TSDJ BOG SC - 11001 31 03 001 2015 00040 02-(04-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 001 2015 00040 02-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C. cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación : 11001 31 03 001 2015 00040 02.
Tipo : Expropiación.
Demandante : Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB-ESP.
Demandados : Nelson Pinilla González y otros.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN
(Discutido y aprobado en sesión de 17 de marzo de 2025, acta 11)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Carlos Roberto Cubides Olarte contra la sentencia de 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá (adjunto transitorio).
ANTECEDENTES
1. El 13 de enero de 20151, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB-ESP solicitó que se decretara: “por motivos de utilidad pública e de interés social (,) la expropiación” de 4.466,90 m2 del predio ubicado en la
carrera 88 D número 11 51 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-91171 y linderos que describió detalladamente en su demanda, y cuyos derechos pertenecían a los convocados Nelson Pinilla
inmobiliaria número 50C-91171 y linderos que describió detalladamente en su demanda, y cuyos derechos pertenecían a los convocados Nelson Pinilla
1 Cfr. Acta de reparto a folio123 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”.Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 2 González, Carlos Roberto Cubides Olarte , herederos indeterminados de Jorge Ernesto Ortiz Torres (entre ellos Mario Ernesto Ortiz Escobar), Unión Andina de Transportes S.A. Unatrans S.A. y Transportes Premmier Ltda. En consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia y la correspondiente acta de entrega.
1.1. Adicionalmente, pidió que se cancelaran todos los gravámenes hipotecarios, embargos o inscripciones que recayeran sobre l a citada franja de terreno, y que se tuviera como indemnización el valor del avalúo practicado durante la etapa de “negociación directa”, por $174.209.100,00.
2. Manifestó, en síntesis, que, conforme con su Resolución 0866 de 18 de julio de 2003, requería el área descrita para la ejecución del proyecto denominado: “Sistema Troncal de Alcantarillado Sanitario y Pluvial de la Cuenca del Tintal - Canal Interceptor Alsacia”; que a través del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC practicó el informe técnico de avalúo comercial número
8002010ER 10915 de 5 de noviembre de 2010 , contentivo de la oferta dineraria referida , la cual puso en conocimiento de los demandados en noviembre de 2013, pero no fue aceptada.2
8002010ER 10915 de 5 de noviembre de 2010 , contentivo de la oferta dineraria referida , la cual puso en conocimiento de los demandados en noviembre de 2013, pero no fue aceptada.2
3. La demanda se admitió el 16 de febrero de 20153; proveído que fue notificado a los demandados, quienes se pronunciaron de la siguiente manera:
3.1. Nelson Pinilla González (enterado personalmente el 26 de febrero de 2015) , sin oponerse a las pretensiones , solicitó que el valor de la indemnización correspondiera al “comercial actualizado”, y que se tasaran “daños y perjuicios” por perito cuya designación pidió en el mismo escrito4.
3.2. Mario Ernesto Ortiz Escobar -herederos de Jorge Ernesto Ortíz Torres- (quienes comparecieron por conducto de su apoderado judicial el 22
2 Cfr. Folios 1 a 199 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 3 Cfr. Folio 200 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 4 Cfr. Folios 204 a 226 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”.Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 3 de junio de 20155), se opusieron al “valor estimado del predio” por no corresponder a la realidad y no incluir lucro cesante y daño emergente. Solicitaron la designación de un experto para el efecto.6
3.3. Carlos Roberto Cubides Olarte (quien acudió personalmente al juzgado el 24 de junio de 2015), informó que la EAAB obtuvo autorización de los demandados para ingresar al predio y realizar obras en febrero de 2004; que
3.3. Carlos Roberto Cubides Olarte (quien acudió personalmente al juzgado el 24 de junio de 2015), informó que la EAAB obtuvo autorización de los demandados para ingresar al predio y realizar obras en febrero de 2004; que ante una oferta de compra “insignificante” y no aceptada “su conducta procesal y de buena fe era proceder con los trámites de expropiación por vía judicial, pero en este caso han transcurrido 10 años de apoderamiento y despojo sin pagar el valor del predio conllevando no solo una negligencia sino una manifestación de abuso de poder y de la posición dominante, desconociendo lo preceptuado en el artículo 58 de C.N.”.
