TSDJ BOG SC - 11001-31-03-001-2013-00702-01-(01-04-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-001-2013-00702-01-(01-04-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
1
Descriptor: RECHAZA DEMANDA. No se acreditó que las personas demandadas fueran herederas del propietario del bien a usucapir.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL Radicación: 11001-31-03-001-2013-00702-01
Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014)
PROCESO: ORDINARIO de JAIME ZUÑIGA contra URIEL GARCÍA
RIVERA.-
I. ASUNTO Corresponde al Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de noviembre de 2013 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante el cual se rechazó la demanda en el presente asunto.
II. ANTECEDENTES 1.- La parte actora presentó demanda ordinaria, con la finalidad que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el lote ubicado en la calla 47 No. 144 – 81 en el barrio Prado Pinzón de la ciudad de Bogotá. 2.- Mediante proveído de 15 de octubre de 2013, el a quo inadmitió la demanda, solicitando que dentro de los cinco (5) días siguiente a la notificación de dicha decisión fuera subsanada, so pena de rechazo, en el sentido que se cumpla con lo previsto en el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, referente a que el libelo debe dirigirse
notificación de dicha decisión fuera subsanada, so pena de rechazo, en el sentido que se cumpla con lo previsto en el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, referente a que el libelo debe dirigirse contra las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos de registro sobre el inmueble objeto de la demanda y contra los2 indeterminados y que con fundamento en estos, se adecúe el poder en lo necesario, con la respectiva presentación personal. 3.- De acuerdo a lo dispuesto anteriormente, el demandante subsanó la demanda, allegando escrito en el que señalaba que la demanda se dirigía contra los herederos determinados de URIEL GARCÍA RIVERA, que desconocía el domicilio de los mismos, razón por la cual invocó su emplazamiento y que también interponía la demanda contra los herederos indeterminados del señor GARCÍA RIVERA y a su vez, anexó el poder con la respectiva adecuación.
4.- Por medio de auto de 29 de octubre de 2013, el a quo, inadmitió nuevamente la demanda, solicitando que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se acreditara la calidad de herederos determinados del señor URIEL GARCÍA RIVERA “y de ser titulares estos del derecho real de dominio sobre el bien objeto de usucapión en la presente actuación, los cuales menciona dentro del escrito de la demanda, ya que ante la circunstancia del fallecimiento de la persona que aparece como
actuación, los cuales menciona dentro del escrito de la demanda, ya que ante la circunstancia del fallecimiento de la persona que aparece como titular del derecho real de dominio, resulta lógico vincular a quienes acrediten tener calidad de herederos, … de conformidad con el art. 83 del Código de Procedimiento Civil”. 5.- Como quiera que el demandante no allegó escrito alguno cumpliendo con lo dispuesto anteriormente, a través de providencia de 12 de noviembre de 2013, el juzgado, rechazó la demanda. 6.- Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, para que en su lugar se admita la demanda; negado el primero en determinación de 21 de noviembre de 2013, allí mismo se concedió el segundo, del que ahora se ocupa este Despacho.
III. CONSIDERACIONES3
En el presente asunto es preciso señalar que el numeral 5º del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “ Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: (…). 5º. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado”. A su turno, es viable anotar que el precepto 78 ibídem, prevé las
administrador de comunidad o albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado”. A su turno, es viable anotar que el precepto 78 ibídem, prevé las reglas a seguir en caso en que resulte imposible acompañar a la demanda “ la prueba de la existencia o de la representación del demandado, … . … 3º. Cuando se ignore por el demandante y su apoderado quién es el representante del demandado o el domicilio de éste, o el lugar donde se encuentre la prueba de su representación, se procederá como lo dispone el artículo 318. Las afirmaciones del demandante y de su apoderado se harán bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, suscita por ambos”. Y por su parte el artículo 79, enseña: “ cuando el demandante afirme que no le fue posible obtener la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes o administrador de comunidad o albacea en que cita al demandado, se procederá en la forma indicada en el artículo anterior” . (Negrillas añadidas). Así mismo, es pertinente trascribir lo consagrado en el artículo 407 de la citada codificación, el cual manifiesta que en las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: “ (…). 5ª. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como
declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: “ (…). 5ª. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella”. (Negrillas añadidas). Conforme a lo expuesto, se tiene que en el caso de autos, el juez de primer grado por medio de auto de 15 de octubre de 2013, inadmitió la demanda en el sentido que de acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, el libelo introductorio debe4 dirigirse contra las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos de registro sobre el inmueble objeto de la demanda y contra los indeterminados y con fundamento en los ajustes que se deben efectuar, el poder se tiene que adecuar en lo necesario, con la respectiva presentación personal. Por su parte, el demandante arribó el 25 de octubre de 2013, al plenario escritos tendientes a subsanar los irregularidades señaladas (folios 29 y 30 C1), en el primero de ellos, se aprecia el poder en el cual indica que la demanda de “ PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO” se dirige contra los herederos determinados de URIEL GARCÍA RIVERA, nombrándolos a cada
EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO” se dirige contra los herederos determinados de URIEL GARCÍA RIVERA, nombrándolos a cada uno de ellos, y los herederos indeterminados del citado, a otras personas y a los demás indeterminados. Y en el segundo, nuevamente reitera quiénes obran como accionados, manifestando “ la demanda incoada ante su despacho va dirigida contra: HEREDEROS DETERMINADOS DE URIEL
GARCÍA RIVERA, Señores: MARÍA OTILIA DÍAZ DE GARCÍA, JARIO
GUILLERMO GARCÍA DÍAZ, JAIME ENRIQUE GARCÍA DÍAZ, DORA LIGIA
GARCÍA DE GÓMEZ, ÁLVARO HERNÁN GARCÍA DÍAZ, GLORIA MERCEDES
GARCÍA DÍAZ, ALCIRA GARCÍA DE CAMARGO, GILMA BEATRIZ GARCÍA
DÍAZ, MARINA GARCÍA BARRERO, URIEL GARCÍA DÍAZ, MIRIAM LUZ GARCÍA DÍAZ, CECILIA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, CONTRA EL SEÑOR JOSÉ OSCAR DUQUE, mayores de edad, de quienes se desconoce su domicilio, residencia, lugar de trabajo y por lo tanto solicito que sean emplazados conforme el artículo 318 del C.P.C.; contra ELIECER TIBABISCO Y MAGDALENA GARCÍA DE TIBABISCO, mayores de edad,
sean emplazados conforme el artículo 318 del C.P.C.; contra ELIECER TIBABISCO Y MAGDALENA GARCÍA DE TIBABISCO, mayores de edad, domiciliados y residentes en la Carrera 47 No. 144-85 barrio Prado Pinzón de Bogotá; CARLOS EDUARDO CELY, mayor de edad, domiciliado y residente en la Carrera 47 No. 144-79 Barrio Prado Pinzón de Bogotá, y contra los herederos indeterminados de URIEL GARCÍA RIVERA, quienes deberán ser emplazados de conformidad con el numeral 7º del artículo 407 del C.P.C. Igualmente me permito allegar copia de los traslados y del presente SUBSANE, a los nuevos demandados. …- Me permito allegar nuevo PODER conferido por el demandante en donde se encuentra incluido los nuevos demandados”.5 No obstante lo anterior, el a quo inadmitió de nuevo la demanda, “ so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.P.C., para que el demandante, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto la subsane en el siguiente aspecto:
…: Se requiere al demandante para que, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, acredite con suficiencia la calidad de herederos determinados de URIEL GARCÍA RIVERA … y de ser titulares éstos del derecho real de dominio sobre el bien objeto de usucapión en la presente actuación, los cuales menciona dentro del escrito de la demanda, ya que ante la circunstancia del fallecimiento de la persona que aparece como titular del derecho real de dominio, resulta lógico vincular a quienes acrediten tener calidad de herederos, a la presente actuación los llamados a sucederle de conformidad con el art. 83 del Código de Procedimiento Civil” ; sin que el actor hubiera acatado la mencionada determinación, razón por la cual rechazó el libelo el 12 de noviembre de 2013. Determinación que se censura en esta instancia con el argumento que “aunque la demanda se encontraba bien incoada ya que se encontraba dirigida contra la persona que figuraba como titular, para dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado presenté otro poder e incluí a varias personas que aparecían en el folio de Matrícula Inmobiliaria. Pero nuevamente el juzgado por auto del doce de los corrientes, sin darme explicación alguna me rechaza la demanda” y que además “ aunque aparecen ventas de derecho herenciales del precio a usucapir, no conozco la prueba de que el señor URIEL GARCÍA RIVERA hubiera fallecido y mucho menos tengo prueba del
rechaza la demanda” y que además “ aunque aparecen ventas de derecho herenciales del precio a usucapir, no conozco la prueba de que el señor URIEL GARCÍA RIVERA hubiera fallecido y mucho menos tengo prueba del parentesco de éste con las personas que venden y que éstas fueran verdaderamente sus herederos, por lo cual solicité el emplazamiento del demandado señor GARCÍA RIVERO y de las personas inciertas e indeterminadas que se consideren con derecho a intervenir en el proceso”. De acuerdo a lo narrado, es preciso indicar que independientemente que le asista razón o no al recurrente en su inconformidad, el a quo no debía inadmitir por segunda vez la demanda el 29 de octubre de 2013, por cuanto ya lo había hecho por medio de auto del 15 del mismo mes y año,6 circunstancia por la cual el actor presentó el escrito tendiente a subsanar las falencias descritas en un inicio. En relación a este tópico, cabe determinar que el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, no consagra que el funcionario judicial cuente con la posibilidad de inadmitir la demanda en varias oportunidades, ya que esta regla precisamente dispone que el juez una vez
reciba el escrito introductorio lo tiene que analizar de manera detallada , para así estudiar, si en realidad cumple con lo previsto en la mencionada regla, y proceder a admitirla o en el evento en que se inadmita, para que sea subsanada, señalando todos los defectos de que adolezca , “para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda”; sin que la misma autorice la inadmisión de forma indeterminada, pues esto generaría una incertidumbre para la parte que pretende tener acceso a la administración de justicia y porque además. Así las cosas, como con el escrito subsanatorio se estaba demandando a los herederos determinados de URIEL GARCÍA RIVERA, era de cargo del demandante acatar lo ordenado por el artículo 77 trascrito anteriormente, es decir, presentar la prueba de dicha calidad, por cuanto así lo dispone el Estatuto Procesal Civil, y que en el evento en que no se pudiera cumplir con lo consagrado en la norma, se tenía que actuar de acuerdo a lo previsto en las reglas 78 y 79, esto es, solicitando el emplazamiento de los mismos, pero como el accionante no obró de la manera descrita, no era viable que se admitiera la demanda y que se le diera trámite a la misma, como tampoco según se dijo, era posible una segunda inadmisión de la demanda.
diera trámite a la misma, como tampoco según se dijo, era posible una segunda inadmisión de la demanda. En conclusión, no se abre paso la apelación, por lo que se confirmará la providencia impugnada. Conforme a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
IV. RESUELVE7
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de noviembre de 2013, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de acuerdo a lo descrito en este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: Devuélvase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada