TSDJ BOG SC - 11001 31 03 001 2021 00445 01-(20-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 001 2021 00445 01-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación : 11001 31 03 001 2021 00445 01.
Tipo : Verbal (declaración de pertenencia).
Demandantes : Guadalupe Mendoza Torres y Gilberto Andrés Garzón Mendoza.
Demandados : Luz Marina Avellaneda Ramírez y otros.
Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN
(Discutido y aprobado en sesión de 3 de febrero de 2025, acta 04)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El 30 de noviembre de 2021, Guadalupe Mendoza Torres y Gilberto Andrés Garzón Mendoza demandaron a Luz Marina Avellaneda Ramírez, Andrea , José Fernando, Sandra Gisella y César Alberto Sierra Avellaneda, así como a los herederos indeterminados de José del Carmen Sierra Daza y las demás personas indeterminadas que creyeran tener derechos en el asunto , para que se le s declare: i) propietarios por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del apartamento 301 ubicado en la
carrera 13 número 38 - 76 de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50 C-86374 y, en consecuencia, ii) pidieron que se
extraordinaria adquisitiva de dominio del apartamento 301 ubicado en la carrera 13 número 38 - 76 de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50 C-86374 y, en consecuencia, ii) pidieron que se ordene la inscripción de la sentencia1.
1 Cfr. PDF 006 - C001Principal - 001PrimeraInstancia.Radicación: 11001 31 03 001 2021 00445 01 2
2. Manifestaron, en síntesis, que desde 1999 Guadalupe Mendoza Torres inició una “sociedad conyugal de hecho” con José del Carmen Sierra Daza, quien adquirió el inmueble objeto de usucapión en el año 2000 y falleció el 1º de marzo de 2011. Días después , la exesposa y los hijos del primer matrimonio del aludido causante -aquí convocados-, contactaron a la señora Mendoza Torres para que les hiciera una “venta o cesión de derechos hereditarios” respecto del citado bien, la que finalmente “se llevó a cabo ante la Notaría 38 del Círculo de Bogotá en fecha 12 de marzo” siguiente.
Aseveraron que esta última no contaba con los medios económicos para “sostener” el inmueble, pues siempre dependió económicamente de l señor Sierra Daza, por lo que a partir del 1º de marzo de 2016 llegaron a un acuerdo consistente en que Garzón Mendoza se encargaría de sufragar las deudas del apartamento (servicios públicos, impuestos prediales, administración etc.) y, a cambio, ella le cedería “el 47% de los derechos derivados de la prescripción adquisitiva de dominio” . Aseguraron que desde entonces han manejado “la posesión del
apartamento (servicios públicos, impuestos prediales, administración etc.) y, a cambio, ella le cedería “el 47% de los derechos derivados de la prescripción adquisitiva de dominio” . Aseguraron que desde entonces han manejado “la posesión del inmueble (de) manera conjunta”, en porcentajes del 53% y 47%, respectivamente.
3. La demanda fue admitida el 13 de enero de 20222; notificada a los convocados, se pronunciaron de la siguiente manera:
3.1. Luz Marina Avellaneda Ramírez, Sandra Gisella y José Fernando Sierra Avellaneda propusieron las excepciones de mérito que denominaron: “falta de causa para pedir” e “inexistencia de la posesión para acceder a la usucapión” . Asimismo, propusieron demanda reivindicatoria por vía de reconvención3.
4. Andrea y Cesar Alberto Sierra Avellaneda guardaron silencio.4
5. El curador ad litem de los herederos indeterminados de José del Carmen Sierra Daza y las demás personas que creyeran tener derechos en el asunto, excepcionó: “falta de acreditación (de la) calidad de poseedores”. 5
2 Cuando también se dispuso el emplazamiento de los demandados, los herederos indeterminados de José del Carmen Sierra Daza y las demás personas indeterminadas que creyeran tener derecho sobre el bien a usucapir . 3 Cfr. PDFs 045 y 066 - C001Principal - 001PrimeraInstancia. 4 Cfr. PDF 070 - C001Principal - 001PrimeraInstancia. 5 Cfr. PDF 081 - C001Principal - 001PrimeraInstancia.Radicación: 11001 31 03 001 2021 00445 01 3
4 Cfr. PDF 070 - C001Principal - 001PrimeraInstancia. 5 Cfr. PDF 081 - C001Principal - 001PrimeraInstancia.Radicación: 11001 31 03 001 2021 00445 01 3
6. La primera instancia culminó con sentencia en la que se negaron las pretensiones tanto de la demanda principal como de su correspondiente reconvención, pues si bien Guadalupe Mendoza acreditó que vivió en el apartamento objeto de litigio, lo cierto es que ingresó a él por autorización del señor Sierra Daza, en calidad de “mera tenedora”, sin que el fallecimiento de este último la convirtiera per se en poseedora, ya que “el simple paso del tiempo no muda la tenencia en posesión”.
