TSDJ BOG SC - 11001-31-03-001-2014-00006-01-(24-07-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-001-2014-00006-01-(24-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos milo quince (2015).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-001-2014-00006-01
PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE : BANCOLOMBIA S.A.
DEMANDADOS : LUZ ÁNGELA GAITÁN ACOSTA ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA Discutido y aprobado por la Sala en sesión de ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), según acta N° 37 de la misma fecha.
SÍNTESIS: Cuando se pretende, doblemente, el pago de los mismos intereses moratorios, causados por el capital vencido, se incurre en un “cobro de lo no debido” / El anatocismo se presenta cuando se cobran intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, en contra de la sentencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida en el subjudice por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Se dio inicio al presente juicio con el fin de obtener el pago de:Ejecutivo Singular 11001310300120140000601 de Bancolombia S.A. en contra de Luz Ángela Gaitán Acosta
2 a) $16.450.495,oo capital contenido en el pagaré No. 0377814344526610; $5.324.600,oo correspondientes a los intereses de plazo causados por esa suma desde el 30 de octubre de 2012 hasta la presentación de la demanda; y réditos moratorios generados por el monto debido, desde la instauración del libelo introductor de este pleito hasta que se produzca el cumplimiento de la obligación, a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera. b) $215.481.697,oo saldo a capital contenido en el pagaré No. 4280016338, discriminados así: $85.827.518,oo equivalente a 14 cuotas vencidas y no pagadas entre el 12 de octubre de 2012 y el 12 de noviembre de 2013; y $129.654.179,00 correspondiente al capital acelerado. También pretendió el pago de los intereses moratorios generados por esas cantidades, desde que se hicieron exigibles hasta obtener el pago total de la obligación; y $44.973.581 por los réditos de plazo “ causados y no pagados” por las cuotas en mora, “(…) liquidados entre el 12 de octubre de 2012 hasta el 12 de noviembre de 2013, al 16.20% EA (…)” (fls. 18, 19, 36 y 37, cd. 1).
2. La ejecutada se tuvo por notificada mediante conducta concluyente de la orden de apremio, y formuló las excepciones que denominó “abuso de la posición dominante y mala fe, cobro de lo no
debido y ausencia de carta de instrucciones”, con sustento en que: - El título valor No. 4280016338 fue suscrito por la suma de $251.000.000,oo, pagadero en 60 cuotas mensuales, desde el 12 de octubre de 2011, y cada una de ellas por el valor de $6.130.537,oo, el cual tiene un componente de capital e interés a la tasa del 16.20 %. - De acuerdo a lo anterior, “(…) se están cobrando intereses sobre intereses, toda vez que no discrimina el componente de las cuotas causadas, a fin de determinar sus intereses (…), yEjecutivo Singular 11001310300120140000601 de Bancolombia S.A. en contra de Luz Ángela Gaitán Acosta 3 adicional a ello, cobra intereses nuevamente (…), respecto de las cuotas plenas causadas entre el 1 de octubre de 2012 al 12 de noviembre de 2013, como si no los hubiera cobrado ya en la cuota plena (…); [por tanto], s e están cobrando sumas liquidadas de más (…)”. - No se aportó con la demanda carta de instrucciones que indicara como se debía diligenciar el instrumento negocial No. 0377814344526610.
