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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 001 2013 00704 01-(16-03-2016)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 001 2013 00704 01-(16-03-2016)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

LIANA AÍDA LIZARAZO VACA

Magistrada Ponente Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Ordinario de Edgar Beltrán Russi y otro contra Bertha María Beltrán Russi y otro Exp.: 11001 31 03 001 2013 00704 01

Rad. Int.: 6840; F. 246; T. VI Discutido y aprobado en Sala del 16 de marzo de 2016

Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. Edgar Beltrán Russi y Luz Dary Vega Marín demandaron a Bertha María Beltrán Russi, Luis Eduardo Beltrán y demás personas indeterminadas, para que previos los trámites de un proceso ordinario se hicieran los siguientes pronunciamientos: 1.1. Se declare que los demandantes adquirieron –por prescripción extraordinaria– el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-1196145. 1.2. En consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá

Sala Civil 2 Ordinario de Edgar Beltrán Russi y otro contra Bertha María Beltrán Russi y otro

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 001 2013 00704 01

2. Como fundamentos de sus pretensiones adujeron: 2.1. Tito Manuel Beltrán Mondragón (q.e.p.d.), quien fuera propietario del predio en cuestión, falleció el 5 de agosto de 1980, motivo por el que se surtió un proceso de sucesión donde se adjudicó ese bien raíz a sus herederos en 9 cuotas. 2.2. Edgar Beltrán Russi, por compra que hiciera a sus hermanos, resultó como titular de 6 cuotas partes, de las cuales 5 se las vendió a Luz Dary Vega Marín. 2.3. Bertha María Beltrán Russi es dueña de 2 cuotas y Luis Eduardo Beltrán Russi (persona en estado de interdicción) es el propietario de la cuota restante. 2.4. Los demandantes contrajeron matrimonio en 1978 y procrearon 3 hijos. En 1985 comenzaron a vivir en la casa explotándola comercialmente con el establecimiento de comercio denominado “Depósito Beltrán”. En el 2001 dividen el local y colocaron otro establecimiento con la razón social “Cigarrería Luz Mar”. 2.5. Fue en el año de 1991 cuando los usucapientes iniciaron la posesión sobre la heredad, dado que fueron comprando paulatinamente varias cuotas del dominio sin que lograran algún tipo de acuerdo con Bertha María Beltrán.

La actuación surtida

3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito, el que por auto de 29 de octubre de 2013 (fl. 80 cd. 1) laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 3 Ordinario de Edgar Beltrán Russi y otro contra Bertha María Beltrán Russi y otro

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 001 2013 00704 01 admitió a trámite y efectuó los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos (fl. 80 ib.).

4. Los demandados, debidamente enterados del anterior proveído, y mediante apoderada común, se opusieron a las pretensiones de los actores y formularon las excepciones de: I ) pleito pendiente, II) ineptitud de la demanda; III) existencia de mala fe y violación a los derechos de persona en interdicción; IV) cosa juzgada (fls. 157-171 ib.).

5. Emplazadas las personas indeterminadas, se les nombró y posesionó curador ad litem , quien contestó el libelo genitor sin asumir alguna oposición en concreto (fl. 192-194 ib.).

6. Agotadas las etapas probatoria y de alegatos, el Juzgado 13

Civil del Circuito dictó sentencia, en la que declaró no probados los enervantes de mérito, negó las súplicas de los prescribientes, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y se abstuvo de

condenar en costas por no aparecer causadas (fls. 281-295 ib.).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7. Lo decidido en el fallo impugnado se basó en los argumentos que a continuación se compendian: 7.1. Las excepciones no están llamadas a prosperar, toda vez que los documentos allegados al plenario atañen a un proceso divisorio que es totalmente disímil a un juicio de pertenencia, de allí que no se configure un pleito pendiente.República de Colombia

