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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 001 2020 00367 02-(25-07-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 001 2020 00367 02-(25-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D. C., veinticinco de julio de dos mil veinticinco

Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 001 2020 00367 02 - Procedencia: Juzgado 1º Civil Circuito Proceso: María Victoria Díaz de Sánchez y otra vs. Óscar Sánchez Vega

Asunto: Apelación sentencia

Aprobación: Sala virtual; Aviso N.° 27

Decisión: Confirma

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia de 24 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito , en el presente proceso verbal de María Victoria Díaz de Sánchez y Paola Alexandra Sánchez Díaz contra Oscar Sánchez Vega.

ANTECEDENTES

1. Las demandantes, en la demanda reformada 1, formularon las pretensiones que –por la importancia para el recurso de apelación de la

parte actora– a continuación, se transcriben:

“[1.] Declarar que las partes, en su condición de comuneros 2, celebraron un acuerdo verbal para el manejo, explotación, disposición, uso y aprovechamiento del bien común (en adelante el Acuerdo), en los términos descritos en el capítulo de hechos.

[2.] Declarar que el demandado incumplió las obligaciones de comunero según las circunstancias relatadas en los hechos de esta demanda.

1 Folios 1074 a 1130, pdf 028, cuad. ppal.

[2.] Declarar que el demandado incumplió las obligaciones de comunero según las circunstancias relatadas en los hechos de esta demanda.

1 Folios 1074 a 1130, pdf 028, cuad. ppal. 2 Como fundamentos de derecho, las demandantes invocaron el art. 1494 del C.C. (fuente de las obligaciones), art. 1603 del C.C. (los contratos deben ejecutarse de buena fe), arts. 2322 y ss. del CC. (sobre el cuasicontrato de comunidad).Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 2

[3.] Declarar que el demandado incumplió las obligaciones derivadas del acuerdo a que se refiere la pretensión primera, en las circunstancias relatadas en los hechos de esta demanda.

[4.] En particular, aunque no exclusivamente, declarar que el demandado incumplió el acuerdo entre los comuneros al haber registrado un establecimiento de comercio en el inmueble común, en las circunstancias que se relatan en los hechos de la demanda. (…) [5.] Decretar la terminación del Acuerdo, como consecuencia de los incumplimientos del demandado.

[6.] Como consecuencia de todas las pretensiones anteriores:

[6.1.] Decretar la cancelación de la matrícula del establecimiento de comercio “Estación de Servicio automotriz El Éxito” con número de matrícula mercantil 02974387 y ordenar que se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá DC para los efectos correspondientes.

[6.2.] Ordenar al demandado cumplir en adelante con la corresp ondiente

matrícula mercantil 02974387 y ordenar que se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá DC para los efectos correspondientes.

[6.2.] Ordenar al demandado cumplir en adelante con la corresp ondiente obligación de comunero de no hacer, absteniéndose de adelantar en el inmueble, directamente o por interpuesta persona, cualquier obra o actividad de uso y explotación del bien común, sin el concurso y aprobación de las demandantes.

[6.3.] Condenar al demandado a volver el bien común al estado anterior al incumplimiento de sus obligaciones de no hacer, derivadas de su condición de comunero y del Acuerdo, deshaciendo, a su costa, las obras y modificaciones realizadas en el inmueble.

[6.4.] Condenar al demandado al reembolso en favor de MARÍA VICTORIA DÍAZ DE SÁNCHEZ, de la parte proporcional de los gastos de la comunidad pagados por ella.Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 3 [6.5.] Condenar al demandado al reembolso, en favor de MARÍA VICTORIA DÍAZ DE SÁNCHEZ, de los aportes al proyecto que correspondían a ÓSCAR SÁNCHEZ, pagados por ella.

[6.6.] Condenar al demandado en favor de las demandantes, a título de perjuicios, al pago de los frutos civiles que estas dejaron de percibir, a prorrata del derecho de cuota de cada una de ell as en el inmueble, según se detalla en los hechos de la demanda.

En subsidio de esta pretensión, condenar al demandado a pagar a MARÍA

prorrata del derecho de cuota de cada una de ell as en el inmueble, según se detalla en los hechos de la demanda.

