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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 001 2011 00567 01-(19-06-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 001 2011 00567 01-(19-06-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

LIANA AÍDA LIZARAZO VACA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) Ordinario de Andrea Marcela Fajardo Velasco contra Seguros del Estado S. A. y otros Exp.: 11001 31 03 001 2011 00567 01

Rad. Int.: 6685; F. 194; T. VI Discutido y aprobado en la Sala del 3 de junio de 2015

Se decide el recurso de apelación interpuesto por Leonardo Navas Camargo contra la sentencia de 7 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. Andrea Marcela Fajardo Velasco demandó a Leonardo Navas Camargo, Raúl Oswaldo Rodríguez Gámez, Empresa Nuevo Taxi Mío S.A. y Seguros del Estado S.A., para que previos los trámites de un proceso ordinario se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare civilmente responsables a los demandados con ocasión del accidente de tránsito del 20 de julio de 2009, en el que resultó lesionada la demandante.

1.2. En consecuencia, se les condene a indemnizar los perjuicios causados a la actora, estimados así:República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario de Andrea Marcela Fajardo Velasco contra Seguros del Estado S. A. y otros L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 001 2011 00567 01

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario de Andrea Marcela Fajardo Velasco contra Seguros del Estado S. A. y otros L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 001 2011 00567 01  Patrimoniales: $151.000 que costó una crema y un inmovilizador de rodilla; $160.000 por concepto de transporte, alimentación y gastos varios; $1'000.000 a título de honorarios de abogado para el trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación.  Extrapatrimoniales: 1.000 s.m.l.m.v. por detrimento moral y 1.000 s.m.l.m.v. por daño a la vida de relación.

2. La parte actora fundamentó sus pretensiones en la siguiente

versión de los hechos: 2.1. El 20 de julio de 2009, en la calle 17 sur con carrera 12 B de Bogotá, Andrea Marcela Fajardo Velasco caminaba como peatón y fue arrollada por el taxi de placas VDS-177 conducido por Leonardo Navas Camargo

2.2. La víctima sufrió múltiples lesiones, motivo por el que fue intervenida quirúrgicamente para reconstruir su rodilla con tornillos, parte de su cuerpo en donde ahora se evidencian dos cicatrices que afectan su estética. Es más, para recuperar el movimiento locomotor, debió recibir terapias y tratamiento, para lo cual incurrió en gastos de taxis, alimentación, fotocopias entre otros, a tal punto que se vio en la

necesidad de suspender sus estudios universitarios temporalmente. 2.3. El suceso está siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en donde figura como sindicado el conductor del vehículo. 2.4. El automotor tiene como dueño a Raúl Oswaldo Rodríguez Gámez, está afiliado a la empresa Nuevo Taxi Mío S.A. y se encuentraRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Ordinario de Andrea Marcela Fajardo Velasco contra Seguros del Estado S. A. y otros L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 001 2011 00567 01 asegurado por responsabilidad civil extracontractual mediante póliza de Seguros del Estado S.A., personas todas ellas que en razón de esas calidades también están llamadas a responder civilmente por las consecuencias del infortunio en cuestión. La actuación surtida

3. Por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 1° Civil del Circuito, el que por auto 1 del 19 de octubre de 2011 admitió a trámite la demanda.

4. Raúl Oswaldo Rodríguez Gámez y la Empresa Nuevo Taxi Mío S.A., estando debidamente enterados del anterior proveído, guardaron silencio (fls. 78 y 159 cd. 1).

5. Por su parte, Leonardo Navas Camargo oportunamente contestó el libelo demandatorio con oposición al mismo, dado que

esgrimió los enervantes de culpa exclusiva de la víctima y la excepción genérica o innominada (fls. 153 ib.). Asimismo, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. con fundamento en una póliza de responsabilidad civil extracontractual.