En torno al “quantum de la indemnización”, recordó que debe ser plena, ya que comprende el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados, para lo que pidió que se tasara un “arrendamiento del terreno” usufrutuado desde que se entregó y hasta la fecha de la sentencia, así como los costos que significaba tener un predio fuera del comercio , producto de un proceso de expropiación. Al tenor de lo dispuesto en el a rtículo 456 del Código de Procedimiento Civil, pidió que se designara un perito.7
3.4. El 19 de agosto de 2015 la EAAB consignó a órdenes de la judicatura la suma de $174.209.100 por concepto del “valor total de la oferta de compra”.8
3.5. La Unión Andina de Transportes S.A. UNATRANS S.A. y Transportes Premmier Ltda. se notificaron del asunto en la modalidad de conducta concluyente (2016), y guardaron silencio.9
3.5. La Unión Andina de Transportes S.A. UNATRANS S.A. y Transportes Premmier Ltda. se notificaron del asunto en la modalidad de conducta concluyente (2016), y guardaron silencio.9
5 Cfr. Folios 228 a 233 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 6 Cfr. Folios 243 a 248 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 7 Cfr. Folios 234 a 242 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 8 Cfr. Folios 287 y 288 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 9 Allegaron poder el 7 de octubre de 2016 Cfr. Folios 332 a 363 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”.Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 4 3.6. Por auto de 22 de agosto de 2017 se aceptó la “ cesión de los derechos litigiosos” que Nelson Pinilla González realizó en favor del codemandado Carlos Roberto Cubides Olarte10.
3.7. El 23 de julio de 2019 (previos intentos del Juzgado), Mario Ernesto Ortíz Escobar, heredero de Jorge Ernesto Ortiz Torres y Andrés Roberto Rubiano Chávez (representante legal de la Unión Andina de Transportes S.A. Unatrans S.A.), ambos en calidad de “propietarios del predio ubicado en la dirección actual AK 88D 11 51” de Bogotá, realizaron la “entrega real y material de un área total de terreno de 4.466,90 m2”, que correspondía a la que es objeto de este litigio, a favor de la EAAB11.
3.8. El 12 de noviembre de 2020 se aceptó la cesión que, sobre el
total de terreno de 4.466,90 m2”, que correspondía a la que es objeto de este litigio, a favor de la EAAB11.
3.8. El 12 de noviembre de 2020 se aceptó la cesión que, sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos litigiosos, realizó Carlos Roberto Cubides Olarte, ahora en favor de Nelson Pinilla González12.
3.9. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Jorge Ernesto Ortiz Torres (quien se notificó el 15 de diciembre de 2020)13 contestó la demanda sin oponerse a sus pretensiones14.
3.10. En auto de 15 de septiembre de 2021 se reconoció como “litisconsorte” (sucesor) del señor Ortiz Torres, a Mario Ernesto Ortiz Escobar15.
3.11. En ese mismo proveído se ordenó la citación de Gilma Marina Pinilla de Peralta y Blanca Inés Pinilla de Quiroga, así como de Edgar Odilio, Flor Yanira, Gladys Stella, María Silvia, Nelson y Noel Guillermo Pinilla González, por aparecer como acreedores hipotecarios del predio de
10 Cfr. Folio 392 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 11 Cfr. Folios 480 y 492 archivo: “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf”. 12 Cfr. Archivos: “006SolicitudAceptarCesion.pdf” y “009AutoAceptaCesion20201112.pdf”. 13 Cfr. Archivo: “011NotificacionPersonaElectronicaCuradora20201215.pdf”. 14 Cfr. Archivo: “012ContestacionDemandaCurador20210113.pdf”.