3. En desarrollo de la audiencia del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la entidad demandante precisó, al momento de fijar el litigio, que a pesar de no haberse “(…) discriminado correctamente en la demanda (…)” el capital debido correspondiente
al pagaré No. 4280016338, de todas formas, el monto pendiente de pago arroja los mismos $215.481.697, al cobrar, el valor de cada cuota desde que se hizo exigible, más el capital vencido; por consiguiente aclara sus pretensiones, de la siguiente manera (min. 5:07 del audio, en adelante): Fecha de la cuota Valor de la cuota correspondiente a capital Intereses cuota 12/10/2012 $3.220.760,oo $2.909.777,oo 12/11/2012 $3.264.240,oo $2.866.297,oo 12/12/2012 $3.308.308,00 $2.822.230,oo 12/01/2013 $3.352.970,00 $2.777.567,oo 12/02/2013 $3.398.215,oo $2.273.302,oo 12/03/2013 $3.444.111,oo $2.686.426,oo 12/04/2014 $3.490.607,oo $2.639.931,oo 12/05/2013 $3.537.730.oo $2.592.807,oo 12/06/2013 $3.585.489,oo $2.545.048,oo 12/07/2013 $3.633.893,oo $2.496.644,oo 12/08/2013 $3.682.951,oo $2.447.586,oo 12/09/2013 $3.732.671,oo $2.397.867,oo 12/10/2013 $3.783.062,oo $2.347.476,oo 21/11/2013 $3.834.133,oo $2.296.404,oo
12/09/2013 $3.732.671,oo $2.397.867,oo 12/10/2013 $3.783.062,oo $2.347.476,oo 21/11/2013 $3.834.133,oo $2.296.404,oo Valor total de cuotas en mora $49.269.140,ooEjecutivo Singular 11001310300120140000601 de Bancolombia S.A. en contra de Luz Ángela Gaitán Acosta 4 Capital vencido y acelerado $166.212.557,oo Total debido $215.481.697,oo Valor de intereses generados por las cuotas en mora $36.558.362,oo Asimismo, puntualizó durante el decurso procesal, que el valor de $44.973.531,oo, cobrado como intereses, corresponde a “(…) $36.558.362,oo [por] intereses de plazo pactados en las cuotas mensuales, van del 13 de un mes al 12 del mes siguiente, a la tasa del 16.20 E.A., conforme el pagaré y plan de amortización , [y] $8.415.219 intereses de mora sobre el capital de cada cuota en mora hasta la (…) presentación de la demanda , [fecha en la cual] llevaba más de 360 días en mora, de 12 de octubre de 2012 a noviembre de 2013 (…)” (fl. 69, cd.1).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. El fallador de primer grado desestimó los mecanismos
enervantes de las pretensiones formulados, ordenó seguir adelante con la ejecución, y dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito (minuto 9:40 del audio, en adelante).
2. Como soporte de su determinación, luego de precisar en qué consistía el principio de la buena fe, a la luz de la Constitución Política, y el abuso de la posición dominante, advirtió que las excepciones propuestas deben ser desestimadas, por cuanto si bien hubo un “(…) error en la demanda (…)”, respecto de la forma como se solicitó la orden de pago sobre el capital debido, los montos cobrados encuentran soporte en los documentos obrantes en los folios 11 al 14 del cuaderno 1. Además, porque la carta de instrucciones para diligenciar el instrumento negocial No 0377814344526610, obra a folio 64 del cuaderno 1.Ejecutivo Singular 11001310300120140000601 de Bancolombia S.A. en contra de Luz Ángela Gaitán Acosta
5
3. También, aseveró que no se cobran intereses en exceso, pues la tasa librada no supera los límites de los artículos 884 del Código de Comercio y 111 de la Ley 510 de 1999.
III. LA APELACIÓN
1. Censura la impugnante que a pesar de las “(…) nuevas aclaraciones [de las pretensiones, la ejecutante cobra] doble interés moratorio, pues lo liquida en lo que llama interés de plazo a la fecha de presentación de la demanda 1 y lo cobra por aparte pleno desde la fecha de exigibilidad de cada cuota (…); [sin que] exista un acuerdo previo entre las partes respecto de la capitalización de intereses (…)”.
2. Con cimiento en esos argumentos, implora que se
fecha de exigibilidad de cada cuota (…); [sin que] exista un acuerdo previo entre las partes respecto de la capitalización de intereses (…)”.
2. Con cimiento en esos argumentos, implora que se sancione a la entidad acreedora con la pérdida de los intereses pagados en exceso (fls. 5 al 7, cd. 4).
IV. CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que no se evidencia ninguna vicisitud con los presupuestos procesales, ni con la validez de la actuación, se procederá a resolver la alzada.
2. De conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden cobrarse en proceso ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o que emanen de ciertas providencias.
1 Pues en los “(…) $44.973.531,oo ya se encuentran incluidos los intereses moratorios liquidados a la fecha de la presentación de la demanda (…)”.Ejecutivo Singular 11001310300120140000601 de Bancolombia S.A. en contra de Luz Ángela Gaitán Acosta 6 Como base del recaudo, se presentaron pagarés suscritos por la ejecutada, títulos valores que tienen fuerza ejecutiva, según lo previsto en la norma antes citada y en el artículo 709 del estatuto mercantil.
3. La impugnante finca su inconformidad en que la entidad acreedora, a pesar de haber cobrado $44.973.531,oo, por
concepto de intereses de plazo generados por la cuotas vencidas, y por los réditos moratorios causados por esos instalamentos hasta la presentación de la demanda, mediante otra pretensión, implora el pago de los intereses moratorio generados, desde el vencimiento de cada cuota.