6. La Aseguradora reseñada en precedencia presentó sendos escritos por los cuales respondió la demanda y el llamamiento del anterior demandado, en los cuales propuso los medios defensivos de: I ) configuración causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima; II) cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito; III) límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de

1 Corregido en auto de 2 de noviembre de 2011 (fl. 61 cd. 1).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4 Ordinario de Andrea Marcela Fajardo Velasco contra Seguros del Estado S. A. y otros L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 001 2011 00567 01 servicio público; IV) inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.; V ) el lucro cesante como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículo de servicio público; VI) el perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para trasportadores de pasajeros en vehículos de servicio público; VII) inexistencia de la obligación (fls. 140-150 cd. 1 y 34-44 cd. 2).

responsabilidad civil extracontractual para trasportadores de pasajeros en vehículos de servicio público; VII) inexistencia de la obligación (fls. 140-150 cd. 1 y 34-44 cd. 2).

6. Practicada y fracasada la etapa conciliatoria (fls. 182 y 185 cd. 1), agotado el periodo probatorio y corrido el traslado para alegar de conclusión, el Juez dictó sentencia, en la que: a) señaló como imprósperas las excepciones de los demandados salvo la III) , IV) y VI) aducidas por Seguros del Estado S.A. y trascritas en el párrafo anterior dado que las encontró probadas; b) denegó las pretensiones de la demanda respecto a los perjuicios materiales y el daño a la vida de relación; c) declaró extracontractualmente responsables a Leonardo Navas Camargo, Raúl Oswaldo Rodríguez Gámez y Empresa Nuevo Taxi Mío S.A., los condenó a pagar 50 s.m.l.m.v. por concepto de daño moral en favor de la demandante junto con las costas que generó el proceso disminuidas en un 50%; y, d) condenó a la parte actora a cancelar costas en beneficio de la aseguradora demandada (fls. 291330 cd. 1).

EL FALLO IMPUGNADO

7. Como fundamentos de su decisión, el sentenciador de primer grado tuvo en cuenta los argumentos que a continuación se sintetizan:República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

5 Ordinario de Andrea Marcela Fajardo Velasco contra Seguros del Estado S. A. y otros L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 001 2011 00567 01 7.1. Está demostrada la legitimación de la demandante, habida cuenta que fue ella la víctima del accidente de tránsito que le generó lesiones físicas.

Igual conclusión puede predicarse de los demandados, puesto que Leonardo Nava fue el directo causante del daño por ser el conductor del taxi involucrado en el accidente, mientras que Nuevo Taxi Mio S.A. como empresa afiladora y Raúl Oswaldo Rodríguez Gámez como propietario del automotor igualmente deben responder por ser ellos guardianes de la actividad peligrosa (conducción de automotores). Finalmente Seguros del Estado S.A. también está legítimamente vinculada a litigio, en razón de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para vehículos de servicio público allegada al expediente, a más que la damnificada goza de la acción directa contra la aseguradora (art. 1133 del C. de Co.).

7.2. En punto a los elementos de la responsabilidad civil, está acreditada la ocurrencia del atropellamiento que causó daños en la humanidad de la demandante, debido a que fue intervenida quirúrgicamente y quedó con algunas secuelas.

Si bien la víctima debió respetar el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito, en el sentido de cruzar la calle por el cruce peatonal, conducta que no hizo, esto no es óbice para que el

conductor arremetiera el taxi sobre ella o que manejara descuidadamente, máxime cuando los hechos acontecieron en una zona escolar y era previsible que se presentara la imprudencia de los peatones.

7.3. El alegato de los demandados atinente a que el taxista actuó con plena diligencia, que transitaba en vía habilitada para contraflujoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6 Ordinario de Andrea Marcela Fajardo Velasco contra Seguros del Estado S. A. y otros L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 001 2011 00567 01 con prelación vehicular y por el carril derecho, a baja velocidad, atento de las condiciones de la vía y de cualquier imprevisto tanto que alcanzó a realizar maniobra evasiva, son todas estas circunstancias carentes de prueba.