Agregó el Juez a quo que con la suscripción de una venta de derechos herenciales que no se elevó a escritura pública como lo exige el artículo 1857 del Código Civil, la primera de las demandantes reconoció mejor derecho en cabeza de otros; por tanto, nunca fue poseedora y, en esa línea, tampoco su hijo -también convocante -, pues el derecho de este último derivaba de aquélla.
7. Inconformes, los actores presentaron el recurso de apelación que sustentaron ante esta instancia, con fundamento en los siguientes “cargos”:
- “Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del art. 1857 del Código Civil”, por cuanto, si bien Guadalupe Mendoza suscribió la venta de derechos herenciales del inmueble a petición de los demandados, los cierto es que “desde el año 2011 en coposesión con su hijo (…) han venido ejerciendo actos positivos como pagar las obligaciones derivadas de las deudas con la copropiedad y
derechos herenciales del inmueble a petición de los demandados, los cierto es que “desde el año 2011 en coposesión con su hijo (…) han venido ejerciendo actos positivos como pagar las obligaciones derivadas de las deudas con la copropiedad y (usufructúan) el apartamento a través de arrendamiento a terceros”; por tanto, “con la cesión de derechos se concretó no la tenencia del apartamento como sostuvo el juez ad quo [sic], sino el inicio de la posesión pacifica e ininterrumpida (…) del bien objeto de litigio”; en esa medida, resultaba improcedente exigir la “tarifa legal” prevista en el canon 1857 del Código Civil.
- “Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del art. 256 del
C. G. del P, porque así como el señor juez ad quo [sic] le asign(ó) un valor al “contrato de cesión de derechos herenciales”, ha incurrido en el desconocimiento de lo que el mismoRadicación: 11001 31 03 001 2021 00445 01 4 apoderado de la parte demandada argumento [sic] en sus alegaciones finales; es decir, que el acto que estaban ejecutando los extremos en este proceso, no se elevó a escritura pública; este acto no se perfecciono [sic], y dej(ó) entonces de lado que debió aplicar este precepto normativo con efectos procesales para sedimentar su decisión”.
- “Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del art. 2531
(del) Código Civil”, puesto que, “no haber aplicado prueba legal, es decir, de haberle asignado al elemento contrato de cesión de derechos herenciales, y argumentar que de él están irradiando efectos, hubiera dado por probado y acreditado que los presupuestos que exige
(del) Código Civil”, puesto que, “no haber aplicado prueba legal, es decir, de haberle asignado al elemento contrato de cesión de derechos herenciales, y argumentar que de él están irradiando efectos, hubiera dado por probado y acreditado que los presupuestos que exige la norma se cumplen exegéticamente como está planteado para este tipo de procesos”.
- “Violación indirecta de la ley sustancia l, derivada de un errtor [sic] de hecho por falso juicio de existencia por cercenamiento”, dado que “si el señor Juez hubiera tenido en cuenta integralmente la declaración del señor Andrés Garzón, hubiera dado cuenta que, si [sic] ejercicio [sic] una coposesión a través de actos positivos”.
- “Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un falso juicio de existencia por tergiversación”, ya que el juez a quo “tergiversó” la declaración de Guadalupe Mendoza, “porque asum (ió) que nunca ejercicio [sic] posesión sino tenencia, y reconoc(ió) en terceros dominio ajeno, sin considerar que, a partir del año 2011 y en continuación del año 2015 con el doctor Andrés, continúan sin reconocimiento de los demandados. Asimismo, “en los interrogatorios de parte de los demandados, dejan claro que si [sic] entregaron el bien objeto de este proceso y reconocen a (Guadalupe Mendoza) como poseedora y tenedora”.