4. En las obligaciones crediticias los intereses o réditos producidos por un capital, se encuentra regulados por los artículos 883,884, 885 y 886 del Código de Comercio, y por los cánones 64, 65, 66 de la Ley 45 de 1990.
Los intereses remuneratorios o de plazo son los causados por un crédito, durante el plazo otorgado al deudor, y los intereses moratorios se causan con ocasión de la mora en el pago de la cantidad debida. Así las cosas, en las obligaciones mercantiles generan réditos remuneratorios y moratorios; los primeros se causan desde la fecha en que se pactó la obligación, hasta el día en que la misma se hizo exigible; y los segundos, se originan desde el día siguiente al vencimiento de la obligación hasta que se produzca su pago.
5. En el subexamine, la impulsora del juicio de cobro, inicialmente solicitó el pago de $215.481.697,oo, saldo a capitalEjecutivo Singular 11001310300120140000601 de Bancolombia S.A. en contra de Luz Ángela Gaitán Acosta 7 contenido en el pagaré No. 4280016338, discriminados así: $85.827.518,oo2 equivalente a 14 cuotas vencidas y no pagadas entre el 12 de octubre de 2012 y el 12 de noviembre de 2013; y $129.654.179,00 correspondiente al capital acelerado. Asimismo,
$85.827.518,oo2 equivalente a 14 cuotas vencidas y no pagadas entre el 12 de octubre de 2012 y el 12 de noviembre de 2013; y $129.654.179,00 correspondiente al capital acelerado. Asimismo, pidió el pago de $44.973.581 por los réditos de plazo “ causados y no pagados” por las cuotas en mora, “(…) liquidados entre el 12 de octubre de 2012 hasta el 12 de noviembre de 2013, al 16.20% EA (…)”; y de los intereses de mora generados por cada cuota de capital vencido, y por el capital acelerado (fls. 18, 19, cd. 1). El a quo accedió a lo rogado y libró orden de apremio, de conformidad con lo implorado por la entidad ejecutante (fls. 36 y 37, cd. 1). Al momento de descorrer las excepciones de mérito planteadas, y en la fijación del litigio, el banco accionante, aclaró que a pesar de no variar la cuantía de $215.481.697,oo, como capital debido por la demandada, el valor de las cuotas en mora sólo era de $49.269.140,oo, el del capital acelerado de $166.212.557,oo, y que los $44.973.531,oo cobrados como intereses, corresponden a “(…) $36.558.362,oo [por] intereses de plazo pactados en las cuotas mensuales , van del 13 de un mes al 12 del mes siguiente, [y los] $8.415.219 [a] intereses de mora sobre el capital de cada cuota en
mora hasta la (…) presentación de la demanda , [por llevar] más de 360 días en mora (…)” (fl.69, cd. 1 y min. 5:07 del audio, en adelante)
6. De lo anterior, se colige que la demandante, aunque ya había incluido parte de los intereses de mora, generados por las cuotas vencidas en la suma pretendida como intereses por $44.973.531,oo, ambicionó, en otra súplica, el pago de esos mismos réditos moratorios desde que se hizo exigible cada instalamento.
2 En este valor se incluía tanto capital como intereses de plazo, pues no se señaló sólo el monto de la cuota que correspondía a capital.Ejecutivo Singular 11001310300120140000601 de Bancolombia S.A. en contra de Luz Ángela Gaitán Acosta 8 Por consiguiente, es posible concluir que la actora aspiraba a recaudar dos veces parte de los intereses moratorios, originados por los instalamentos en mora, y a cobrar sobre un mismo período réditos de plazo y mora, desde esa perspectiva, la excepción de “ cobro de lo no debido”, formulada por la encartada, halla prosperidad, atañedero al pagaré No. 4280016338. En consecuencia, hay lugar a seguir adelante con la ejecución, pero modificando la orden librada respecto de los intereses remunetarios y los generados por las cuotas en mora. Así las cosas, se continuará con el recaudo por las cuotas
que se hicieron exigibles con antelación a la presentación de la demanda; por el valor indicado por la ejecutante, en la fijación del litigio, como capital acelerado; y por los intereses moratorios generados por esos los anteriores conceptos, desde la fecha de su vencimiento hasta que se efectúe el pago.