En subsidio de esta pretensión, condenar al demandado a pagar a MARÍA VICTORIA DÍAZ el 50% del valor de los frutos civiles que dejó de producir el inmueble.

[6.7.] Ordenar al demandado no i mpedir el ingreso al predio, de las demandantes.

[6.8.] Incluir en las condenas dinerarias los incrementos legales por actualización y/o intereses. (…) En subsidio a las pretensiones quinta y sexta, respectivamente, solicito:

[1.] Ordenar al demandado a cumplir todas sus obligaciones incumplidas de comunero y del Acuerdo, en los términos relatados en los hechos de la demanda.

[2.] En particular:

[2.1.] Condenar al demandado a pagar a la Sociedad el aporte en dinero contenido en el Acuerdo -aporte pasado y futuro -, para efectos de la construcción y operación de la Estación de Servicio, junto con los intereses moratorios.

[2.2.] Decretar la cancelación de la matrícula del establecimiento de comercio ‘Estación de Servicio automotriz El Éxito ’ con número de matrículaApelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 4 mercantil 02974387 y ordenar que se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá DC para los efectos correspondientes.

[2.3.] Condenar al demandado a cumplir en adelante con la correspondiente obligación de comunero de no hacer (tamb ién derivada del Acuerdo)

Bogotá DC para los efectos correspondientes.

[2.3.] Condenar al demandado a cumplir en adelante con la correspondiente obligación de comunero de no hacer (tamb ién derivada del Acuerdo) absteniéndose de adelantar en el inmueble, directamente o por interpuesta persona, cualquiera obra o actividad sin el concurso y aprobación de las demandantes.

[2.4.] Condenar al demandado a volver el bien común al estado anteri or al incumplimiento de sus obligaciones de no hacer derivadas de su condición de comunero y del Acuerdo, deshaciendo, a su costa, las obras y modificaciones realizadas en el inmueble.

[2.5.] Condenar al demandado al reembolso en favor de MARÍA VICTORIA DÍAZ DE SÁNCHEZ, de la parte proporcional de los gastos de la comunidad pagados por ella.

[2.6.] Condenar al demandado al reembolso, en favor de MARÍA VICTORIA DÍAZ DE SÁNCHEZ, de los aportes al proyecto que correspondían a ÓSCAR SÁNCHEZ, pagados por ella.

[2.7.] Condenar al demandado en favor de las demandantes, al pago de todos los perjuicios derivados de sus incumplimientos, que se prueben dentro de este proceso.

[2.8.] Condenar al demandado, en particular pero no exclusivamente, al pago de los frutos civiles que estas dejaron de percibir, a prorrata del derecho de cuota de cada una de ellas en el inmueble, según se detalla en los hechos de la demanda.

En subsidio de esta pretensión 2.7., condenar al demandado a pagar a

cuota de cada una de ellas en el inmueble, según se detalla en los hechos de la demanda.

En subsidio de esta pretensión 2.7., condenar al demandado a pagar a MARÍA VICTORIA DÍAZ el 50% del valor de los frutos civiles que dejó de producir el inmueble.Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 5 [2.8]3 Incluir en las condenas dinerarias los incrementos legales por actualización y/o intereses”.

2. Como fundamento de las pretensiones, en resumen, adujeron:

A. Que mediante Escritura 15781 de 27 de diciembre de 2005, de la Notaría 29 de Bogotá, las demandantes y el demandado compraron el predio de la Transversal 70C # 67 A – 91 Sur, con matrícula inmobiliaria

50S-40330289, cuyo derecho de propiedad quedó repartido de la siguiente manera: (i) Oscar Sánchez, 50%; (ii) María Victoria Díaz de Sánchez, 30%; (iii) Paola Alexandra Sánchez Díaz, 20%.

B. Que las partes acordaron destinar el inmueble para el funcionamiento de una Estación de Servicio, para lo cual constituirían una sociedad comercial que se encargaría de la construcción y operación de dicho establecimiento.