8. Pese a que los demandados también presentaron apelación contra la sentencia de primera instancia -respecto a la reivindicación en reconvención que les fue negada-, mediante auto adiado 25 de noviembre de 20246 esta Corporación declaró “desierto” el recurso interpuesto, por falta de
la sentencia de primera instancia -respecto a la reivindicación en reconvención que les fue negada-, mediante auto adiado 25 de noviembre de 20246 esta Corporación declaró “desierto” el recurso interpuesto, por falta de sustentación, decisión que no fue objeto de reparo alguno.
6 Cfr. PDF 008 - Cuaderno Tribunal.Radicación: 11001 31 03 001 2021 00445 01 5
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado.
2. Conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, “(e)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ”. De tal manera, competen a esta Sala únicamente los disentimientos planteados por la parte actora frente a la sentencia de primer grado, proferida dentro de la demanda principal de pertenencia, toda vez que los demandados, si bien apelaron el veredicto e mitido en torno a su reconvención (reivindicatorio), no sustentaron los reparos realizados y, en consecuencia, se declaró desierta su alzada.
3. Dicho lo anterior, importa recordar que l a jurisprudencia ha precisado de vieja data como requisitos para la prosperidad de la usucapión los siguientes: i) posesión material del prescribiente; ii) que esta haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de
los siguientes: i) posesión material del prescribiente; ii) que esta haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por esta vía; y iv) determinación o identidad de la cosa litigada7.
3.1. El poseedor, valga anotar, debe comportarse como propietario del bien, demostrando de manera pública e indiscutible su calidad , sin contravenir la ley ni los derechos de terceros. Además, es necesario que cumpla ciertos requisitos que reflejen su intención tanto para sí mismo como para los demás: su posesión debe ser quieta, pacífica, ininterrumpida y no clandestina.
3.2. Cualquier actividad contraria a estos presupuestos afecta la condición que el interesado debe ostentar , s iendo ineludible que quien
7 Cfr. Sentencia CSJ del 7 de septiembre de 2020, radicación 50689-3189-001-2004-0004-01, SC-3271-2020.Radicación: 11001 31 03 001 2021 00445 01 6 pretenda beneficiarse bajo dicha figura acredite los requisitos que componen a la posesión -corpus y ánimus dominicomo única forma de obtener las ventajas jurídicas pretendidas8. En ausencia de uno solo de los antedichos elementos la demanda está llamada a su fracaso9.
4. En este capítulo no existe discusión en cuanto a que Guadalupe Mendoza Torres vivió en el apartamento objeto de usucapión, y si bien en el escrito de demanda no precisó con exactitud la fecha ni la calidad con la cual ingresó al inmueble, tal circunstancia fue dilucidad a por ella misma en vista
Mendoza Torres vivió en el apartamento objeto de usucapión, y si bien en el escrito de demanda no precisó con exactitud la fecha ni la calidad con la cual ingresó al inmueble, tal circunstancia fue dilucidad a por ella misma en vista pública celebrada el 18 de septiembre de 2024 10, en la cual manifestó que llegó al predio “más o menos entre julio y agosto del año 2001, porque el señor José Sierra -(su) esposo- (la) trajo a vivir con él” , y así continuó viviendo junto a este hasta el día en que falleció (1º de marzo de 2011).
4.1. Luego, resulta claro que ingresó al predio objeto de litigio por la autorización de dicho causante, siendo imposible afirmar que, en vida de aquél, hubiese ostentado la posesión reclamada, sino una simple tenencia, pues no existe prueba en contrario como a espacio se verá.
4.2. Tampoco es posible aceptar que haya cambiado su calidad de tenedora y adquirido la de poseedora por causa del deceso del señor Sierra Daza, pues dicho escenario per se , sumado al tiempo transcurrido, no resultaba suficiente para otorgar esa condición, máxime si se toma en cuenta, además, que a voces del artículo 777 del Código Civil: “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”.