7. A renglón seguido, es pertinente aclarar que no por el hecho de que la impulsora de la pleito hubiera aspirado a que se pagaran, doblemente, parte de los réditos remuneratorios y moratorios causados por las cuotas vencidas, puede estimarse que se incurrió en anatocismo, pues tal fenómeno sólo se presenta cuando se cobran intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente3 ; situación está que, tampoco, se vislumbra respecto
3 Argumento soportado en que según el Consejo de Estado “(...) conforme a las normas civiles y comerciales que regulan el anatocismo, debe entenderse por tal el cobro de intereses sobre intereses exigibles y no pagados oportunamente, y no los sistemas de pago libremente acordados entre las partes en un negocio jurídico que contemplen la capitalización de intereses, teniendo para ello en cuenta la cuantía, plazo y periodicidad en que deban cancelarse dichos rendimientos”( Consejo de Estado, Sección Primera, C. P. Miguel González Rodríguez, Publicada en Código Civil y Legislación Complementaria, Legis Editores S.A., § 11069). Ahora bien, el artículo 886 del Código de Comercio prevé la capitalización de los intereses pendientes así: " Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos"
pendientes así: " Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos" Es decir, en obligaciones mercantiles los intereses pendientes producen intereses, esto es, se capitalizan, bajo los siguientes supuestos: Que se deban con un año de anterioridad por lo menos; y que el acreedor haya presentado demanda judicial y desde la fecha de presentaciónEjecutivo Singular 11001310300120140000601 de Bancolombia S.A. en contra de Luz Ángela Gaitán Acosta 9 del capital vencido aquí perseguido, pues como se dejó plasmado, la ejecutante, durante el decurso del litigio, precisó el valor a capital de cada una de las cuotas en mora, excluyendo el monto a intereses contenido por cada uno de esos intalamentos; de allí que la réplica cimentada en ese tópico, no tenga acogida en esta instancia.
8. Finalmente, conviene puntualizar que en el sublite, no se acreditó que los aquí intervinientes, hubieran pactado una tasa de interés violatoria de los topes legales, ni tampoco que se cobraran intereses por fuera de lo permitido, pues para la fecha en que se suscribió el pagaré No. 4280016338, el interés bancario corriente era del 29.09% efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario; por lo cual, el interés pactado en 16,20% no sobrepasaba los límites legales, de acuerdo con la certificación histórica de las tasas de interés la Superintendencia Financiera.
Como no se acreditó que se pactaron o cobraron intereses
ordinario; por lo cual, el interés pactado en 16,20% no sobrepasaba los límites legales, de acuerdo con la certificación histórica de las tasas de interés la Superintendencia Financiera. Como no se acreditó que se pactaron o cobraron intereses por fuera de los límites legales, puesto que los pactados estaban por debajo del máximo permitido, según viene de demostrarse, tampoco encuentra amparo el argumento restante de la impugnante. 9.- Los razonamientos que preceden son suficientes para modificar el fallo apelado, declarar probada la excepción de “ cobro de lo no debido ”, y seguir adelante con la ejecución por las cantidades especificadas con antelación, respecto al título valor No. 4280016338. Dada la prosperidad parcial del recurso vertical, se condenará en un 40% de las costas en esta instancia, a la entidad ejecutante (numeral 6 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil).
V. DECISION:
de la misma, o haya habido acuerdo entre las partes posterior al vencimiento.Ejecutivo Singular 11001310300120140000601 de Bancolombia S.A. en contra de Luz Ángela Gaitán Acosta 10 Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, y en su lugar,
declarar probada la excepción de mérito denominada “ cobro de lo no debido”, para el título valor No. 4280016338, y desestimar los demás mecanismos enervantes de las pretensiones, de acuerdo con lo esbozado en los considerandos. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, sígase adelante con la ejecución, respecto del pagaré No. 4280016338, por las siguientes cantidades: a) $49.269.140,oo por concepto de 14 cuotas vencidas y no pagadas, exigibles mensualmente a partir del 12 de octubre de 2012; más los intereses de mora generados por cada uno de los instalamentos, desde la fecha de su exigibilidad hasta que se realice el pago total de la obligación, a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera. b) Por la suma de $166.212.557,oo por concepto de capital acelerado; más los intereses moratorios, causados desde la presentación dela demanda y hasta que se produzca el pago, a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera. TERCERO. En los demás aspectos, CONFIRMAR el fallo atacado, según lo esgrimido en los considerandos.Ejecutivo Singular 11001310300120140000601 de Bancolombia S.A. en contra de Luz Ángela Gaitán Acosta 11 CUARTO. Condenar al extremo actor a pagar el 40% de las costas en esta instancia. Fijar como agencias en derecho la suma de $900.000,oo.
NOTIFÍQUESE
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado (001201400006-01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado (001201400006-01)
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado (001201400006-01)