TSDJ BOG SC - 11001 31 03 001 2019 00461 02-(08-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 001 2019 00461 02-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión
Magistrada Sustanciadora
SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA
CLASE DE PROCESO Verbal
DEMANDANTE John Alexander Florián Peña y Otros DEMANDADO Clemencia Florián Sánchez y Otros RADICADO 11001 31 03 001 2019 00461 02 PROVIDENCIA Sentencia No. 017 DECISIÓN REVOCA DISCUTIDO Y APROBADO Veintiuno (21) de marzo y cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) FECHA Ocho (8) de abril de dos mil cinco (2025)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados Julián Andrés Florián Herrera y Lilian Herrera Valencia contra la sentencia de 9 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de esta ciudad, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Rosalba Peña de Florián, John A lexander, Yannette, Yolanda y Marisol Florián Peña, en su calidad de herederos de Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.), solicitaron declarar simulados los negocios jurídicos celebrados sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-294897, plasmados en los siguientes documentos protocolarios:
Número escritura pública Vendedor Comprador Notaría donde fue celebrado el acto protocolario 1786 de 31 de marzo de 1979
50S-294897, plasmados en los siguientes documentos protocolarios:
Número escritura pública Vendedor Comprador Notaría donde fue celebrado el acto protocolario 1786 de 31 de marzo de 1979 José Víctor Martínez Pachón María del Carmen Sánchez Torres Notaría Novena de Bogotá 2177 de 19 de noviembre de 1981 María del Carmen Sánchez Torres Clemencia Florián Sánchez Notaría Veintidós de Bogotá 1115 de 28 de junio de 1984 Clemencia Florián Sánchez Lilian Herrera Valencia Notaría Dieciséis de Bogotá001 2019 00461 02 página 2 de 22
4688 de 19 de septiembre de 2018 Lilian Herrera Valencia Julián Andrés Florián Herrera Notaría Novena de Bogotá
Asimismo, peticionaron disponer que el fideicomiso constituido sobre el aludido predio no cumple con las exigencias legales, toda vez que Lilian Herrera Valencia participó como constituyente y propietaria fiduciaria.
Consecuente, declarar inexistentes las referidas negociaciones, se ordene la cancelación de los documentos escriturales junto con su registro, para que la comentada vivienda “se devuelva al patrimonio del señor Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.)”.
Igualmente, que el citado causante ocultó la memorada heredad a la sociedad conyugal constituida entre aquél y Rosalba Peña de Florián. Por consiguiente, se disponga que el inmueble hace parte del haber social y
Igualmente, que el citado causante ocultó la memorada heredad a la sociedad conyugal constituida entre aquél y Rosalba Peña de Florián. Por consiguiente, se disponga que el inmueble hace parte del haber social y por ello, le pertenece a la cónyuge supérstite.
Por último, exoraron ordenar a los convocados restituir el evocado predio a la señora Rosalba Peña de Florián. Además, condenarlos en costas procesales1.
Fundamento fáctico: Para respaldar dichas súplicas, se adujeron los
hechos que a continuación se sintetizan:
El 30 de abril de 1961, Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.) y Rosalba Peña Lozano c ontrajeron matrimonio católico. F ruto de esa relación, nacieron Blanca Doris Yolanda, Yannette, Marisol y John Alexander Florián Peña. Vínculo que perduró hasta 1969, momento en que los cónyuges se separaron de cuerpos, pero no judicialmente.
A partir de 1977, el primero de los citados comenzó a convivir con Lilian Herrera Valencia, subsistiendo la misma hasta el 24 de diciembre de
1 Folios 92 y 93 del archivo “001FoliosFísicos.pdf” de la carpeta “C001Principal” de “01PrimeraInstancia”.001 2019 00461 02 página 3 de 22
2018, fecha en que falleció el señor Florián Sánchez. De tal unión surgió Julián Andrés Florián Herrera.
Mediante escritura pública 2089 de 30 de octubre de 1995, corrida en la
2018, fecha en que falleció el señor Florián Sánchez. De tal unión surgió Julián Andrés Florián Herrera.
Mediante escritura pública 2089 de 30 de octubre de 1995, corrida en la Notaría 53 del Círculo de esta ciudad, se disolvió y liquidó la comentada sociedad conyug al; empero, Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.) ocultó del haber patrimonial el inmueble de matrícula 50S-294897, con la finalidad de defraudar los derechos de su consorte.