C. Que con el Decreto 595 de 29 de diciembre de 2009, la Alcaldía Mayor de Bogotá aprobó el Plan Parcial de la ciudadela “El Ensueño”, que incluyó el predio en cuestión referido en la Manzana 8 – Lote 1, con aprobación para la construcción de la Estación de Servicio para la venta de combustibles.

que incluyó el predio en cuestión referido en la Manzana 8 – Lote 1, con aprobación para la construcción de la Estación de Servicio para la venta de combustibles.

D. Que la demandante María Victoria Díaz de Sánchez y el demandado Oscar Sánchez Vega , en desarrollo de dicho acuerdo, constituyeron la sociedad Inversiones Sánchez Díaz Estación de Servicio Madelena Sas, con el objeto de “venta y distribución de combustibles, carburantes y

3 En este punto las demandantes equivocaron la enumeración de las pretensiones subsidiarias, error que debe mantenerse en la transcripción, ya que en el transcurso del proceso desistieron expresamente de las pretensiones siguientes identif icadas con los numerales 2.9 y 2.10 que involucraban a un tercero ajeno a este proceso, sociedad Inversiones Sánchez Díaz Estación de Servicio Madelena Sas, conforme a providencias de 26 enero y 10 de febrero de 2022 (pdf 042 y 045, cuad. ppal.).Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 6 lubricantes para vehículos automotores, serviteca, montallantas, engrase, venta de repuestos y accesorios automotrices y todas las demás actividades afines a estas y cualquiera otra actividad permitida por las leyes y autoridades colombianas ”. Precisaron qu e la participación del capital de los dos socios era del 50% para cada uno.

E. Manifestaron las demandantes que acordaron con el demandado y en calidad de comuneros del inmueble, que para la gestión, estimación de recursos, construcción, puesta en marcha y operación de la Estación de Servicio estaría encargada la referida sociedad comercial , cuya

calidad de comuneros del inmueble, que para la gestión, estimación de recursos, construcción, puesta en marcha y operación de la Estación de Servicio estaría encargada la referida sociedad comercial , cuya representante legal principal sería María Victoria Díaz de Sánchez, y como suplente Oscar Sánchez Vega, quien además actuaría como auditor y supervisor de la ejecución del proyecto tanto en fase de construcción , como en la operativa.

F. Que la financiación del proyecto se haría: “(i) con recursos propios de María Victoria Díaz de Sánchez, Paola Sánchez y Óscar Sánchez Vega en proporción al porcentaje que le corresponde a cada uno sobre el inmueble, los cuales deberían entregar a la Sociedad de conformidad con el flujo de caja del Proyecto y (ii) con recursos adicionales provenientes de una Comerc ializadora Mayorista de Combustibles debidamente reconocida por el MinMinas”.

G. Que las partes consintieron en que María Victoria Díaz actuaría en su propia representación y en nombre y por cuenta de Paola Sánchez Díaz, a prorrata de su derecho de cuota sobre el inmueble.

H. Que los comuneros (arrendadores) celebraron contrato de arrendamiento del inmueble con la sociedad Inversiones Sánchez Díaz Estación de Servicio Madelena Sas (arrendataria), la cual asumió laApelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 7 responsabilidad de la ejecución del proyecto y pagaría cánones “a partir de la fase de puesta en marcha y operación de la EDS”.

I. Que las partes, como propietarios del inmueble, tuvieron que participar de manera consensuada y con roles precisos en las actividades

de la fase de puesta en marcha y operación de la EDS”.

I. Que las partes, como propietarios del inmueble, tuvieron que participar de manera consensuada y con roles precisos en las actividades del proyecto, por ejem plo, solicitaron y obtuvieron la aprobación urbanística y la licencia de construcción, realizaban c omités de obra , elegían contratistas y evaluaban ofertas de mayoristas, con la intervención de Fabián Portilla (gerente del proyecto), Camilo Cely

(residente de obra), Oscar Sánchez (interventor de obra), Yamile de Sánchez (esposa de Oscar Sánchez), María Victoria Díaz y Guillermo Sánchez (esposo de María Victoria y padre de Paola Sánchez).

