 332]
2.2. Sistema Integral actuó de similar manera, formulando las defensas de falta de legitimación por pasiva, ausencia del derecho reclamado, prescripción, inexistencia de perjuicio, culpa de la víctima y hecho de un tercero. [Folio 325]
3. La sentencia de primera instancia.7
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Declaró la responsabilidad civil y solidaria reclamada por el actor frente a las convocadas y tuvo por infundadas las excepciones por ellas propuestas, salvo las
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Declaró la responsabilidad civil y solidaria reclamada por el actor frente a las convocadas y tuvo por infundadas las excepciones por ellas propuestas, salvo las tituladas “falta de legitimació n en la causa por pasiva”, “ausencia del derecho reclamado”, “prescripción”, “inexistencia de perjuicio”, “culpa de la víctima” y “el hecho de un tercero”; en consecuencia, las condenó a resarcir a su contendor el daño emergente irrogado, en cuantía de $2 .827.153.oo y negó la indemnización ambicionada de los demás perjuicios.
Esas determinaciones las adoptó soportada, en lo medular, en las consideraciones siguientes:
El demandante está legitimado en la causa por ser el propietario del apartamento en cue stión, como lo acreditó con la escritura pública y el respectivo certificado de libertad; además, aunque compró el bien a unos terceros -Hernando y Catalina Cardozo -, ello no lo deslegitima para ejercer la acción, según lo asentó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de julio de 2019.
Las accionadas también están habilitadas para resistir la acción, en virtud de ostentar la condición de gerente del proyecto y constructora del mismo, conforme lo evidencia la oferta, el acta de entrega y lo corrob oró el ingeniero Ángel David Sanjuan en su declaración.
La responsabilidad del constructor está regida por el artículo 2060 -numeral 3º- del Civil y, en el caso concreto, si bien existió un contrato de administración delegada entre las codemandadas, exi ste solidaridad entre ellas, de acuerdo con la citada jurisprudencia.
del Civil y, en el caso concreto, si bien existió un contrato de administración delegada entre las codemandadas, exi ste solidaridad entre ellas, de acuerdo con la citada jurisprudencia.
Los elementos de la responsabilidad analizada están probados, habida cuenta que los registros fotográficos, videos y experticias muestran el daño alegado; los correos electrónicos, el acta de entrega, el dictamen pericial, los conceptos técnicos evidencian la culpa como también el nexo causal, más no acreditan una causa extraña (culpa víctima ni hecho de un tercero) que provoca la ruptura de aquel.8
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No hay prueba del perjuicio causado , excepto del daño emergente ya que fueron aportados diferentes recibos que soportan los gastos en que el demandante incurrió por la compra de materiales de construcción para la época en que se presentaron las filtraciones, cuyo costo ascendió a $2.827.153.oo.
4. La apelación del fallo.
La sentencia fue impugnada tanto por el demandante como por las demandadas.
4.1. El actor se mostró inconforme con la tasación de los perjuicios pues, según su parecer, en el expediente hay prueba de las erogaciones dine rarias que sufragó por la falta de idoneidad y calidad del inmueble. De igual modo, estimó que se demostró la consolidación de un lucro cesante por valor de $157.868.462, correspondiente a las pérdidas económicas que sufrió al no poder habitar tranquilamente el apartamento.
Con relación al daño moral y a la vida en relación, indicó que no pueden determinarse por pruebas directas, pues solo son susceptibles de valoración mediante
pérdidas económicas que sufrió al no poder habitar tranquilamente el apartamento.
Con relación al daño moral y a la vida en relación, indicó que no pueden determinarse por pruebas directas, pues solo son susceptibles de valoración mediante el arbitrium iudicis, tal como lo ha explicado la jurisprudencia.
4.2. Ambas demandadas limitaron sus reparos concretos en similares razones, las cuales pueden resumirse en los siguientes puntos:
- No hay legitimación en la causa por pasiva porque no fueron quienes celebraron el contrato de compraventa del inmueble con el demandante.
- El artículo 2350 del Código Civil trata sobre los daños ocasionados por la ruina de un edificio, pero esa norma no rige el caso en estudio porque se trata de una obra nueva y no de una edificación que amenace desplomarse por falta de cuidados o vicios de construcción.