El aludido predio fue adquirido por compra efectuada por María del Carmen S ánchez Torres (q.e.p.d.) a José Víctor Martínez Pachón (q.e.p.d.). Sin embargo, quien realmente canceló el valor de la adquisición fue el señor Florián Sánchez. A demás, las posteriores negociaciones que se celebraron sobre la memorada heredad fueron por disposición de éste y, en vigencia del matrimonio religioso.
Ante el delicado estado de salud de Álvaro Enrique Florián Sán chez, su compañera Lilian Herrera Valencia, como un acto de mala fe, decidió constituir fideicomiso civil sobre la comentada vivienda a favor de su hijo Julián Andrés Florián Herrera, determinándose como condiciones de la restitución del terreno , la muerte de su progenitor o el regreso del beneficiario al país, en un plazo no superior de dos años contabilizados desde la celebración del convenio.
Al cumplirse la primera condición el 5 de enero de 2019, los demandantes se reunieron con Lilian Herrera y Julián Andrés, con el propósito de
desde la celebración del convenio.
Al cumplirse la primera condición el 5 de enero de 2019, los demandantes se reunieron con Lilian Herrera y Julián Andrés, con el propósito de establecer los términos de la liquidación de los bienes herenciales de su padre. Sin embargo, el último les informó que el inmueble de matrícula 50S-294897 no formaba parte del inventario patrimonial por ser de su titularidad2.
2 Folios 93 a 95, ibidem.001 2019 00461 02 página 4 de 22
Actuación procesal: Subsanada la demanda3, mediante proveído de 7 de octubre de 2019 4 fue admitida, disponiendo notificación de los demandados, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados de José Víctor Martínez Pachón, María del Carmen Sánchez Torres y de Álvaro Enrique Florián Sánchez. Corrió el traslado de ley y requirió al extremo actor prestar caución judicial, previo a decretar la medida cautelar solicitada.
Enterados del litigio, Lilian Herrera Valenc ia, Clemencia Florián Sánchez y Julián Andrés Florián Herrera , por conducto de vocero judicial, el último en escrito separado5, se pronunciaron respecto de cada hecho del libelo introductor y enervaron las mismas defensas de “prescripción de la acción declarativa”; “ilegitimidad en la causa por activa”; “inexistencia animus simulandi respecto del contrato de fiducia” e “inexistencia de causal de nulidad respecto del contrato de fiducia”6.
Blanca Doris Florián Peña a través de abogado, adujo coadyuvar las
activa”; “inexistencia animus simulandi respecto del contrato de fiducia” e “inexistencia de causal de nulidad respecto del contrato de fiducia”6.
Blanca Doris Florián Peña a través de abogado, adujo coadyuvar las súplicas de los promotores, aclarando que las ventas cuestiona das son relativamente simuladas y no absolutamente fingidas. Consecuente, debe declararse que el verdadero titular de dominio es Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.) y por ello, la fiducia civil es nula, por cuanto quien lo constituyó no era el verdadero propietario del inmueble7.
Emplazados los herederos determinados e indeterminados de los causantes José Víctor Martínez Pachón, María del Carmen Sánchez Torres y Álvaro Enrique Florián Sánchez, fueron representados por curadora ad litem, auxiliar que manifestó no constarle la mayoría del relato factual, expresó oponerse a las pretensiones y formuló la excepción “genérica o innominada”8.
3 Auto de 23 de septiembre de 2019, folio 87 del archivo “001FoliosFísicos.pdf”. 4 Folios 101 y 102, ibidem. 5 Archivo “023AllegaContestaciónDemanda.pdf”. 6 Folios 164 a 169, ibidem. 7 Folios 173 a 175, ibidem. 8 Archivos “017ContestaciónDemandaCurador.pdf” y “237ContestaciónDemanda.pdf”.001 2019 00461 02 página 5 de 22
Yanneth y John Álvaro Florián Contreras quienes fueron intimados legalmente guardaron silencio, según se advirtió en auto de 21 de febrero de 20229.
Yanneth y John Álvaro Florián Contreras quienes fueron intimados legalmente guardaron silencio, según se advirtió en auto de 21 de febrero de 20229.