5. Ahora bien, aunque lo nieguen los apelantes, para esta Sala es claro que el “título” enrostrado por la parte actora para respaldar sus pretensiones no es otro que el contrato de “venta o cesión de derechos hereditarios”11 suscrito el
8 Sin olvidar lo establecido por el artículo 981 del Código Civil.
que el “título” enrostrado por la parte actora para respaldar sus pretensiones no es otro que el contrato de “venta o cesión de derechos hereditarios”11 suscrito el
8 Sin olvidar lo establecido por el artículo 981 del Código Civil. 9 Sobre el punto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su reclamación”. Cfr. Sentencia CSJ SC3727-2021. 10 Cfr. Minuto 12:49 - Archivo 094InspecciónJudicial18Septiembre2024 - C001Principal - 001PrimeraInstancia. 11 Cfr. Fls. 67 a 70 - PDF 003 - C001Principal - 001PrimeraInstancia.Radicación: 11001 31 03 001 2021 00445 01 7 12 de marzo de 2011 ( once ( 11) días después de fallecido el señor Sierra Daza) con los demandados, el cual no fue tachado de falso y, por el contrario, fue plenamente reconocido por ambas partes; a lo que deben agregarse otras precisiones sobre dicha convención y la decisión confutada.
5.1. Lo primero, pues, pese a que dicho contrato -así celebradocarece de las formalidades legales exigidas para su perfeccionamiento, conforme lo prevé el artículo 1857 del Código Civil, esto es, que su otorgamiento se realice a través de una escritura pública, en la medida en que únicamente se llevó a la Notaría 38 del Círculo de Bogotá para realizar autenticación de sus firmas, en este proceso no se está debatiendo su legalidad, mucho menos su eficacia
a través de una escritura pública, en la medida en que únicamente se llevó a la Notaría 38 del Círculo de Bogotá para realizar autenticación de sus firmas, en este proceso no se está debatiendo su legalidad, mucho menos su eficacia o validez, lo que resulta suficiente para invalidar la discrepancia expuesta por los inconformes frente a dicho punto.
5.2. Lo segundo, que al margen de los efectos jurídicos que pueda tener esa cesión de derechos herenciales, lo cierto es que la suscripción de ese documento por Guadalupe Mendoza Torres y su presentación a este litigio como fundamento para respaldar la posesión alegada -como ya se anticipó-, por sí solo evidencia el reconocimiento de dominio ajeno. Tan es así, que en la cláusula quinta de ese papel quedó estipulado que “la cesionaria (aquí demandante) queda(ba) autorizada para solicitar la formación a su nombre, de la hijuela correspondiente a los derechos adquiridos”, escenario que nunca se perfeccionó ; empero, puso de presente el reconocimiento expreso referido, habida cuenta que quienes la autorizaron fueron precisamente los demandados, dando al traste con las pretensiones actuales, y,
5.3. Lo tercero, que, en virtud de la referida cesión , la posesión en cabeza de la actora -entoncesera de mera cesionaria de derechos herenciales, la que difiere de la exclusividad que requería, puesto que la primera implica una ficción legal que simplemente le permitía disponer de los derechos adquiridos, pero si quería aducir la posesión material reseñada, forzosamente debía acreditar cómo y cuándo mutó su calidad. En palabras de la Sala Civil,
una ficción legal que simplemente le permitía disponer de los derechos adquiridos, pero si quería aducir la posesión material reseñada, forzosamente debía acreditar cómo y cuándo mutó su calidad. En palabras de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “deb(ía) entonces (…) acreditarRadicación: 11001 31 03 001 2021 00445 01 8 primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien (…) hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño”12
6. En ese orden, emerge evidente la falta del elemento animus necesario para dichas finalidades, requisito de la posesión que corresponde al fuero interno o subjetivo de quien aduce la calidad de poseedor, pero que irreparablemente debe manifestarse en sus comportamientos frente al bien, es decir, “es el comportamiento de acuerdo con su creencia de ser el propietario y por eso se manifiesta en no reconocer otro propietario o poseedor a sí mismo. Mientras que el comportamiento contrario, reconociendo dominio ajeno implica la mera tenencia o la calidad de tenedor sin animus domini”13. Efecto que por supuesto se extiende a Gilberto Andrés Garzón Mendoza -hijo de Mendoza Torres -, pues, ciertamente, “su
de tenedor sin animus domini”13. Efecto que por supuesto se extiende a Gilberto Andrés Garzón Mendoza -hijo de Mendoza Torres -, pues, ciertamente, “su derecho deriva de aquella” y, en esa medida, no podía transmitirle más allá de lo que tenía, esto es, una “mera tenencia”.