- La acción aplicable era la redhibitoria del contrato de compraventa por los vicios ocultos de la cosa vendida, la cual prescribe en un año contado desde la entrega9
N.E.S.V. Exp. 2018-00066-01 real del inmueble. Como la demanda se presentó más de dos años d espués de haber sido entregado el inmueble al demandante, la acción se encuentra prescrita.
- No se probaron los elementos de la responsabilidad reclamada y, en todo caso, no se demostraron los perjuicios señalados por el actor.
II. CONSIDERACIONES
Agotada la etapa de sustentación del recurso de apelación y al no existir vicios que configuren nulidades, es procedente definir la segunda instancia mediante sentencia de mérito, para cuya labor esta sede resolverá sin limitaciones, como lo
Agotada la etapa de sustentación del recurso de apelación y al no existir vicios que configuren nulidades, es procedente definir la segunda instancia mediante sentencia de mérito, para cuya labor esta sede resolverá sin limitaciones, como lo ordena el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, dado que ambas partes apelaron.
1. El tipo de acción que rige el caso.
La acertada calificación del instituto jurídico que regula la controversia es indispensable porque de ella depende la sele cción de los elementos estructurales que deberán ser demostrados para la prosperidad de las pretensiones o, en su defecto, de las respectivas excepciones.
Para poder delimitar el tema de la prueba y abordar los supuestos fácticos de la prescripción y de la legitimación en la causa hay que establecer previamente cuál es la acción sustancial sobre la cual versa el litigio, pues la responsabilidad contractual y la extracontractual tienen términos extintivos diferentes, y la legitimación que emana de cada una de ellas involucra a sujetos distintos.
Así fue reiterado recientemente por la jurisprudencia, al precisar que en virtud del postulado de la prohibición de opción ni las partes ni el juez pueden adecuar la controversia al tipo de responsabilidad que se l es antoje, porque nuestro ordenamiento10
N.E.S.V. Exp. 2018-00066-01 de derecho privado estatuye una innegable división de regímenes que no puede desconocerse bajo ningún pretexto, toda vez que ello conduciría a derogar todas las previsiones alusivas al régimen de los contratos, vulner aría la autonomía de la voluntad de las personas y socavaría la imperatividad de las normas que integran el
desconocerse bajo ningún pretexto, toda vez que ello conduciría a derogar todas las previsiones alusivas al régimen de los contratos, vulner aría la autonomía de la voluntad de las personas y socavaría la imperatividad de las normas que integran el subsistema de la responsabilidad por los delitos y las culpas.
En el régimen contractual, «la obligación emana de un vínculo jurídico de carácter particular y concreto conformado previamente por los contratantes. La fuerza de ley que tiene el contrato ata a los contratantes, por lo que esa relación sustancial no puede ser desconocida mediante la invocación de las normas de carácter general, imperson al y abstracto que conforman el régimen de la responsabilidad extracontractual. (…) De no ser por la prohibición de elección entre uno u otro régimen se destruiría la fuerza vinculatoria de los contratos privados, con lo que el artículo 1602 del Código Civil pasaría a ser letra muerta».1
De igual modo, «la forma de indemnizar los daños en uno u otro régimen es completamente distinta, por lo que ni los contratantes pueden incumplir el vínculo particular que los ata cuando han prefigurado el alcance y los l ímites de esa indemnización, en caso de que ello sea jurídicamente admisible; ni los miembros de la relación jurídica -sustancial de carácter extracontractual pueden limitar su responsabilidad aduciendo causales eximentes de tipo contractual que carecen de fuerza vinculante frente a las previsiones legales imperativas . (…) La prohibición de opción entre ambos regímenes está justificada por la imposibilidad de limitar o extender el alcance de la indemnización cuando ello está proscrito por las normas del régimen general de la responsabilidad extracontractual, pero también por la imposibilidad de
(…) La prohibición de opción entre ambos regímenes está justificada por la imposibilidad de limitar o extender el alcance de la indemnización cuando ello está proscrito por las normas del régimen general de la responsabilidad extracontractual, pero también por la imposibilidad de desconocer la fuerza obligatoria del contrato cuando no hay ley que lo impida».2
La anterior distinción, claro está, se impone para las situaciones en las cuales la clasificación de la acción dentro de uno u otro régimen no ofrece dificultades:
«En el nivel de diferenciación entre la responsabilidad contractual y la extracontractual hay casos de fácil caracterización. El incumplimiento de un contrato de compraventa no tendría por qué ser clasificado dentro del régimen general de la responsabilidad extracontractual. Y las lesiones sufridas por un peatón que es atropellado por un vehículo automotor no tendrían por qué ser clasificadas dentro del régimen de los contrato s. En esos
1 Ibídem 2 Ibid.11
N.E.S.V. Exp. 2018-00066-01 casos la elección entre uno u otro instituto no plantea dificultades pues la diferenciación se capta a simple vista.