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Asimismo, tampoco se configura la ineptitud de la demanda, en tanto que es un enervante que debió formularse como previo, además que en realidad sus fundamentos se basan en atacar las pretensiones de los actores mas no los defectos formales del libelo introductor del litigio. Por demás, no se probó la mala fe de los usucapientes, aunado a que no se allegó prueba documental sobre la existencia de una sentencia que haya dirimido el mismo caso del sub judice y que constituya cosa juzgada. 7.2. Los hechos que originan la posesión datan de épocas anteriores del año 2002, así, no es aplicable las previsiones de la Ley 791 de 2002 sino las normas vigentes antes de la entrada en

vigencia de dicha ley, en concreto, el requisito de poseer el predio por un término de 20 años o más. 7.3. En diligencia de inspección judicial se acreditó que el demandante hizo obras de construcción sobre el inmueble en el año 2004, además que contra él se han surtido varias querellas y tuvo la calidad de arrendatario en 1993, eso traduce que no ha ejercido una posesión pacífica y tampoco por el tiempo mínimo exigido por el legislador. 7.4. Los testimonios son ambiguos, pero dejan probado que existe una evidente disputa por el predio entre los hermanos Beltrán Russi, situación que descarta la exclusividad del señorío. 7.5. Tampoco se logró establecer con claridad desde cuando Edgar Beltrán mutó su condición de ser un heredero a la de arrendatario y luego a poseedor.República de Colombia

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LA IMPUGNACION

8. Ambas partes apelaron el fallo del juez a quo. 8.1. Los demandantes adujeron (en síntesis): 8.1.1. En este asunto sí es aplicable la Ley 791 de 2002, toda vez que la demanda se interpuso en el 2013, esto es, ya transcurridos 10 años desde la entrada en vigencia de esa norma. 8.1.2. No es cierto que a los demandantes se les haya disputado la posesión mediante la interposición de varias querellas, incluso, los documentos reseñados por el Juez a quo atañen a trámites en los que no se discutió algún tipo de usucapión. En todo

disputado la posesión mediante la interposición de varias querellas, incluso, los documentos reseñados por el Juez a quo atañen a trámites en los que no se discutió algún tipo de usucapión. En todo caso, los demandantes han salido favorecidos en todos los conflictos suscitados con la demandada, situación que le da mayor relevancia o fuerza a sus pretensiones de pertenencia. 8.1.3. El hecho de que Edgar Beltrán Russi haya sido arrendatario del inmueble se basa en un documento, aportado en copia simple y sin cumplir los requisitos de ley, causa por la que carece de valor probatorio. 8.1.4. El juzgado de primer grado afirmó que “…se tiene por probado que el demandante en efecto habitaba el inmueble desde hace más de veinte años…”. Es más, está demostrado que la parte actora hizo una obra de construcción sobre la heredad de manera pública y exclusiva, hecho corroborado por los testigos. Esas dosRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 001 2013 00704 01 circunstancias determinan indefectiblemente la prosperidad de las pretensiones. 8.1.5. No puede afirmarse que los usucapientes no han ejercido señorío de manera exclusiva, ya que ni siquiera se comprobó que los demandados hayan efectuado actos de dominio.

8.2. Por otro lado, los demandados alegaron (en compendio) que las excepciones si estaban llamadas a prosperar, pues todas ellas quedaron comprobadas con el acervo probatorio, argumentos que reiteraron insistentemente. Agregaron que actualmente cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá un proceso divisorio ad valorem, en donde se nombró secuestre, se cauteló el predio y éste suscribió contrato de arriendo con Edgar Beltrán. Solicitaron que se revoque el numeral primero del fallo apelado y en su lugar se declare como acreditados los medios defensivos por ellos esgrimidos, aunado a que se condene en costas y perjuicios a los demandantes.

CONSIDERACIONES

1. La demanda que se examina está encaminada a que se declare a los demandantes como dueños del inmueble objeto del litigio, por haberlo adquirido mediante el modo originario de la prescripción adquisitiva extraordinaria.

2. Sabido es que la prescripción puede ser adquisitiva del dominio o usucapión y extintiva de acciones o derechos ajenos; la primera tiene su campo de acción en la adquisición de derechos reales y la segunda tiene su órbita en la extinción de las obligaciones y acciones en general. A estas dos formas de prescripción haceRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 001 2013 00704 01