Por el contrario, puede decirse –conforme al informe policial– que el taxi se movilizaba a más de 30 kilómetros por hora, sin saberse la velocidad exacta por falencias probatorias, incertidumbre que se resuelve aplicando la presunción de culpa de la responsabilidad por actividades peligrosas en desfavor de quien conducía el automotor.

7.4. Así, se evidencia concurrencia de culpas en el suceso infortunado tema del sub lite, de allí que las condenas que se profieran deben reducirse en un 50%.

7.5. Por ausencia de medios probatorios demostrativos de los perjuicios materiales, éstos necesariamente deben ser denegados.

7.6. Es indiscutible que la demandante se vio afectada emocionalmente por el accidente. Pese a que sus trastornos fueron leves, ni cabe duda que son objeto de indemnización, cuya tasación no obedece a criterios objetivos habida cuenta que el sufrimiento humano no tiene una contrapartida en dinero que lo compense, de allí que se acuda al arbitrium iudicis y las reglas de la experiencia. Así, para este caso el daño moral puede ser fijado en 100 s.m.l.m.v. (reducidos a la mitad por la concurrencia de culpas).

7.7. No se observa que se haya causado daño a la vida de relación, dado que no hay probanzas atinentes a que la vida de la demandante se haya visto traumatizada o afectada en grado sumo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7 Ordinario de Andrea Marcela Fajardo Velasco contra Seguros del Estado S. A. y otros L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 001 2011 00567 01 7.8. En lo que respeta a la Aseguradora demandada, aflora paladino que no está avocada a responder por perjuicios materiales, toda vez que los mismos fueron denegados.

En lo que atañe a los daños morales se advierte que –según las condiciones generales de la póliza– Seguros del Estado solo estaba llamada a indemnizar en caso de que se generara detrimento patrimonial al beneficiario, condición que no se cumplió tal como ya se

dijo y, por ende, también estaría exonerada de pagar el valor asegurado sobre el particular.

LA APELACIÓN

8. Inconforme con el fallo a quo , Leonardo Navas Camargo interpuso el recurso de apelación, el que sustentó en las alegaciones que a continuación se compendian: 8.1. En la sentencia apelada se da plena validez al informe de policía de tránsito y se colige que la demandante actuó imprudentemente como peatón, al no cumplir con su deber objetivo de cuidado, dado que según tal probanza no cruzó por la bocacalle como lo manda el código Nacional de Transito, sino a 8 metros de distancia de la misma, además que no observó si venía vehículos antes de cruzar, en contraste de que el taxi se movilizaba con cuidado por la

calle en contraflujo en razón de la ciclovía que había en ese sector, no generó de frenado lo que implica que iba despacio, tenía prelación vial y el agente de tránsito que conoció el del accidente no observó que el conductor hubiera quebrantado alguna norma de tránsito.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8 Ordinario de Andrea Marcela Fajardo Velasco contra Seguros del Estado S. A. y otros L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 001 2011 00567 01 8.2. No se necesita ser un experto en física para saber que un automotor, en esas mismas circunstancias y que transite a 30 kilómetros por hora, deja necesariamente huella de frenada.

8.3. Contrario a lo afirmado por el juez a quo , no es que el conductor del taxi arremetiera con su vehículo sobre la humanidad de la peatón, sino que la demandante al cruzar por una zona prohibida de manera intempestiva conllevó a que entrara dentro de la distancia de frenado del conductor, de allí que la única acción posible, a más de detenerse, era la de tratar de esquivar a la persona, que fue lo que precisamente hizo Leonardo Navas Camargo.

8.4. Por demás, es importante resaltar que si bien el lugar del accidente es una zona escolar, lo cierto es que el día de los hechos fue un lunes festivo (20 de julio de 2009), por ende, como la norma de límite de velocidad está prevista en el hecho de que es muy probable que hayan niños en la vía, para la situación en particular no había ese riesgo, precisamente porque los establecimientos educativos no estaban operando.

8.5. En caso de no prosperar los anteriores argumentos de la apelación, es pertinente considerar que los daños morales que por 100 s.m.l.m.v. tasó el juzgado de primera instancia son excesivos, puesto que únicamente se probó una incapacidad de 70 días y una deformidad por cicatrices en la rodilla, pero la víctima no tuvo pérdida funcional de locomoción y no existe dictamen de la Junta Regional de Invalidez que le determinara alguna pérdida de la capacidad laboral.

8.6. En lo que respecta a la exoneración de la Aseguradora para el pago del daño moral, no se entiende como la omisión probatoria de la demandada respecto a los perjuicios materiales determinan que noRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 9

el pago del daño moral, no se entiende como la omisión probatoria de la demandada respecto a los perjuicios materiales determinan que noRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 9 Ordinario de Andrea Marcela Fajardo Velasco contra Seguros del Estado S. A. y otros L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 001 2011 00567 01 sea procedente el amparo de aquél detrimento extrapatrimonial en razón de la póliza de marras, cuestión que debe analizarse con detenimiento.

CONSIDERACIONES

1. Siguiendo el derrotero previsto en el artículo 357 del C. de P.

C., compete a esta instancia resolver las inconformidades de los apelantes contra el fallo impugnado en lo desfavorable.

2. En consecuencia, no se discute que las partes del litigio se encuentran legitimadas en la causa, que la litis se contrae a los presupuestos de la acción ordinaria de responsabilidad civil y que el hecho generador del daño deprecado por la demandante consistió en que fue atropellada –como peatón– por el vehículo de placas VDS177, causándole principalmente fractura de su rodilla derecha (debió ser intervenida quirúrgicamente) y trauma cráneo-encefálico leve, aunado a que el rodante era conducido por Leonardo Navas Camargo, cuya propiedad está en cabeza de Raúl Oswaldo Rodríguez Gámez y se encuentra afiliado a la “Empresa Nuevo Taxi Mío S.A.”, a más que

ésta, a su vez, tiene una póliza que cubre su responsabilidad civil extracontractual por parte de Seguros del Estado S.A.

3. Ahora bien, la única apelación interpuesta por Leonardo Navas Camargo gira en torno a que, contrario a lo considerado por el a quo, se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente de tránsito atrás reseñado, toda vez que así se infiere del informe policial respectivo (fls. 2-5 cd. 1).

Sobre el particular, es asunto pacífico entre los extremos del litigio que la producción del daño sufrido por la víctima obedeció alRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 10 Ordinario de Andrea Marcela Fajardo Velasco contra Seguros del Estado S. A. y otros L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 001 2011 00567 01 ejercicio de una actividad peligrosa (art. 2356 C.C.), régimen de responsabilidad que ha tenido un variado pronunciamiento jurisprudencial en punto a si es de carácter objetivo o de culpa presunta, siendo esta la última postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia, por ello esta Colegiatura ha indicado:

[E]n reciente pronunciamiento 2 , el alto Tribunal [Corte Suprema de Justicia] volvió modificar su postura en el entendido de que dicha responsabilidad no se origina en el riesgo ni en el daño, sino en una “presunción rotunda” de que el agente obró con malicia, negligencia,

desatención o incuria, es decir, con la imprevisión propia de la culpa, interpretación que encuentra apoyo en el artículo 2356 del Código Civil, según el cual, por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona deber ser reparado por esta. Si la intención del legislador hubiera sido dejar por fuera la culpa, seguramente habría hecho las precisiones correspondientes – agregó la corporación –. En ese orden, la víctima no está obligada a demostrar el elemento culpa, pues es suficiente establecer el daño y el nexo causal. Y el responsable sólo puede exonerarse demostrando la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. Esa culpa presunta – concluyó la Corte – que se predica de quien ejecuta la actividad riesgosa es diferente a la culpa probada, en la que el demandado puede librarse de su responsabilidad demostrando que obró sin imprevisión”3 . Puestas de ese modo las cosas, imperioso resulta anotar que les correspondía a los demandados (art. 177 del C. de P. C.), a efectos de exonerarse de responsabilidad, demostrar que la demandante incurrió en la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, carga probatoria de la que no se ocuparon, sin que sea suficiente la simple manifestación sobre el particular, si se memora que a nadie le es permitido que su solo dicho sirva de prueba de sus afirmaciones.

2 (C.S.J., s. c. c., sentencia del 26 de agosto de 2010, exp. 4700131030032005-00611-01, M. P. Ruth Marina Díaz Rueda.)

solo dicho sirva de prueba de sus afirmaciones.

2 (C.S.J., s. c. c., sentencia del 26 de agosto de 2010, exp. 4700131030032005-00611-01, M. P. Ruth Marina Díaz Rueda.) 3 TSB, s c., sentencia del 25 de enero de 2012, exp. 17 2009 00806 01, M.P. Liana Lizarazo.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 11 Ordinario de Andrea Marcela Fajardo Velasco contra Seguros del Estado S. A. y otros L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 001 2011 00567 01 Y no es dable indicar que Andrea Marcela Fajardo Velasco (peatón), quien estaba en compañía de su señora madre, estaba cruzando la vía sin observar, pues si bien así quedo reseñado en el informe policial que milita a folios 2 a 5 del cuaderno principal 4 , lo cierto es que esa anotación se registró en la casilla No. 12, atinente a posibles hipótesis que haya considerado el policía de tránsito que acudió al lugar de los hechos, esto traduce que tal supuesto está desprovisto de prueba (falta su comprobación), sin que las partes hayan solicitado el testimonio de dicho servidor público con miras a que ofreciera mayor claridad y concreción al respecto. Por demás, el testimonio de María Deicer Velasco Quiroga

(progenitora de la demandante) es diciente en manifestar que tanto ella como su hija observaron ambos lados de la vía sin que advirtieran la presencia de algún vehículo, que en el lugar no existen obstáculos visuales, además que era un día soleado y que probablemente el taxi había doblado la esquina de la cuadra anterior (que no estaba lejos) y por eso, de manera intempestiva las atropelló (fl. 208 cd.1)5 . En todo caso, las alegaciones del apelante relacionadas con la velocidad, distancia y ausencia de huellas de frenado solo pueden reputarse como sus propias afirmaciones que por sí solas no pueden erigirse en pruebas para este litigio, toda vez que, como ya se dejó anotado párrafos atrás, era su carga desvirtuar, mediante serios elementos de convicción, la presunción de culpa que recae en su contra, tal lo hubiera sido un dictamen pericial o la declaración de un

4 En el informe se anotó los siguientes códigos de hipótesis: 407 ( hipótesis “Pararse sobre la calzada”, descripción “Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, estar parado sobre ella”) y la 409 (hipótesis “Cruzar sin observar” descripción “No mirar a lado y lado de la vía para atravesarla ”); lo anterior conforme al Manual para el Diligenciamiento del Formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, adoptado según resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004, modificada por la resolución 1814 del 13 de julio de 2005 del Ministerio de Transporte. 5 Audiencia grabada en disco compacto por el juzgado de conocimiento.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 12