(…) En el momento en que no es posible hacer esta identificación y diferenciación porque el caso concreto plantea característi cas que desbordan a uno u otro régimen, se impone la necesidad de prescindir de esa distinción para entrar a caracterizar el instituto jurídico particular, que no forma parte de uno u otro régimen pero tampoco puede ser una mezcla o confusión de ambos».3
Es innegable que la creciente complejidad de la realidad social rebasa las clasificaciones previstas originalmente por un legislador que sólo pudo vislumbrar las
mezcla o confusión de ambos».3
Es innegable que la creciente complejidad de la realidad social rebasa las clasificaciones previstas originalmente por un legislador que sólo pudo vislumbrar las situaciones que se daban en su entorno social. Por ello, cuando no es posible encuadrar la sol ución del caso en uno u otro régimen de responsabilidad, la controversia debe resolverse atendiendo los rasgos particulares delimitados por las normas que describen los supuestos de hecho en los cuales se sustentan las pretensiones.
Así ocurre en el caso materia de análisis, el cual se rige por disposiciones específicas que impiden circunscribir el debate jurídico exclusivamente en uno de los regímenes tradicionales de la responsabilidad, pues al respecto la jurisprudencia ha señalado que es indiferente l a fuente obligacional que vincula a los empresarios de la construcción con los propietarios de las viviendas que sufren daños o averías por defectos de la edificación.
2. La responsabilidad por ruina o defectos de construcción de edificios.
«En el derech o romano –explica TRIGO REPRESAS –, el vecino de un edificio que amenazara derrumbarse tenía derecho de exigir del propietario de éste la cautio damni infecti, en cuya virtud el dueño del edificio ruinoso debía asegurar el pago de los daños y perjuicios de su caída si ésta se produjese, y emplazado a otorgarla, si no la daba se le entregaba al presunto perjudicado la posesión de la cosa que amenazaba producir el daño» . Se trataba
3 Ibid.12
N.E.S.V. Exp. 2018-00066-01
presunto perjudicado la posesión de la cosa que amenazaba producir el daño» . Se trataba
3 Ibid.12
N.E.S.V. Exp. 2018-00066-01 de una acción con una doble finalidad: prevenir el daño posible por la ruina de un edificio y asegurar el resarcimiento de ese daño una vez producido.4
Las legislaciones del siglo XIX no prohijaron esa acción, pues entregar al perjudicado la posesión de la cosa amenazante de ruina era una solución excesiva y alejada de los principio s inspiradores de las codificaciones modernas. En su lugar, se establecieron acciones de carácter policivo, encaminadas a prevenir los daños que los edificios, casas y templos pudieren causar a sus vecinos o a los peatones por el deterioro que el transcurrir del tiempo haya causado en su estructura; y otras acciones de naturaleza indemnizatoria.
Nuestro ordenamiento jurídico consagró una acción posesoria especial (artículo 988 del Código Civil) de carácter policivo para conminar al dueño del edificio ruino so a demolerlo o repararlo, dependiendo de su estado de deterioro. De igual modo, el artículo 8 del Decreto 1469 de 2010 (compilado por el Decreto 1077 de 2015) impone a los alcaldes la obligación de declarar, de oficio o a petición de parte, el estado de ruina de la edificación y ordenar su demolición parcial o total.