J. Explicaron las demandantes que a la par de la construcción de l a Estación de Servicio, los comuneros evaluaban propuestas con diferentes compañías del sector hidrocarburos y gas natural vehicular para obtener recursos y poner en operación dicho establecimiento , bien sea que la sociedad Inversiones Sánchez la operara d irectamente o mediante el subarriendo a un tercero.

K. Que en ese contexto los comuneros tuvieron acercamientos

comerciales con Petrobras Colombia Combustibles, Chevron Texaco, Terpel Colombia Combustibles, ExxonMobil de Colombia, Puma Energy Colombia Combustibles y Gas Natural Fenosa.

L. Que las negociaciones más relevantes y atractivas fueron las de Terpel, Gas Natural y Chevron, en las cuales el demandado participó con conductas de saboteo que impidieron materializar cualquier negocio, dando largas e impidiendo la toma de decisiones por manifestar no estar

Terpel, Gas Natural y Chevron, en las cuales el demandado participó con conductas de saboteo que impidieron materializar cualquier negocio, dando largas e impidiendo la toma de decisiones por manifestar no estar de acuerdo ; empero –indicaron las demandantes – el demandado aApelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 8 espaldas de las demás comuneras del inmueble creó el establecimiento de comercio Estación de Servicio Automotriz El Éxito el 18 de j unio de 2018, y a escondidas celebró contrato con Chevron directamente como persona natural, con hipoteca –a favor de esa empresa – de su derecho de cuota de dominio sobre el predio, según figura en Escritura 387 de 1º de abril de 2019, de la Notaría 15 de Bogotá.

M. Afirmaron las demandadas que ese comportamiento del demandado fue de mala fe, porque mientras adelantaba personalmente el negocio con Chevron, se reunía con ellas mostrando una conducta conciliadora de encontrar la mejor solución u oferta para la Estación de Servicio, pero sin informar lo que directamente estaba haciendo con esa empresa de hidrocarburos.

N. Explicaron las demandantes que supieron de esa situación por una llamada que les hizo Fabián Portilla, de manera que se reunieron con Miller Pomar (representante de Chevron) , quien les explicó todos los pormenores de la negociación con Oscar Sánchez e informó que la empresa estaría dispuesta a cancelar todo el negocio si el demandado les devolvía el dinero que le fue entregado.

Ñ. Que el 11 de septiembre de 2019 Fabián Portilla, Yamile Marín de Sánchez (esposa de Oscar Sánchez) y ellas (las demandantes) visitaron el

devolvía el dinero que le fue entregado.

Ñ. Que el 11 de septiembre de 2019 Fabián Portilla, Yamile Marín de Sánchez (esposa de Oscar Sánchez) y ellas (las demandantes) visitaron el inmueble pero el v igilante les impidió el ingreso; sin embargo, lograron constatar que al lí estaban instalando la imagen corporativa de Chevron Texaco y una división en malla en el patio de maniobras, obras ejecutadas sin conocimiento ni autorización de las demandantes ni de la sociedad Inversiones Sánchez Díaz , motivo por el que interpusieron las respectivas querellas policivas contra Oscar Sánchez.Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 9

O. Que la conducta del demandado por largo tiempo evidencia un abuso reiterado de sus facultades como comunero del inm ueble, “incumplió el acuerdo por violación del principio de la buena fe objetiva, con el fraudulento objetivo de usurpar la tenencia y de acometer la operación del negocio a espaldas de las demás copropietarias, faltando con ello no sólo a las normas que reglamentan las relaciones de los comuneros sino al contenido expreso del Acuerdo”.

3. El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda inicial , aceptó unos hechos, negó otros y formuló la excepci ón que denominó inexistencia de vínculo contractual4.

Al respecto, fue enfático en negar que las partes hayan celebrado como comuneros del inmueble en común, un acuerdo verba l para la administración o toma de decisiones, porque –explicó– en realidad fue la señora María Victoria Díaz de Sánchez como representante legal de

comuneros del inmueble en común, un acuerdo verba l para la administración o toma de decisiones, porque –explicó– en realidad fue la señora María Victoria Díaz de Sánchez como representante legal de Inversiones Sánchez Díaz Estación de Servicio Madelen a Sas, quien incumplió sus obligaciones contractuales y sociales, visto que “malversó fondos de la sociedad, incurrió en falsedad de documento privado y llevó a quiebra el proyecto comercial”.