referencia el artículo 2512 del Código Civil, cuando establece que: “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto tiempo”. La actual norma adjetiva civil, permite hacer valer la prescripción como pretensión, a fin de obtener una declaración judicial sobre la ocurrencia del referido medio de adquisición, el cual encuentra cimiento en la posesión ejercida sobre un bien ajeno, por el tiempo previsto por la ley. La usucapión puede ser a su vez ordinaria o extraordinaria; la primera tiene como fundamento la posesión regular y el transcurso del tiempo; la segunda tiene como elementos propios la posesión irregular y la duración de un periodo definido legalmente. 2.1. De conformidad con lo previsto por los artículos 2512, 2518, 2531 del Código Civil, para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio deben acreditarse los siguientes presupuestos axiológicos: (1) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible; (2) Que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años. En la actualidad, a partir de la expedición de la Ley 791 de 2002, el término se redujo a 10 años, pero únicamente se empieza a contabilizar a partir de la fecha en que comenzó a regir la nueva ley (Ley 153 de 1887).República de Colombia

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Sala Civil 8 Ordinario de Edgar Beltrán Russi y otro contra Bertha María Beltrán Russi y otro

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 001 2013 00704 01 (3) Que la posesión se haya cumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida.

Al respecto, en la demanda se citó expresamente, como fundamentos de derecho, la Ley 791 de 2002 (fl. 72 cd. 1), esto quiere decir que los usucapientes concretamente previeron que podían alegar una posesión de 10 años para la acción de pertenencia del sub lite, requisito que –contrario a lo indicado por el juez a quo– es aplicable a este asunto por lo siguiente: Ciertamente el artículo 1° de la ley en cita expresamente dispuso: “Redúzcase a diez (10) años el término de todos (sic) las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva , la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas” (se subraya). El artículo 13 de la misma ley indica que ella rige “a partir de su promulgación” y es claro que su vigencia aconteció el 27 de diciembre de 2002. Por modo que si sólo hasta la fecha antes señalada comenzó a regir la Ley, el término de prescripción allí previsto solo podía suceder y cabía alegarse, cuando hubiesen transcurrido a lo menos diez años desde la vigencia de la misma, es decir, su alegación cabría sólo hasta después del 27 de diciembre de 2012.

El asunto es supremamente claro al tenor del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, disposición que de manera diáfana, y sin lugar a

decir, su alegación cabría sólo hasta después del 27 de diciembre de 2012.

El asunto es supremamente claro al tenor del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, disposición que de manera diáfana, y sin lugar a ambages, dirime cualquier discusión sobre la vigencia de la ley en tratándose del fenómeno de la prescripción en los siguientes términos: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, aRepública de Colombia

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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 001 2013 00704 01 voluntad del prescribiente ; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”1 (se resalta).

En ese orden, no hay ningún obstáculo para que las pretensiones de la parte actora se diriman conforme al lineamiento previsto en el artículo 1° de la Ley 791 de 2002, toda vez que la demanda se presentó el 11 de octubre de 2013 (fl. 75 cd. 1), es decir, después del momento en que puede comenzarse a alegar la prescripción adquisitiva extraordinaria de 10 años conforme a la normatividad en cita (27 de diciembre de 2012), aunado a que en ese mismo libelo se invocó la aplicación de dicho canon legal (fls. 72 ib.).

2.2. De otro lado, el requisito esencial para que se integre la posesión es el ánimo de señor y dueño, pero como éste, al ser un

ese mismo libelo se invocó la aplicación de dicho canon legal (fls. 72 ib.).

2.2. De otro lado, el requisito esencial para que se integre la posesión es el ánimo de señor y dueño, pero como éste, al ser un estado mental, psíquico, que escapa a la percepción de los sentidos, es necesario que se exteriorice, que se establezca de manera fehaciente y sin lugar a dudas, para que pueda decirse que se configura la posesión. En otras frases, de los dos elementos que integran la posesión, el animus es el componente característico y relevante y, por lo tanto, el que tiene la virtud de trocar en posesión la tenencia.

3. Ahora bien, no existe duda alguna de que el inmueble relacionado en el petitum de la demanda es el distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-1196145.

1 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-398 de 2006 declaró exequible la expresión: “pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 10 Ordinario de Edgar Beltrán Russi y otro contra Bertha María Beltrán Russi y otro

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Asimismo, es asunto pacífico que el bien raíz es susceptible de apropiación por el modo de la usucapión, ya que no hay prueba de que se encuentren dentro de aquellos que la ley sustancial ha declarado como imprescriptibles, ni fuera del comercio. 3.2. Por demás, está acreditado que tanto los demandantes como demandados figuran como titulares de cuotas partes del

de que se encuentren dentro de aquellos que la ley sustancial ha declarado como imprescriptibles, ni fuera del comercio. 3.2. Por demás, está acreditado que tanto los demandantes como demandados figuran como titulares de cuotas partes del derecho de dominio sobre el predio, tal como se reseñó en la demanda, lo certificó el Registrador Delegado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá zona centro (fls. 20-22 cd. 1) y se sintetizó en los antecedentes. Tal circunstancia determina que respecto del predio de marras existe una comunidad de propietarios (art. 2324 C.C.), frente a lo cual nada obsta para que uno o varios de ellos (como lo son los aquí usucapientes) pretendan adquirir el inmueble pro suo por la vía de la acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Así las cosas, la legislación patria permite que un comunero obtenga la usucapión contra los demás condueños, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 407 del C. de P. C., a cuyo tenor se lee: “La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad.” Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado:República de Colombia

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comunidad.” Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado:República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 11 Ordinario de Edgar Beltrán Russi y otro contra Bertha María Beltrán Russi y otro

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 001 2013 00704 01 “[…] Fluye como corolario que la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes. Desde este punto de vista, la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión. Acaso ellos explique las especiales previsiones tomadas por el legislador, cuando exige que el lapso del tiempo [sic] no puede ser otro que el de la prescripción extraordinaria, y que la ‘[…] explotación económica no se haya producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad’, requisito este último que, de suyo, estaba inmerso en la exclusividad que ya se había anticipado a subrayar”2 .

4. Con la guía de las premisas que anteceden, se adentra la

de autoridad judicial o del administrador de la comunidad’, requisito este último que, de suyo, estaba inmerso en la exclusividad que ya se había anticipado a subrayar”2 .

4. Con la guía de las premisas que anteceden, se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, cual es aquellas inconformidades de la apelante sintetizadas en los antecedentes.

Así las cosas, los demandantes –para demostrar su posesión– allegaron los siguientes documentos:  Certificado de matrícula de 2 de enero de 2001 de persona natural de Luz Dary Vega Marín, quien es propietaria del establecimiento de comercio Mini-cigarrería Luz Beltrán, ubicada en la carrera 29 # 8 – 05 (fl. 53 cd. 1).  Certificado de establecimiento de comercio Depósito Maryluz Beltrán, con matrícula de 3 de noviembre de 2000, dirección

2 C.S.J, S.C.C., sentencia de 2 de mayo de 1990 (137), M.P. Rafael Romero Sierra.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 12 Ordinario de Edgar Beltrán Russi y otro contra Bertha María Beltrán Russi y otro

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comercial carrera 2 A # 8 – 01 y dirección para notificación judicial carrera 29 # 8 – 01 (05). Figura como propietario Edgar Andrés Beltrán Vega (fl. 59 ib.)

 Formulario único nacional de solicitud de licencia de construcción sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50C1196145, de 19 de febrero de 2008. Como peticionarios aparecen Luz Dary Vega Marín y Edgar Beltrán Russi, en donde se especifica que la primera es titular de 5 cuotas partes del predio, mientras que el segundo es propietario de una novena parte y poseedor de tres novenas partes (fl. 55 ib.).  Licencia de construcción LC-08-3-0437 de 8 de julio de 2008, de la Curaduría Urbana # 3. En la parte resolutiva se especifican como propietarios: “ L UZ D ARY V EGA M ARÍN / E DGAR B ELTRÁN R USSI (propietario 1/9 partes y poseedor 3/9 partes). (fl. 56 ib.).  Factura de acueducto y aseo del inmueble en cuestión cancelada el 8 de agosto de 2012 (fl. 60 cd. 1).  Factura de Codensa sobre el bien raíz del sub lite, pagada el 1 de noviembre de 2012 (fl. 61 ib.).  Factura UNE, sobre servicio de telefonía internet en el predio de marras, saldada el 21 de marzo de 2013 (fl. 62 ib.).  Formulario del impuesto predial de 2013, cancelado el 1 de abril de 2013 (Fl. 63 ib.).  Los documentos que militan a folios 3 a 52 son sendas escrituras públicas que dan cuenta de la tradición de las

cuotas partes de la propiedad que hoy ostentan los demandantes sobre el inmueble, un certificado católico de matrimonio de ellos y una sentencia judicial sobre la interdicción de Luis Eduardo Beltrán Russi.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 13 Ordinario de Edgar Beltrán Russi y otro contra Bertha María Beltrán Russi y otro

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 001 2013 00704 01  Junto con el escrito por el cual la parte actora descorrió el traslado de las excepciones de mérito, allegó: a) acta de 24 de octubre de 2006 de la Comisaría 14 de Familia b) acta de 9 de agosto de 2006 de esa misma entidad; c) diligencia de declaración jurada de Rosaura Russi de Beltrán, practicada el 10 de abril de 2006 ante el fiscal 69 seccional. Estos documentos hacen alusión a una disputa entre los hermanos Edgar y Bertha Beltrán Russi por la custodia y curatela del otro hermano Luis Eduardo Beltrán Russi, quien es mudo, sin que se hiciera expresa alusión a la posesión o propiedad del bien raíz objeto de este litigio (fls. 182-187 ib.).

De los anteriores elementos de juicio se colige que los usucapientes fueron escuetos en demostrar su posesión, toda vez que el pago de servicios públicos e impuestos prediales tan solo datan de uno o dos años antes de la presentación de la demanda, echándose de menos comprobantes atinentes a un lapso igual o superior a 10 años previos a la interposición del libelo introductor del litigio. Incluso, uno de los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá atañe a un establecimiento de comercio ubicado en un

superior a 10 años previos a la interposición del libelo introductor del litigio. Incluso, uno de los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá atañe a un establecimiento de comercio ubicado en un predio diferente al de marras y de propiedad de Edgar Andrés Beltrán Vega, quien ni siquiera es parte en este proceso. En punto al otro certificado del establecimiento Mini-cigarrería Luz Beltrán, cuya matrícula es del 2 de enero de 2001, resulta un hecho aislado o solitario, que bien puede estar justificado en que su propietaria Luz Dary Vega Marín lo constituyó para poder usufructuar de alguna manera la cuota parte del derecho de dominio de la que también es titular (en comunidad) sobre el inmueble objeto del sub lite.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 14 Ordinario de Edgar Beltrán Russi y otro contra Bertha María Beltrán Russi y otro

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 001 2013 00704 01

Ahora bien, ha de memorarse que en tratándose de una pertenencia frente a comuneros, era carga de los demandantes demostrar, con suficiencia, no solo que han estado usando, habitando y/o explotando económicamente el predio, puesto que esta circunstancia sería coherente con el hecho de que ellos también figuran como propietarios inscritos en el registro inmobiliario, sino también es relevante que probaran una circunstancia pública y que no deje margen de dudas alusiva a que

expresamente desconocieron, negaron y excluyeron de facto los derechos de dominio de los demás comuneros, esto es, los de Bertha y Luis Eduardo Beltrán Russi. Así, el único elemento probatorio en tal sentido es la solicitud de licencia de construcción y su aprobación, pues allí Edgar Beltrán adujo, ante una autoridad pública, que él estaba poseyendo 3 cuotas partes de la propiedad, documentos calendados 19 de febrero y 8 de julio de 2008 pero que no son suficientes, pues no van más allá de los 10 años antes de la presentación de la demanda (11 de octubre de 2013). Ahora bien, la parte demandada allegó junto con su escrito de contestación al libelo demandatorio, la resolución administrativa de 13 de marzo de 2006 (Alcaldía de los Mártires Localidad 14 Grupo Normativo y Jurídico Asesoría de Obras y Urbanismo), por la cual se profirió una sanción en contra de Edgar Beltrán Russi y Luz Dary Vega Marín, por infringir normas urbanísticas en la construcción que hicieron en el predio de marras (fls. 130-133 cd. 1). Al respecto, esa autoridad reseñó que Edgar Beltrán Russi le afirmó que era propietario del inmueble junto con su esposa, queRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 15 Ordinario de Edgar Beltrán Russi y otro contra Bertha María Beltrán Russi y otro

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 001 2013 00704 01

tiene la posesión hace más de 20 años y que no necesitaba la firma de su hermana Bertha María Beltrán Russi para construir (fl. 131 cd. 1). Este hecho determina la exteriorización de los demandantes en desconocer los derechos de dominio de los demandados, sin embargo, ese acto solo se produjo en el año 2006, esto es menos de 10 años antes de iniciarse este juicio. Incluso, en ese trámite administrativo, los aquí demandantes interpusieron recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto el 22 de agosto de 2006 (fls. 134-136 cd. 1), en donde se consignó como argumento de Edgar Beltrán que él era propietario de 2 cuotas partes del bien raíz, que su esposa era dueña de 5 cuotas partes y su hermana Bertha Beltrán es propietaria de una cuota parte, además de que ésta última representa la titularidad de otra cuota parte (fl. 134 ib.). Esta circunstancia determina que en algún momento de la actuación dicho demandante reconoció que su hermana también es propietaria del inmueble. Al tamiz de lo expuesto, ha de decirse que en diligencia de inspección judicial (fl. 204 cd. 1), solo se recaudaron los testimonios de Sandra Milena Beltrán Vega, Rocío Albarracín Beltrán y Luis Humberto Durán Rangel. La primera de las deponentes es hija de los demandantes, mientras que la segunda es hija de la demandada, cuyas declaraciones no fueron precisas en punto a fechas y tiempos, incluso, en virtud de sus calidades familiares, se observa

parcialidad en sus manifestaciones. En todo caso, lo cierto es que un momento concreto al que hicieron referencia en punto a que los usucapientes desconocieran los derechos de propiedad de los demandados sobre el predio en cuestión, fue la demolición y construcción de obra nueva de la casa.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 16 Ordinario de Edgar Beltrán Russi y otro contra Bertha María Beltrán Russi y otro

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 001 2013 00704 01

Por demás, el testigo Luis Huberto Durán Rangel solo adujo cuestiones atinentes a su amistad con Edgar Beltrán Russi, la época en que lo conoció pero precisó que mientras trabajaba en la Policía Nacional nunca entró en el inmueble y solo suponía que, como se encontraba con el demandante en ese lugar, éste también estaba viviendo en la casa. Del anterior análisis se concluye que, en el plenario, el único hecho por el cual los usucapientes desconocieron pública e indubitablemente los derechos de propiedad de los demandados sobre el bien raíz, fue la demolición y edificación de la casa que se erige actualmente sobre la heredad. Al respecto, en el interrogatorio de ambas partes, y mediante careo, los extremos en litigio estuvieron de acuerdo de que esa circunstancia se presentó en el año 2004. Así, esta situación impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que alude a un acto de

señorío exclusivo que no va más allá de los 10 años previos a la interposición del libelo inicial del proceso.

5. Es imperioso precisar que si bien la parte actora allegó declaraciones extrajuicio protocolizadas en escritura pública 1870 de 8 de agosto de 2006 (Notaría 50 de Bogotá), las mismas no pueden ser valoradas.

En efecto, esos documentos no pueden tenerse como declarativos provenientes de terceros en los términos del art. 277 del C. de P.C., pues se trata declaraciones extraprocesales en los términos del art. 299 del C. de P.C. Tal disposición hace una diferencia entre testimonios para fines no judiciales y judiciales. Los segundos tienen como fin servirRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 17 Ordinario de Edgar Beltrán Russi y otro contra Bertha María Beltrán Russi y otro

L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 001 2013 00704 01 de prueba sumaria en determinado asunto para el que la ley autoriza esta clase de prueba, solo tienen valor para dicho fin, y se recepcionan sin la citación de la contraparte.

En el caso concreto los actores pretenden hacer valer tales declaraciones en el proceso, asunto que es improcedente en tanto que ninguna norma permite acompañarlos en un juicio de pertenencia como prueba sumaria de la posesión. En esta clase de asuntos, las declaraciones deben obligatoriamente surtirse en el marco del proceso porque el reconocimiento de la prescripción adquisitiva extraordinaria de

dominio requiere plena prueba de la posesión ejercida, la que exige el requisito de la contradicción.

6. Ahora bien, en atención a la existencia de un proceso divisorio que cursó en el Juzgado 31 Civil del Circuito, en el cual se secuestró el inmueble y qu

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