Ministerio de Transporte. 5 Audiencia grabada en disco compacto por el juzgado de conocimiento.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 12 Ordinario de Andrea Marcela Fajardo Velasco contra Seguros del Estado S. A. y otros L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 001 2011 00567 01 testigo técnico que permitiera interpretar idóneamente las pocas evidencias que dejó el accidente. Y es que brilla por su ausencia fotos, testimonios o siquiera una inspección al taxi sobre las abolladuras que dejó el atropellamiento, máxime cuando las copias de la investigación penal ni siquiera aportaron medios de convicción en tal sentido (fls. 209-265 cd. 1), habida cuenta que allí tan solo reposa el mismo informe de policía de tránsito que ya obraba en este expediente, en tanto que el resto de los documentos hacen alusión a las lesiones físicas de víctima. Incluso, fue tal la desidia probatoria de los demandados que se contentaron con el croquis que figura en dicho informe, sin que se llamara a declarar al policía que lo confeccionó para que lo explicara a todos los sujetos procesales, máxime cuando se observa que carece de un cuadro de convenciones que diera luces sobre la forma de leer o interpretar los dibujos. Al tamiz de lo discurrido, si bien los argumentos del censor tratan de ser convincentes en alegar absoluta diligencia del conductor, trayendo a colación algunos conceptos de la física como área del

conocimiento, lo cierto es que también pueden construirse muchas hipótesis en punto a la negligencia del taxista, como lo sería que estaba distraído escuchando música o mirando la nomenclatura de las casas en búsqueda de alguna dirección, o que las llantas no dejaron huella de arrastre porque sus frenos no estaban funcionando correctamente. Lo anterior ilustra la importancia de la prueba en este tipo de casos de responsabilidad civil, precisamente para que por encima de toda duda refulja coruscante una culpa exclusiva de la víctima y laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 13 Ordinario de Andrea Marcela Fajardo Velasco contra Seguros del Estado S. A. y otros L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 001 2011 00567 01 plena inocencia del presunto victimario, sin que sea admisible especulaciones o análisis subjetivos de las partes, pues imperioso es reiterar que era carga del demandado desvirtuar la presunción de culpa que recae sobre él en razón de estar ejerciendo una actividad peligrosa (conducción de vehículos automotores) al tenor de la jurisprudencia transcrita varias líneas atrás.

4. Por otro lado, en lo que atañe al porcentaje que el juez a quo fijó sobre la concurrencia de culpas (50% peatón y 50% conductor), es un aspecto que la Sala dejará incólume, puesto que ante las enormes falencias probatorias no se encuentra mérito para modificar esa decisión, habida cuenta que, como lo dijo la testigo María Velasco, no

hubo tiempo para relacionar testigos de lo ocurrido, la ambulancia llegó inmediatamente y los familiares salieron al hospital a acompañar a Andrea Fajardo, sin que pudiera verificarse en qué estado quedó el vehículo ni la distancia en que su hija se hallaba inconsciente respecto del taxi.

5. En lo que concierne al daño moral reconocido en la sentencia apelada en la suma de 100 s.m.l.m.v., se observa que si bien esa tasación se realiza arbitrium iudicis , la misma debe atender razonablemente a criterios de proporción y equidad, en tanto que por hechos más graves y traumáticos que el del sub lite, este Tribunal ha fijado daños morales por una cifra menor a ese rubro para los años 2012 y 20156 .

En consecuencia, se modificará el fallo impugnado en el sentido de señalar en razón de aquel perjuicio, el monto de $30’000.000 a

6 Véase las siguientes sentencias: T.S.B., S.C., sentencia de 7 de abril de 2015, exp. 11001 31 03 013 2010 00485 01 y T.S.B., S.C., sentencia de 26 de julio de 2012, exp. 16 2007 00122 01.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 14 Ordinario de Andrea Marcela Fajardo Velasco contra Seguros del Estado S. A. y otros L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 001 2011 00567 01

favor de la demandante, el cual será reducido en un 50% con ocasión a la concurrencia de culpas en el accidente de marras.

6. Finalmente, en atención al último argumento de la apelación sintetizado en los antecedentes, ha de decirse que de ningún modo la aseguradora demandada puede estar avocada a cancelar la el valor descrito anteriormente.

En efecto, Leonardo Navas Camargo llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. en razón del contrato de seguro 43-30101000272, el cual amparaba los riesgos de responsabilidad civil extracontractual en que se vea involucrado el taxi de placas VDS-177, bien sea conducido por el asegurado (Empresa Nuevo Taxi Mío S.A.) o por cualquier persona autorizada por él (fl. 28 cd. 2). Sin embargo, la aseguradora propuso oportunamente la excepción de “límite de responsabilidad de la póliza”, en la que hizo alusión al parágrafo segundo del numeral 3.5 de las condiciones generales, el que preceptúa: “ SEGURESTADO, INDEMNIZARÁ LOS PERJUICIOS MORALES , ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE CUANDO SE GENEREN PERJUICIOS MATERIALES AL BENEFICIARIO DE LA RESPECTIVA INDEMNIZACIÓN . EN EL EVENTO DE NO OCASIONARSE ESTOS ÚLTIMOS , SEGURESTADO , NO RECONOCERÁ SUMA ALGUNA COMO INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES , PUES ESTA COBERTURA, NO OPERA AUTÓNOMAMENTE” ( se resalta).

Pues bien, entiéndase por perjuicios materiales, tal como lo tiene decantado la doctrina, como aquellos atentan contra bienes o intereses de naturaleza económica, es decir, medibles o mesurables en dinero7 .

7 Juan Carlos Henao. El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del estado en derecho colombiano y francés. Ed. Universidad Externado, 2007. Pag. 195.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 15 Ordinario de Andrea Marcela Fajardo Velasco contra Seguros del Estado S. A. y otros L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 001 2011 00567 01 En ese orden, no hay discusión que en el caso concreto no se demostró que se hayan generado perjuicios materiales, motivo suficiente para que, al tenor de la estipulación transcrita, se exonere del pago a Seguros del Estado por daño moral, toda vez que su obligación de indemnizar tiene su fuente exclusivamente del contrato de seguro (art. 1602 C.C.), precisándose que esa condición contractual no se denota abusiva o contraria a normas imperativas, máxime si se memora que el artículo 1056 del C. de Co. permite que la aseguradora pueda, a su arbitrio, “asumir todos o algunos riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”(se resalta). Así, siendo requisito sine qua non que para el amparo aseguraticio del daño moral se haya presentado un perjuicio material,

forzoso resulta concluir que en caso de que éste no se haya generado aquél de ningún modo estaría cubierto, sin que –a despecho del apelante– en nada influya el hecho de que la víctima demandante haya descuidado su carga de probar dicho perjuicio material, puesto que en realidad la aseguradora se ve exonerada no por tal descuido procesal, sino por la estipulación contractual en comento, la que fue aceptada por el tomador del seguro sin que se observara algún anexo modificatorio de la póliza suscrito de común acuerdo entre los contratantes que permita arribar a otra conclusión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 16 Ordinario de Andrea Marcela Fajardo Velasco contra Seguros del Estado S. A. y otros L.A.L.V. Exp.: 11001 31 03 001 2011 00567 01

RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral 5° de la sentencia apelada,

el cual quedará del siguiente tenor: CONDENAR a los demandados Leonardo Navas Camargo, Raúl Oswaldo Rodríguez Gámez y Empresa Nuevo Taxi Mío S.A., a cancelar en favor de la demandante, en forma solidaria, por concepto de perjuicios morales, el monto de $15’000.000, suma que deberá ser

cancelada dentro de los 10 días siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo y, una vez fenecido ese lapso, se comenzará a causar el interés civil del 6% anual sobre dicho rubro hasta el momento en que se cancele la totalidad de la condena. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada. Sin condena en costas de segunda instancia ante la prosperidad parcial de la apelación. Notifíquese, cópiese y cúmplase

LIANA AÍDA LIZARAZO V.

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ B. ADRIANA LARGO TABORDA

Magistrada Magistrada

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