4. Las demandantes descorrieron el traslado de las excepcione s con solicitud de aporte y práctica de pruebas5.

LA SENTENCIA APELADA

El juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las demandantes.6

4 Folios 11 a 77, pdf 015, cuad. ppal. Se anota que el demandado solo contestó la demanda inicial, sin que allegara contestación a la demanda reformada. 5 Pdf 024, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 10

Para esas decisiones estimó, en resumen, que las partes coinciden en que adquirieron el inmueble objeto del proceso de manera mancomunada en el año 2005, y que en el 2010 Ó scar Sánchez y María Victoria Díaz constituyeron la sociedad comercial Inversiones Sánchez Díaz para la construcción y operación de una estación de servicios de combustibles en dicho predio.

Calificó a la referida sociedad como el vehículo jurídico por el cual las partes materializarían el convenio tendiente a destinar el inmueble para que funcionara allí una Estación de Servicio, pues así se expres ó en la estipulación de su objeto social.

Calificó a la referida sociedad como el vehículo jurídico por el cual las partes materializarían el convenio tendiente a destinar el inmueble para que funcionara allí una Estación de Servicio, pues así se expres ó en la estipulación de su objeto social.

Determinó que María Victoria Díaz de Sánchez, como representante legal principal de Inversiones Sánchez Díaz Estación de Servicio Madelena Sas, está facultada para la toma de decisiones sin límite de cuantía, es decir, sin requerir aprobación previa del otro socio, de manera que , ante el ofrecimiento de alguna empresa mayorista de hidrocarburos, bien podía suscribir el contra to aún a pesar del desacuerdo o reticencia del demandado.

Desestimó la hipótesis de la parte actora alusiva a que los tres comuneros y al margen de la sociedad comercial, celebraron un acuerdo en el que pactaron que el inmueble tendría como propósito la construcción y operación de una estación de servicio, entregar recursos económicos en

6 Audiencia de 24 de febrero de 2025, archivo multimedia 230 y pdf 231, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 11 proporción a la cuota parte del derecho de dominio, toma de decisiones con poder de veto y obligaciones de no hacer concernientes a la disposición del derecho de propiedad sin consenso de los demás comuneros o adelantar negociaciones p aralelas con las empresas mayoristas de hidrocarburos, porque –indicó el juez– si bien es claro que hubo consenso en relación con la destinación del inmueble, éste no tuvo los alcances y detalles que indican las demandantes, pues debe tenerse en

mayoristas de hidrocarburos, porque –indicó el juez– si bien es claro que hubo consenso en relación con la destinación del inmueble, éste no tuvo los alcances y detalles que indican las demandantes, pues debe tenerse en cuenta que Inversiones Sánchez Díaz fue constituida como una sociedad por acciones simplificada, que no como una sociedad colectiva, por ende, la representante legal fue facultada para la toma de decisiones y el otro socio quedó sin la limitación de desarrollar a título personal la misma actividad comercial fijada para la sociedad.

Citó el artículo 118 del Código de Comercio concerniente a que no se admitirá prueba en contra de la escritura de los estatutos sociales, “ni para justificar la existen cia de pactos no expresados en ella ”, en consecuencia –detalló el juez– si María Victoria Díaz de Sánchez estaba facultada como representante legal para la toma de decisiones sin límite de cuantía, de ningún modo puede afirmar que mediante un acuerdo verbal estaba obligada a que el demandado manifestara su aprobación para la celebración de contratos so pretexto de que éste último tenía poder de veto , pues en realidad –agregó el juez – aún en caso de que el señor Oscar Sánchez mostrara reticencia o quisiera t orpedear las negociaciones, María Victoria Díaz ha tenido todas las potestades con respaldo en la ley para celebrar contratos y lograr que en el inmueble entre en funcionamiento la estación de servicio, lo que inexplicablemente no ha realizado.

Observó qu e las conductas del demandado no estaban dirigidas a perjudicar a las demandantes, al tener en cuenta que suscribió acuerdoApelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 12

no ha realizado.