Sentencia de primera instancia: El pasado 9 de diciembre, el juzgador de conocimiento declaró simulados los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas Nos. 1786 de 31 de marzo de 1979, 2177 de 19 de noviembre de 1981, 1115 de 28 junio de 1984, 4688 de 19 de septiembre de 2018 y 0013 de 4 de enero de 2019. Consecuencialmente, ordenó la cancelación de los referidos actos protocolarios. Asimismo, dispuso que
“el único y verdadero propietario del inmueble ubicado en la calle 30 A Sur No. 34-86 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -294897” era el causante Álvaro Enrique Florián Sánchez, quedando el predio a disposición de su masa sucesoral. Aunado, negó las demás pretensiones e impuso condena en costas10.
Como fundamentos de esa decisión explicó que era deber del Juez interpretar el libelo introductor, para lo cual citó el pronunciamiento SC3280-2022, proferido por la Corte Suprema de Justicia. Acto seguido, adujo que, en el presente asunto, al apreciarse e l escrito demandatorio emergía claramente que los demandantes actuaban en calidad de herederos de Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.), pretendiendo la simulación de los negocios jurídicos celebrados sobre el inmueble
emergía claramente que los demandantes actuaban en calidad de herederos de Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.), pretendiendo la simulación de los negocios jurídicos celebrados sobre el inmueble distinguido con la matrícula 50S-294897, con el propósito de que el predio volviera al haber patrimonial del causante y así, poder reclamar la porción “conyugal” que les pudiera llegar a corresponder mediante una partición adicional.
En ese orden , esgrimió que las ventas dem andadas eran fingidas, en razón a la prueba indiciaria debidamente recaudada. Re specto al fideicomiso civil –escritura pública 4688 de 19 de septiembre de 2018 -, argumentó que dentro de las condiciones establecidas por la
9 Archivo “025AutoTrasladoExcepciones.pdf”. 10 Archivo “244VideoAudienciaFALLO.pdf”, ibidem.001 2019 00461 02 página 6 de 22
constituyente Lilian Herrera Valencia para que el beneficiario Julián Andrés Florián Herrera adquiriera la propiedad, se estableció la muerte de su compañero Álvaro Enrique Florián Sánchez, circunstancia que a pesar ser un hecho futuro, llamaba su atención en razón al estado de salud que este último padecía para aquella época, al punto que su muerte ocurrió el 24 de diciembre de 2018. Luego, era contundente que la intención de la señora Herrera Valencia no era otra que extraer de la masa sucesoral del de cujus el memorado terreno.
En adición expresó que, en tratándose de fiducias civiles el Alto Órgano de la jurisdicción civil (sentencia SC2906 -2021), ha sostenido que el
de cujus el memorado terreno.
En adición expresó que, en tratándose de fiducias civiles el Alto Órgano de la jurisdicción civil (sentencia SC2906 -2021), ha sostenido que el animus simulandi se demuestra a partir de los indicios, exigencia que estaba probada en el sub judice, por cuanto la citada demandada pretendió “sacar el bien para que no fuera objeto allá de la unión de hecho y sociedad patrimonial de hecho”.
Frente al acto protocolario 1786 de 31 de marzo de 1979, apuntaló emerger una simulación relativa, toda vez que el vendedor José Víctor Martínez Pachón tuvo la intención de transferir a título oneroso el predio objeto de litigio; sin embargo, por parte del extremo comprador, quien realmente fungió como adquiriente fue Á lvaro Enrique Florián Sánchez y no María del Carmen Sánchez T orres. Ello es así, porque para aquella calenda el segundo de los citados tenía vigente la sociedad conyugal con la demandante Rosalba Peña de Florián ; además, el “inconveniente allá en Bucaraman ga con la madre de los hermanos Peña Contreras”. Por consiguiente, si adquiría la vivienda a su nombre, se exponía a que la casa hiciera parte del haber ganancial en el momento de su liquidación o, fuera objeto de alguna medida cautelar dentro del juicio por alimentos que le adelantaron los hermanos Florián Contreras.
Agregó a lo anterior, el vínculo familiar entre Álvaro Enrique y María del Carmen, pues según el testigo Ricardo Bernal, la señora Sánchez Torres quería mucho a su sobrino, siendo aquel quie n solventaba los gastos
Agregó a lo anterior, el vínculo familiar entre Álvaro Enrique y María del Carmen, pues según el testigo Ricardo Bernal, la señora Sánchez Torres quería mucho a su sobrino, siendo aquel quie n solventaba los gastos económicos de su tía.001 2019 00461 02 página 7 de 22
Expresó como otro indicio la capacidad económica del consorte y progenitor de los promotores, quien gracias a su actividad de mecánico “empírico” logró forjar un taller que le generaba importantes ingresos , a diferencia de su pariente María del Carmen, quien era una persona sin solidez financiera. Pues si bien se acreditó que aquella era titular de dominio de otros inmuebles, no menos cierto es que residía en el barrio “El Amparo”, adicional a que el testifican te Hugo Quintero Ramos relató las condiciones “cuestionables” de vivienda de la citada. Sumado, Victoria Florián Sánchez declaró que se “ llevó a vivir a su casa” a la señora Sánchez Torres.
También, quedó probado que Álvaro Enrique Florián Sánchez construyó una bodega en el referido predio, cancelaba el impuesto predial y no pagaba arriendo alguno por el uso y goce del terreno, actos que son de un verdadero dueño.
En punto a la negociación elevada en la escritura pública 2177 de 19 de noviembre de 1979, celebrada entre María del Carmen Sánchez Torres – vendedoray Clemencia Florián Sánchez –compradora-, refirió que la última carecía de los medios para solventar el precio acordado en el convenio, toda vez que se constató con la respuesta ofrecida por la AFP
vendedoray Clemencia Florián Sánchez –compradora-, refirió que la última carecía de los medios para solventar el precio acordado en el convenio, toda vez que se constató con la respuesta ofrecida por la AFP Colpensiones que su capacidad económica era “precaria”. Tampoco existía ningún motivo que la conllevara a adquirir la propiedad. Aunado, la querellada no compareció a la actuación, motivo por el cual se tuvieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión.
De cara el documento público 1115 de 28 de junio de 1984, el iudex sostuvo como acontecimientos sospechosos el valor de la venta, toda vez que adjudicó el bien por la misma cantidad que se compró ($250.000). El poder adquisitivo de Lilian Herrera Valencia quien realizó para el año 2010, una declaración extrajudicial, a través de la cual afirmó que Álvaro Enrique Florián Sánchez era la persona encargada de atender todas sus necesidades.001 2019 00461 02 página 8 de 22
Asimismo, reflexionó que si bien Lilian Herrera Valencia comentó que el precio del aludido negocio fue cancelado con un préstamo que le hizo su hermana Julieta Herrera, lo cierto es que no existe elemento de juicio que compruebe ese mutuo; máxime, cuando esta última, quien, a pesar de ser pensionada, indicó no recordar el nombre de la empresa donde laboró los últimos 10 años. Pero en todo c aso, la primera de las citadas nunca trabajó, tal como lo testificó Victoria Florián Sánchez, luego, no pudo solventar tal acreencia.
Respecto de la defensa de prescripción enervada por el extremo pasivo,
trabajó, tal como lo testificó Victoria Florián Sánchez, luego, no pudo solventar tal acreencia.
Respecto de la defensa de prescripción enervada por el extremo pasivo, esgrimió que debía salir avante, en razón a que la actora Rosalba Peña de Florián no dispone de la facultad legal para reclamar “ algo dentro del presente proceso desde ningún punto de vista”, por cuanto “transcurrió más de 10 años”, pues si se contabiliza el término desde el primer negocio cuestionado, se constata que ha pasado más de 40 años, incluso, si se contara el fenómeno liberatorio desde el momento en que ocurrió la liquidación de la sociedad conyuga l -1995-, el mismo también se encuentra configurado , siendo este el motivo de la negativa de las pretensiones quinta, sexta y séptima.
Apelación: Inconforme con la comentada decisión, los convocados Julián Andrés Florián Herrera y Lilian Herrera Valencia presentaron apelación, aduciendo como reparos concretos: i) la inasistencia i njustificada a la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., no genera como consecuencia tener por cierto s los hechos, sino una presunción; ii) inadecuada valoración de la declaración del testigo Hugo Quintero, de cara a su declaración extrajudicial y; iii) prosperidad de la defensa de prescripción, en razón a que los demandantes actuaron en calidad de herederos de Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.)11.
Criticas que fueron ampliadas para agregar como cuestionamientos la incongruencia por indebida apreciación de la demanda, al desconocer la
herederos de Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.)11.