Adicionalmente, procede la acción para la protección de los derechos colectivos reconocidos en los literales l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, correspondientes a los de «seguridad y prevención de desastres previsibles
Adicionalmente, procede la acción para la protección de los derechos colectivos reconocidos en los literales l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, correspondientes a los de «seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente», y la obligación de realizar «las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes» , procurando la adopción de las medidas pertinentes.
Asimismo, la ley sustancial civil estableció dos acciones de responsabilidad patrimonial contra el dueño del edifico para obtener el pago de los perjuicios que ocasione su ruina: la pr imera de ellas (artículo 2350) por haber omitido las reparaciones necesarias o por haber faltado al cuidado de un padre de familia; y la segunda (artículo 2351) si la ruina del edificio proviene de un vicio de construcción,
4 Félix Trigo Represas y Marcelo López Mesa. Tratado de la responsabilidad civil. Tomo III.
Buenos Aires: La Ley, 2008. 469.13
N.E.S.V. Exp. 2018-00066-01 caso en el cual la norma remite a la responsabilidad prescrita en la regla 3ª del artículo 2060.
La situación prevista en el artículo 2350 no es más que un tipo casuista de responsabilidad por culpa, pues exige que los daños se hayan ocasionado por negligencia u omisión del dueño en la realización de las reparaciones necesarias, o por haber faltado a sus deberes de cuidado. Si no existiese esa norma, de todas maneras, el caso se enmarcaría indiferentemente en las situaciones generales reguladas por el
negligencia u omisión del dueño en la realización de las reparaciones necesarias, o por haber faltado a sus deberes de cuidado. Si no existiese esa norma, de todas maneras, el caso se enmarcaría indiferentemente en las situaciones generales reguladas por el artículo 2341.
En cambio, la respon sabilidad señalada en el artículo 2351 prescinde del elemento subjetivo, toda vez que remite directamente a las obligaciones emanadas del incumplimiento del contrato de confección de obra, las cuales, por pertenecer al régimen contractual tradicional, son eminentemente de resultado, tal como lo previene la regla pertinente:
«Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las persona s empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2057 inciso final».
En ninguna parte de la citada disposición se requiere la prueba de la violación de los deberes de cuidado por parte del empresario de la construcción. Basta, para la configuración de esta responsabilidad, que el constructor o s us empleados hayan tenido el deber de conocer los vicios en razón de su profesión.
En ambos casos, el ingrediente normativo definitorio es la ruina total o parcial de la construcción, lo que conduciría a pensar que no es cualquier daño menor el que amerita el ejercicio de tales acciones sino, únicamente, un deterioro de graves
En ambos casos, el ingrediente normativo definitorio es la ruina total o parcial de la construcción, lo que conduciría a pensar que no es cualquier daño menor el que amerita el ejercicio de tales acciones sino, únicamente, un deterioro de graves proporciones que torne inminente su desplome o destrucción y ponga en grave peligro14
N.E.S.V. Exp. 2018-00066-01 las vidas humanas. Así se desprende de las definiciones que ofrece el artículo 2.2.6.7.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015:
«1. Edificio en ruina: Es el colapso total o parcial de una edificación, entendida como unidad estructuralmente independiente, como consecuencia de fallas en los materiales, el diseño estructural, estudio geotécnico, construcción de la cimentación y/o construcción de la estructura, que impide su habitabilidad u ocupación debido al riesgo de pérdida de vidas humanas.
2. Amenaza de ruina: Es el deterioro, defecto o deficiencia de la edificación, entendida como unidad estructuralmente i ndependiente, como consecuencia de fallas en los materiales, el diseño estructural, estudio geotécnico, construcción de la cimentación y/o construcción de la estructura, que impide su habitabilidad u ocupación debido al riesgo de pérdida de vidas humanas».
La doctrina, sin embargo, ha aclarado que las acciones consagradas en el régimen de responsabilidad extracontractual por los daños ocasionados por las averías de un edificio no sólo son aplicables a los estados de “ruina” en sentido estricto, sino que ta mbién son extensibles a situaciones de menor gravedad que de otro modo quedarían sin tutela judicial por ausencia de norma que las regule.
de un edificio no sólo son aplicables a los estados de “ruina” en sentido estricto, sino que ta mbién son extensibles a situaciones de menor gravedad que de otro modo quedarían sin tutela judicial por ausencia de norma que las regu