13 Cfr. Archivo: “011NotificacionPersonaElectronicaCuradora20201215.pdf”. 14 Cfr. Archivo: “012ContestacionDemandaCurador20210113.pdf”. 15 Cfr. Archivo: “019AutoNombraCurador20210915.pdf”.Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 5 mayor extensión objeto de expropiación16, quienes17 acto seguido se dieron por notificados del asunto, y manifestaron que el citado gravamen, constituido a su favor por Transportes Premmier Ltda. (por $500.000.000,0018), se encontraba “vigente”19.
3.12. Por auto de 29 de noviembre de 2022: i) se tuvo como sucesores procesales de Gilma Marina Pinilla de Peralta, a Rafael Virgilio, Nelson Andrés y Ariel Fernando peralta Pinilla y, ii) se aceptó la cesión que, sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos litigiosos, realizó Nelson Pinilla González a favor de Sergio Mateo Pinilla Rubiano20.
3.13. El 26 de julio de 202421, el juzgado autorizó la elaboración de “un dictamen pericial que (diera) cuenta del avalúo del bien objeto del proceso, de acuerdo con "la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir"”22; el cual fue presentado por los demandados23.
4. La primera instancia culminó con sentencia que accedió a la expropiación y determinó como indemnización para los convocados -previa indexación-, la suma de $292.101.828,00, de los que la EAAB, en agosto de
4. La primera instancia culminó con sentencia que accedió a la expropiación y determinó como indemnización para los convocados -previa indexación-, la suma de $292.101.828,00, de los que la EAAB, en agosto de 2015, ya había consignado $174.209.100,00, por lo que debía completar el saldo de $117.892.728,00, los cuales quedarían a disposición de los acreedores hipote carios comparecientes al proceso, en los términos del numeral 12° del artículo 399 del Código General del Proceso.
4.1. Para arribar a dichas conclusiones, el juez a quo señaló que se daban los presupuestos necesarios para acceder a lo pretendido, pero que el
16 Ib. 17 Incluido Luis Carlos Peralta Pinilla, heredero de Gilma Marina Pinilla de Peralta. 18 Hipoteca por cuantía determinada sobre derecho de cuota (85.58%)” constituida por Transportes Premmier Ltda en favor de los hermanos Pinilla por $500.000.000,00 Escritura Pública 9848 del 19 de septiembre de 2005.
Archivo: “022RespuestaAuto20211001.pdf”. 19 Cfr. Archivos: “022RespuestaAuto20211001.pdf” y “046SolicitudNotificacionConductaConcluyente20231026.pdf”. 20 Cfr. Archivos: “034AllegaCesionDerechos20221031.pdf” y “009AutoAceptaCesion20201112.pdf”. 21 Previa la revocatoria del auto de 20 de octubre de 2023, con el que se había terminado el asunto por desistimiento tácito.
Cfr. Archivos: “05AutoRevoca.pdf” y “066AutoAdecuaRequiereAvaluoCertificado01201500040Del20240726.pdf”. 22 Cfr. Archivos: “034AllegaCesionDerechos20221031.pdf” y “009AutoAceptaCesion20201112.pdf”. 23 Cfr. Archivo: “077Avaluo20241015.pdf”; del cual se corrió traslado a la demandante sin que hubiese realizado pronunciamiento alguno Cfr. Archivos: “079CorreTrasladoDictamen01201500040Del20241107.pdf” y “082AutoFijaAudienciaArt399Cgp01201500040Del20241118.pdf”.Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 6 dictamen pericial aportado por el extremo demandado para soportar su alegato en torno a que el valor de la indemnización debería ser más alto e incluir “lucro cesante”, en los términos de la jurisprudencia constitucional, si bien utilizó un método adecuado (comparación), al haber sido realizado en 2024, no tuvo en cuenta la norma urbanística existente al momento de la oferta de compra, ni partió de los informes técnicos realizados para el mismo fin por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC en 2010; luego, los valores que utilizó ($90.000,00 por M2) no pod ían ser exac tos, máxime porque, además, aplicó un mecanismo de “deflactación” que pretendía llevar al pasado el referido valor para establecer el monto referido, cuando en realidad, lo que debía hacer era lo contrario, definir el valor para ese entonces y actualizarlo al presente.
Descartó la posibilidad de adicionar al cálculo el cambio del uso del
pasado el referido valor para establecer el monto referido, cuando en realidad, lo que debía hacer era lo contrario, definir el valor para ese entonces y actualizarlo al presente.
Descartó la posibilidad de adicionar al cálculo el cambio del uso del suelo del terreno no afectado ( ahora urbano), pues, en todo caso, la zona afectada, debido a sus condiciones, nunca podría ser intervenida, urbanizada, edificada, habitada, o similares, ni mucho menos ser pr oductiva o usufructuada por estar en una cuenca del rio de Bogotá.
Por el contrario, encontró que el informe realizado por el IGAC había tomado en cuenta , entre otros, los Decretos 619 de 2000 y 190 de 2004 (POT) sobre sistemas de áreas protegidas y corredores ecológicos, vigentes para la época de la oferta , con lo que se puntualizó un valor de $39.000.00 por metro cuadrado.
En cuanto al “ lucro cesante”, indicó que el experto se equivocó por dos (2) razones, la primera, porque el predio no se entregó formalmente en el año 2003, cuando simplemente se autorizó la realización de obras para mitigar riesgos por posibles inundaciones, sino hasta el 2019 cuando se dejó expresa constancia en tal sentido, y la segunda, debido a que aplicó Interés Bancario Corriente - IBC, sin observar que no se trataba de un escenario comercial, sino de una expropiación con fines sociales y de interés general . Aunado a esto, partió de un daño hipotético que no fue demostrado (eventual venta).Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 7
En consecuencia, acogió el valor estimado por el IGAC en 2010
esto, partió de un daño hipotético que no fue demostrado (eventual venta).Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 7
En consecuencia, acogió el valor estimado por el IGAC en 2010 ($174.209.100,0), cuyo monto fue consignado a la judicatura por la EAAB el 19 de agosto de 2015, el cual indexó a valor presente conforme al Índice de Precios al Consumidor - IPC desde dicha calenda, para el total ya referido, cuya custodia reservó para los acreedores hipotecarios y, en caso de existir un saldo, para los titulares de derechos reales de dominio demandados.
Frente a esto último, revisó el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la expropiación, y determinó que las ventas a las que hizo referencia el demandado Carlos Roberto Cubides Olarte en sus alegatos de conclusión, no se había n hecho sobre una parte física o cierta del inmueble, ya que correspondían a “derechos de cuota”, y como no existía prueba para establecer lo contrario, en la eventualidad de tenerse que pagar algún saldo a los expropiados, debería hacerse en favor de todos por igual.24
5. Inconforme, en la sustentación que realizó ante esta sede de segunda instancia, Cubides Olarte acusó a la sentencia de haber:
- Desconocido el acta de “ permiso” del 20 de enero de 2003, que acreditaba la entrega del predio Alsacia 2 a la EAAB para la construcción del canal Alsacia , y fijar dicho evento en el año 2019, con lo que ignoró la trazabilidad del proceso y las ofertas de compra presentadas entre 2004 y
acreditaba la entrega del predio Alsacia 2 a la EAAB para la construcción del canal Alsacia , y fijar dicho evento en el año 2019, con lo que ignoró la trazabilidad del proceso y las ofertas de compra presentadas entre 2004 y 2013, basadas en avalúos desactualizados que no reflejaron el valor comercial real.
- Omitió valorar adecuadamente el dictamen pericial que estableció un valor comercial de $186.917 ,00 por m², considerando el IPC y la “deflactación” del pago parcial de 2015, y que, además, calculó el “lucro cesante” con base en jurisprudencia y normativa vigente, evidenciando la negligencia de la EAAB al demorar el proceso y generar perjuicios a los propietarios.
24 Cfr. Archivo: “087VideoAudiencia20241128.mp4” minutos 01:04:00 a 0 2:09:32.Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 8 iii. Identificado incorrectamente a los beneficiarios del pago , ya que los únicos titulares de la franja expropiada, según el certificado de libertad y una promesa de compraventa celebrada con la sociedad Apiros S.A. S en 2020, son el apelante y Nelson Pinilla Gonzál ez; por tanto, ignoró que la venta de derechos de cuota a terceros no incluyó la franja expropiada.25
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado.
1.1. El artículo 58 de la Constitución Política de 1991 , autoriza la expropiación de la propiedad privada por motivos de utilidad pública e
advierte causal de nulidad que invalide lo actuado.
1.1. El artículo 58 de la Constitución Política de 1991 , autoriza la expropiación de la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social, previa indemnización que consulte los intereses tanto de la comunidad, como del afectado 26, agotado -claro está - el procedimiento establecido en el ordenamiento legal para tales fines.
1.2. Dicho trámite se encuentra regulado -en la actualidad - en l os artículos 399 y s.s. del Código General del Proceso 27 (antes Título XXIV, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil -arts. 451 y s.s.-), a cuyas reglas deben ceñirse las partes para el buen suceso de sus aspiraciones.
1.2.1. El numeral 2° del entonces vigente artículo 451 del C. de P. C., al igual que el actual artículo 399 Supra referido, señalan que “(l)a demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y si éstos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso . Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro”.
1.2.2. A su turno, el artículo 456 de la aludida norma derogada indicaba, que la “entrega” de los bienes objeto del asunto se disponía previo el “avalúo”
25 Cfr. Archivo: “010Sustentacion.pdf”.
26 Cfr. CC C1074-2002 y CSJ SC3889-2021.
que la “entrega” de los bienes objeto del asunto se disponía previo el “avalúo”
25 Cfr. Archivo: “010Sustentacion.pdf”. 26 Cfr. CC C1074-2002 y CSJ SC3889-2021. 27 Cfr. Ley 1564 de 2012.Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 9 de los mismos, con posterioridad a la respectiva sentencia, para lo cual era imperioso designar “ peritos que estimaran el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distin tos interesados ”; mientras el estatuto procesal vigente permite que: “(c)uando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante” (Num. 6° Art. 399 del C. G. del P.), a la vez que “(d)esde la presentación de la demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretará la entrega anticipada del bien, siempre que aquella consigne a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado” (Num. 4° Ibídem28).
2. Así, al margen de la vigencia de las aludidas norma s, en cualquiera de dichos escenarios resulta medular establecer -con claridad y exactitudel valor de la justa indemnización que debe recibir el expropiado, para lo cualno cabe dudael juez debe soportarse en dictámenes periciales rendidos por
de dichos escenarios resulta medular establecer -con claridad y exactitudel valor de la justa indemnización que debe recibir el expropiado, para lo cualno cabe dudael juez debe soportarse en dictámenes periciales rendidos por expertos en la materi a, prevalidos de los requisitos mínimos que los reglamentos afines y la jurisprudencia hayan establecido para el efecto.
3. En el caso bajo estudio no se encuentran en discusión las exigencias necesarias para acceder a la expropiación solicitada por la EAAB, por lo que, de cara a los reparos realizados a la sentencia de primer grado, así como de lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso, el problema jurídico a resolver en esta instancia se concentra en determinar: i) si el monto que adoptó el juez de primer grado como indemnización, con base en el trabajo realizado por el IGAC en 2015, fue el apropiado y; ii) si dicha autoridad identificó de manera adecuada a los beneficiarios del pago de dicho valor.