Criticas que fueron ampliadas para agregar como cuestionamientos la incongruencia por indebida apreciación de la demanda, al desconocer la
11 Minuto 1:48:06 del archivo “244VídeoAudienciaFALLO.mp4”.001 2019 00461 02 página 9 de 22
causa petendi en que se fundamentaron los hechos y pretensiones del extremo actor, produciéndose un fallo extra petita.
Adicionaron que resultó improcedente la declaración de simulación respecto al negocio fiduciario civil, pues en su sentir, tal convenio es de carácter unipersonal y por ello, no se estructura el supuesto de consilium fraudis.
Por último, añadieron la censura contra l a condena en costas, cantidad que resultó ser exorbitante y desproporcionada, si en mente se tiene que debieron declararse probadas sus defensas12.
En la oportunidad para sustentar la alzada , insistieron en que el a quo erró al valorar los hechos y pretensiones del escrito genitor, por cuanto determinó que el presente asunto se trataba de una acción de legatarios y a favor de la masa patrimonial de Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.), cuando el propósito del litigio fue reintegrar la viviend a a l haber de la sociedad conyugal que fue presuntamente defraudado por el causante. De modo que, no se actuó con un interés propio -iure propriopara contabilizar el término prescriptivo desde el fallecimiento del difunto; desafuero que claramente demues tra la vulneración al principio de
causante. De modo que, no se actuó con un interés propio -iure propriopara contabilizar el término prescriptivo desde el fallecimiento del difunto; desafuero que claramente demues tra la vulneración al principio de congruencia previsto en el artículo 281 del C.G.P.
De otro lado, afirmó que resultó inapropiado el precedente jurisprudencial en que se apoyó el juzgador para declarar fingido el contrato de fiducia civil -SC2906-2021-, por cuanto se trata de dos asuntos disímiles, reiterando que se debió bosquejar el concierto de las partes negociantes para afectar los intereses de terceros13.
Pronunciamiento al remedio vertical : Los acusados Blanca Doris Florián Peña, Yanneth y John Álvaro Florián Contreras, por conducto de su vocero judicial, manifestaron que contrario a lo afirmado por los
12 Archivo “246AllegaReparosRecurso.pdf”. 13 Archivos “006SustentaciónRecursoDeApelación.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”.001 2019 00461 02 página 10 de 22
censores el Funcionario de primera instancia realizó una adecuada apreciación del pliego introductor, en el entendido que desde un inicio los demandantes fueron claros en indicar que la acción de simulación fue adelantada en calidad de herederos de Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.), con la finalidad de reconstruir su patrimonio y así aumentar el acervo hereditario para efectos de la sucesión; circunstancia que de paso los legitima en la causa por activa.
Igualmente, en el escrito genitor se indicó que los motivos de la
acervo hereditario para efectos de la sucesión; circunstancia que de paso los legitima en la causa por activa.
Igualmente, en el escrito genitor se indicó que los motivos de la simulación cuestionada fue la intención del causante en extraer el predio de su titularidad para que el mismo no fuera objeto del haber social dentro de la sociedad conyugal que para aquella época tenía con la demandante Rosalba Peña de Florián. Así como evitar embargos de alimentos por parte de sus descendientes que residen en Bucaramanga.
Respecto a la celebración de la fiducia civil, expresaron que el motivo del mismo fue defraudar la sociedad patrimonial de hecho que existía entre Lilian Herrera Valencia y Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.). Sumado a que el mismo se constituyó tres meses antes del fallecimiento de este último. Además, el referido convenio resulta ser nulo en razón a que no se cumple con el requisito de la insinuación, por cuanto la intención real del mismo fue una donación14.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala determinar si se configuró o no, la institución de prescripción extintiva alegada por los impugnantes.
Asimismo, verificar si existió una presunta omisión en la apreciación de las pruebas recaudadas de cara a la demostración de la simulación invocada respecto de los negocios jurídicos celebrados sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula 50S-294897.
14 Archivo “008DescorreTraslado.pdf”.001 2019 00461 02 página 11 de 22
distinguido con el folio de matrícula 50S-294897.
14 Archivo “008DescorreTraslado.pdf”.001 2019 00461 02 página 11 de 22
Además, si el fideicomiso que se constituyó sobre el aludido predio cumple con las exigencias legales, pues en sentir de los apelantes, la demandada Lilian Herrera Valencia no podía participar en el mismo como constituyente y a la vez, propietaria fiduciaria.
III. CONSIDERACIONES
1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de prime ra instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem.