Observó qu e las conductas del demandado no estaban dirigidas a perjudicar a las demandantes, al tener en cuenta que suscribió acuerdoApelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 12 conciliatorio con María Victoria Díaz de Sánchez en el que manifestó su voluntad de que la sociedad comercial suscribiera contrato c on l a empresa Puma, el que inexplicablemente la referida señora no celebró, además –estimó el juez – es comprensible que el demandado, ante la quietud y estancamiento del negocio por parte de María Victoria, procurara seguir adelante con el proyecto de mane ra personal, hipotecara su cuota parte de la propiedad a favor de Chevron, inyectara en el inmueble los recursos que le dio esa empresa e intentara que el establecimiento de comercio entrara en operación aún en su propio nombre para no seguir perdiendo dinero, conductas que como dueño de una cuota parte del predio de ningún modo le pueden ser prohibidas.

Llamó la atención en el interrogatorio de Oscar Sánchez, quien manifestó que los actos que realizó eran en beneficio de la comunidad , y que al margen del inconveniente presentado con un vigilante de seguridad del predio quien desconocía la identidad de las demandantes, éstas bien pueden ingresar libremente al inmu eble, de manera que –concluyó el juez– los fundamentos fácticos de la demanda no podían prosperar.

LA APELACIÓN

a) Las demandantes interpusieron y sustentaron en oportunidad el recurso de apelación7, por el cual reprocharon que la sentencia apelada no abordó “el problema fundamental planteado en la demanda”, relativo a que entre

LA APELACIÓN

a) Las demandantes interpusieron y sustentaron en oportunidad el recurso de apelación7, por el cual reprocharon que la sentencia apelada no abordó “el problema fundamental planteado en la demanda”, relativo a que entre los comuneros del inmueble, como personas naturales, se celebró un “contrato consensual” o “acuerdo tripartito de los comuneros en toda su integridad”, determinado según su contenido y la “ naturaleza de sus estipulaciones”, conformado por los siguientes elementos “ Una

7 Pdf 006, cuad. Tribunal.Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 13 concertada destinación del bien común (EDS); el carácter consensuado de las decisiones del proyecto (diseño, ejecución, subcontratación y escogencia del mayorista para el contrato de suministro de combustible); un instrumento legal para su desarrollo y explotación (ISD); unos roles participativos bien definidos para las partes (obligaciones de hacer tanto en el proceso de construcción como en el de contratación); unas obligaciones de dar (pecuniarias); y muchas otras que so n elementos naturales del Acuerdo, obvias bajo la buena fe contractual (entre ellas de algunas de no hacer), todo para desarrollar el proyecto con éxito y en beneficio común”.

Alegaron que el juez confundió cuatro títulos : (i) el acuerdo de los comuneros que reglamentó sus relaciones interpersonales, (ii) los estatutos sociales de Inversiones Sánchez Díaz Estación de Servicio Madelena Sas, (iii) la relación negocial entre los comuneros y esa sociedad bajo la figura de la administración delegada con operaci ón y (iv) el cuasicontrato de comunidad.

estatutos sociales de Inversiones Sánchez Díaz Estación de Servicio Madelena Sas, (iii) la relación negocial entre los comuneros y esa sociedad bajo la figura de la administración delegada con operaci ón y (iv) el cuasicontrato de comunidad.

Especificaron que la sentencia recurrida se enfocó en que la gestión del proyecto se realizaba solo en el ámbito de la referida sociedad comercial y que la representante legal estaba facultada para la toma de deci siones sin posibilidad de acuerdo verbal en contrario según el art. 118 del C.Co., empero –señalaron las apelantes – tal planteamiento es equivocado, porque desconoce que las par tes, como personas naturales, estaban en libertad de llegar directamente a consensos, intervenir como propietarios del predio en las negociaciones y tener poder de veto para la contratación, lo cual “ no pugna ni con los estatutos sociales ni con las facultades del gerente ”, y es en ese contexto en el que María Victoria Díaz “estaba obligada contractualmente a no firmar el contrato con los mayoristas sin el visto bueno previo de todos los copropietarios”.Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 14