3.1. Sobre el primer tópico, memórese que de vieja data29 la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha venido sosteniendo que
28 Cfr. Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil “ (l)a entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo, cuando el demandante así lo solicite y consigne a órdenes del juzgado, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento”. 29 (2012, 2013 y 2014).Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 10
indemnización, una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento”. 29 (2012, 2013 y 2014).Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 10 al momento de analizar el eventual desacuerdo que se presente en este tipo de asuntos, en torno al valor de la indemnización que debe reconocerse a favor del expropiado, al juez no le es permitido soslayar normas relativas al precitado avalúo, pues “la etapa de concreción de la suma total a favor del demandado por razón de la expropiación debe llevarse a cabo con la intervención de especialistas calificados, específicamente por peritos que hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que no (es) dable (…) agotar la etapa de “avalúo” del proceso de expropiación, con fundamento en dictámenes que fueron confeccionados por otra clase de avaluadores o expertos”30 (Énfasis no original).
3.1.1. Ciertamente, de acuerdo con el Capítulo 3° del Decreto 1170 de 201531, cuyo artículo 2.2.2.3.1 establece que sus disposiciones tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de avalúos que determinen el valor comercial de bienes inmuebles, incluyendo aquellos requeridos para p rocesos como la adquisición por expropiación judicial (num. 3°, ibidem), dicha valoración deberá ser realizada mediante avalúo por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la entidad que lo reemplace o por personas naturales o jurídicas privadas, siempre que estas últimas estén registradas y autorizadas
deberá ser realizada mediante avalúo por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la entidad que lo reemplace o por personas naturales o jurídicas privadas, siempre que estas últimas estén registradas y autorizadas por la lonja de propiedad raíz de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble (art. 2.2.2.3.3)32, requisito que, como enfatiza el apartado 2.2.2.3.7 Ib, es indispensable para ejercer esta función.
En virtud de ello -dice también el artículo 2.2.2.3.11 del mismo decreto compilatorioque para “ la elaboración y controversia de los avalúos ” de los que
30 Cfr. CSJ STC, 20 ene. 2012, rad. 2011 -02718-00; reiterada en STC de 15 feb. 2013, rad. 2012 -00295-01 y citada en STC9773-2014), como lo explicó esta Sala de Decisión en sentencia de 24 de septiembre de 2024 Exp. 11001-31-03-046-2022-00063-01. 31 Que compiló, entre muchos otros, el Decreto 1420 de 1998 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto -ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1 997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de
avalúos” (es decir, posterior a la Ley 1673 de 2013 “Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones”), y que, si bien sufrió algunas de rogaciones parciales, modificaciones y adiciones (Cfr. Decretos 1743 de 2016; 1983 y 2404 de 2019; 148 de 2020; así como 140 y 1608 de 2022) lo que toca con este análisis continua vigente. 32 Cfr. Artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1170 de 2015: “Se entiende por lonja de propiedad raíz las asociaciones o colegios que agrupan a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles”.Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 11 trata esa normatividad: “(l)a entidad o persona solicitante podrá solicitar la elaboración del avalúo (a:) 1. Las lonjas o lonja de propiedad raíz con domicilio en el municipio o distrito donde se encuentren ubicados el o los inmuebles objeto de avalúo, la cual designará para el efecto uno de los peritos privados o avaluadores que se encuentren registrados y autorizados por ella (y) 2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, quien podrá hacer avalúos de los inmuebles que se encuentren ubicados en el territorio de su jurisdicción”; procedimiento que, incluso, concibe una instancia de “revisión” en caso de inconformidad del interesado33.
Se trata -entoncesde un “ Avalúo Corporativo” al que la Ley 1673 de 201334, define como aquél: “que realiza un gremio o lonja de propiedad raíz con la
de “revisión” en caso de inconformidad del interesado33.
Se trata -entoncesde un “ Avalúo Corporativo” al que la Ley 1673 de 201334, define como aquél: “que realiza un gremio o lonja de propiedad raíz con la participación colegiada de sus agremiados”, lógicamente, con arreglo en lo normado en el decreto compilatorio de 2015, descrito en párrafos anteriores.