2. Así las cosas, con miras a desatar la censura objeto de estudio en esta instancia, emerge indispensable, como cuestión preliminar, escudriñar si los demandantes están legitimados en la causa por activa para solicitar la simulación de los negocios jurídicos aquí cuestionados y, en caso de demostrarse ese presupuesto de la pretensión, determinar si, en puridad, se configuró o no, la institución de la prescripción extintiva.
En ese orden, entendiéndose el aludido atributo como la facultad o titularidad legal de una persona en concreto, para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo, siendo un asunto que debe establecerse de manera inicial y al momento de proferir la sentencia que dirima el debate.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente:
un asunto que debe establecerse de manera inicial y al momento de proferir la sentencia que dirima el debate.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente:
“(…) La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre001 2019 00461 02 página 12 de 22
sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra (...)”15.
Por ello, como la institución jurídica en comento es una cuestión sustancial que atañe a la acción, su ausencia conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones del demandante 16. A sí lo explicó la Alta
Corporación:
“[l]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste , motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”17.
2.1. En tratándose de la acción de simulación , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde vieja data, ha señalado;
o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”17.
2.1. En tratándose de la acción de simulación , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde vieja data, ha señalado;
“(…) como la acción de simulación es de linaje patrimonial, es transmisible y, por ende, los herederos del simulante tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulados los actos celebrados por el causante, ya sean herederos forzosos, ora sean herederos simplemente legales (…) Precisamente la jurisprudencia, para precisar y aclarar criterios que no aparecían con la suficiente nitidez, afirmó en sentencia de 19 de diciembre de 1962 que los herederos de quien contrató en vida, están legitimados en causa para incoar la acción de simulación, porque formando parte tal acción de la universalidad transmisible del causante, se fija en cabeza de los sucesores universales, como los demás bienes transmisibles. “Basta, pues, la vocación hereditaria de herederos forzosos, o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ellas tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda e jercitarlas en las mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera. Si bien, con respecto a la simulación, tal interés puede responder a dos situaciones distintas: la del heredero forzoso, a quien el acto simulado ha inferido daño directo por sustracción de bienes llamados a participar en la integración de la correspondiente asignación (legítima, rigoroso o efectiva, mejoras, porción conyugal o alimentos), y la del heredero llamado por la Ley, pero no de
sustracción de bienes llamados a participar en la integración de la correspondiente asignación (legítima, rigoroso o efectiva, mejoras, porción conyugal o alimentos), y la del heredero llamado por la Ley, pero no de manera imperativa o instituido por testamento, cuya vocación no se origina, por tanto, en el sistema legal que limita la libertad de testar…Pero este distingo no toca sino con la facultad de probar la simulación que tiene el heredero: si forzoso, con libertad de medio; si legal o testamentario, no podrá hacerlo sino en la medida en que podría probar el cujus” (…) Empero, conviene aclara que la posición con que actuara el heredero revestía especial interés en el derecho probatorio derogado, pues hoy ha perdido
15 Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, 14. 16 Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281 17 Corte Suprema de Justicia, SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139, reiterada en sentencia SC328-2023.001 2019 00461 02 página 13 de 22
interés esa distinción, comoquiera que hay la libertad probatoria en la demostración de la simulación”18.
En pronunciamiento reciente, la Alta Corporación precisó:
“En efecto ha sostenido la Corte: “todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes
protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio” (G. J. CXIX, pág. 149)”19.
2.2. Bajo tal cariz, memórese que la acción de prevalencia tiene como finalidad descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto, para hacerlo sobresalir sobre el aparente u osten sible; por ello, “ es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es viable (…)”20.
2.3. Frente a ese aspecto , es importante memorar que se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia nacional que los terceros ajenos a los contratos celebrados, de forma extraordinaria se encuentran legitimados para ejercer la acción, cuando acrediten interés para obrar, lo cual se traduce en que el acto simulado les provoque una afectación seria, subjetiva, concreta y actual, como acontece con el acreedor, cuando la transferencia de los bienes no permita la satisfacción de su crédito.
Así lo ha explicado la Corte;
seria, subjetiva, concreta y actual, como acontece con el acreedor, cuando la transferencia de los bienes no permita la satisfacción de su crédito.
Así lo ha explicado la Corte;
“Ahora bien, la interdependencia entre el interés para obrar y la legitimación extraordinaria de los terceros para reclamar la declaratoria de simulación de un contrato, ha sido