Las apelantes analizaron de manera distinta el acuerdo conciliatorio suscrito por Oscar Sánchez y María Victoria Díaz en relac ión con la oferta de la empresa Puma , porque para ellas ese documento lo que realmente demuestra es que las decisiones debían tomarse con el visto bueno de todos los comuneros, así –enfatizaron las recurrentes – queda claro que la negociación directa entre Chevron y Oscar Sánchez a espaldas de las demás comuneras del predio fue un acto de mala fe, que

bueno de todos los comuneros, así –enfatizaron las recurrentes – queda claro que la negociación directa entre Chevron y Oscar Sánchez a espaldas de las demás comuneras del predio fue un acto de mala fe, que conlleva a que el demandado vea comprometida su responsabilidad , porque puso injustificadas cortapisas a las demás negociaciones, obstruyó que las demandantes ingresaran a ejercer tenencia sobre el inmueble , aunado a que incumplió con el deber de entregar parte de los recursos económicos que se necesitaban para terminar la construcción de la estación de servicio.

Señalaron que encaminado el estudio de este asunto conforme fue planteado en la demanda y no como lo hizo el juez a quo, las pretensiones tienen vocación de prosperar, pues el material probatorio recaudado determina la existencia del acuerdo consensual entre las partes, el incumplimiento por el demandado y los perjuicios que causó, tanto más si se observa que no contestó la reforma a la demanda, las respuestas a los hechos de la demanda inicial fueron evasivas y además no se presentó ni justificó la inasistencia a la audiencia inicial.

Agregaron que el demandado aportó documentos y un dictamen pericial de manera inoportuna, y que si bien el juez decretó y practicó de oficio el interrogatorio al demandado, esto de ningún modo tiene la virtud de que este sea exonerado de las consecuencias procesal es por su inasistencia a la audiencia inicial.Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 15 b) El demandado descorrió el traslado de la sustentación de la apelación a

la audiencia inicial.Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 15 b) El demandado descorrió el traslado de la sustentación de la apelación a fin de que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar es confirme la sentencia de primera instancia8.

CONSIDERACIONES

1. Reunidos los presupuestos procesales y ausentes vicios que impidan decidir, acorde con la competencia del Tribunal en los puntos objeto del recurso vertical (arts. 320 y 328 del Cgp), se empieza por advertir que la solicitud de nulidad promovida por el de mandado en el trámite de primera instancia9 fue desestimada por el juez a quo en auto de 10 de mayo de 2022 10, decisión que a su vez fue apelada 11 y este recurso concedido en auto de 20 de mayo de 2022 12, pero sin que se haya remitido oportunamente el trámite correspondiente a este Tribunal , el cual perdió interés por parte del demandado ante el hecho de que la sentencia de primera instancia de negó todas las pretensiones que la parte actora formuló en su contra.

En ese contexto, resulta claro que la falta de trámite y decisión en relación con dicha apelación es una irregularidad que se encuentra saneada ( parágrafo, art. 133 del Cgp), sin que en esta oportunidad el Tribunal deba pronunciarse sobre el particular, precisamente por el desinterés del demandado en que se le resuelva aquel recurso, que denota intrascendencia del hecho entonces aducido.

8 Pdf 007, cuad. Tribunal. 9 Pdf 061, cuad. ppal. El demandado adujo nulidad por indebida notificación en relación con la

intrascendencia del hecho entonces aducido.

8 Pdf 007, cuad. Tribunal. 9 Pdf 061, cuad. ppal. El demandado adujo nulidad por indebida notificación en relación con la programación de la audiencia de 10 de marzo de 2022. 10 Pdf 066, cuad. ppal. 11 Pdf 068 y 069, cuad. ppal. (escritos de apelación del demandado). 12 Pdf 070, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 001 2020 00367 02 16

2. Ahora, r estringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados , el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia d el juez a quo en haber denegado las pretensiones de la demanda, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones de la parte apelante.

De entrada se advierte que la respuesta a es e cuestionamiento consiste en que se confirmará la sentencia de primera instancia, porque la hipótesis de un acuerdo verbal integrador tripartito entre las partes como personas naturales y comuneros del inmueble con matrícula 50S-40330289, que en criterio de las ape

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