3.1.2. Así las cosas, lo primero que surge evidente es que el “avalúo comercial” del cual se sirvieron los demandados para controvertir el justiprecio realizado por la EAAB durante la etapa de oferta administrativa acaecida en este caso, además de no provenir de alguna de las precitadas entidades35, pues fue elaborado por un solo experto que -dicho sea de paso-, tampoco acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos mínimos establecidos en los artículos 226 y 227 del Código General del Proceso , para tenerlo en cuenta con vista en los fines perseguidos, en cualquier caso, no fue firme, preciso, claro y exhaustivo en torno a la calidad de sus argumentaciones, como a espacio se verá.
3.1.2.1. Al respecto, memórese que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, que:
“el dictamen pericial (…) aun cuando se trata de una prueba técnica no es de obligatoria aceptación para el funcionario judicial. Por el contrario, este elemento de convicción es de libre apreciación para él, quien puede argumentar por qué no le merece la suficiente credibilidad al adolecer de deficiencias en sus fundamentaciones o
obligatoria aceptación para el funcionario judicial. Por el contrario, este elemento de convicción es de libre apreciación para él, quien puede argumentar por qué no le merece la suficiente credibilidad al adolecer de deficiencias en sus fundamentaciones o
33 Cfr. Arts. 2.2.2.3.14 y subsiguientes del Decreto 1170 de 2015. 34 Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones. 35 Cómo ya lo ha dicho esta Sala de Decisión, por ejemplo, en sentencia de 24 de septiembre de 2024 Exp. 11001 31 03 046 2022 00063 01.Radicación: 11001 31 03 001 2015 00040 02 12 de lógica en sus conclusiones. (CS] SC de 29 abr. 1942, 11 dic. 1945, 3 sep. 1954, 17 jun. 1970, 15 dic. 1973, entre otras).
Entre los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen pericial, se encuentran: a) que sea un medio conducente respecto del hecho por probar; b) que el perito sea competente para el desempeño de su encargo; c) que no exista motivo serio para dudar de su imparcialidad o sinceridad; d) que esté debidamente fundamentado; e) que sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos; y f) que del trabajo se haya dado traslado a las partes; correspondiendo al juez el análisis de tales requisitos para establecer la eficacia probatoria del dictamen.
La prueba pericial, por ende, no es camisa de fuerza para el juez, sino medio probatorio que, a pesar de tener carácter especial por su calificación técnica, no impone
requisitos para establecer la eficacia probatoria del dictamen.
La prueba pericial, por ende, no es camisa de fuerza para el juez, sino medio probatorio que, a pesar de tener carácter especial por su calificación técnica, no impone a tal funcionario la obligación de acogerlo, puesto que, al igual que los demás materiales de convicción, está sometido a las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP).
Con otras palabras, al valorar la experticia debe tenerse en cuenta la firmeza, precisión, claridad, exhaustividad y calidad de sus fundamentos (art. 232 CGP)"36 (Ibidem).
3.1.3. Y es que aun cuando -en gracia de discusiónse pasaran por alto las anotadas falencias (Cfr. Num 4° de esta providencia), al escuchar la vista pública en la que el perito designado por el extremo pasivo sustentó su experticia37, quedó claro que su valuación no era apropiada para este tipo de procesos, pues si bien señaló que para ese momento había realizado alrededor de cuatro (4) dictámenes similares, no aportó la “lista” respectiva (Num. 5° del Art. 226 del C.G.P), y que utilizó el método “comparativo”, para lo que tomó en cuenta tres (3) muestras de inmuebles en condiciones parecidas, es decir, en los que no se podía realizar ninguna actividad como construir o urbanizar38; reconoció que no había tomado en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente para la época en la que se había realizad o la oferta de compra, ni tampoco los informes técnicos realizados por el IGAC en ese momento, ya que procedió a realizar un trabajo “ técnico” totalmente independient e,
vigente para la época en la que se había realizad o la oferta de co