7. Con todo, nótese que de las pruebas practicadas tampoco se lograba
acreditar algo distinto, ya que:
- El único impuesto predial aportado del apartamento fue el del año gravable 2000, el cual registra cancelado por Jesús Armando Cufiño Triana14;
- Si bien se aportó una certificación de paz y salvo expedida por la administración de la copropiedad a la que pertenece el inmueble, de fecha 1° de septiembre de 2017 15, a nombre de la demandante y del señor José del Carmen Sierra Daza, con posterioridad, más exactamente el 11 de febrero de
12 CSJ SC de 24 de junio de 1997, exp. 4843, posición reiterada recientemente en sentencia de 28 de noviembre de 2013, exp. 11001 31 03 013 1999 07559 01 13 Cfr. CSJ - SC3254-2021. 14 Cfr. Fl. 61 - PDF 003 - C001Principal - 001PrimeraInstancia. 15 Cfr. Fl. 17 - PDF 007 - C001Principal - 001PrimeraInstancia.Radicación: 11001 31 03 001 2021 00445 01 9 202016 y 28 de julio de 2021 17, se emitieron nuevos paz y salvos, pero únicamente a nombre de este último y;
9 202016 y 28 de julio de 2021 17, se emitieron nuevos paz y salvos, pero únicamente a nombre de este último y;
- La comunicación del DANE18 de fecha noviembre de 2012 19, la convocatoria para asamblea ordinaria remitida por la copropiedad el 10 de marzo de 201520, el reglamento para asamblea general de copropietarios del edificio “el americano ”21 y el informe de gestión de dicha copropiedad 22, resultan irrelevantes para acreditar la posesión alegada, puesto que ninguno está dirigido a alguno de los demandantes.
7.1. Ahora bien, aunque obran cuentas de cobro y pagos por concepto de administración expedidas por el edificio “ el americano” de algunos meses de los años 2015 23, 2016 24 201925, 2020 26 y 2021 27, lo cierto es que tales documentales tampoco tienen la fuerza probatoria suficiente para dicho fin, pues se trata de conceptos, actos o erogaciones propias que puede asumir una persona que ostenta la tenencia de un inmueble, bien a título de arrendatario, comodatario o cualquier otro similar, empero, no exclusivos y excluyentes de quien se reputa poseedor.
7.2. Frente a la carta de preaviso de terminación de contrato de arrendamiento dirigida a la señora Cecilia Vega Manzano de fecha 17 de febrero de 201428 -suscrita por Guadalupe Mendoza-, no tiene constancia de recibido; tampoco obra prueba de la existencia de aquel contrato de arrendamiento, por lo que analizados en conjunto dichos elementos tampoco colaboran para el asunto; memórese, la parte actora no solicitó testimonios que
recibido; tampoco obra prueba de la existencia de aquel contrato de arrendamiento, por lo que analizados en conjunto dichos elementos tampoco colaboran para el asunto; memórese, la parte actora no solicitó testimonios que
16 Cfr. Fl. 65 - PDF 003 - C001Principal - 001PrimeraInstancia. 17 Cfr. Fl. 66 - PDF 003 - C001Principal - 001PrimeraInstancia. 18 Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 19 Cfr. Fl. 76 - PDF 003 - C001Principal - 001PrimeraInstancia. 20 Cfr. Fl. 79 a 80 - PDF 003 - C001Principal - 001PrimeraInstancia. 21 Cfr. Fl. 81 a 82 - PDF 003 - C001Principal - 001PrimeraInstancia. 22 Cfr. Fl. 83 a 97 - PDF 003 - C001Principal - 001PrimeraInstancia. 23 Cfr. Fl. 77 a 78 y 98 - PDF 003 - C001Principal - 001PrimeraInstancia. 24 Cfr. Fl. 35-40 - PDF 008 - C001Principal - 001PrimeraInstancia. 25 Cfr. Fl. 31-32 - PDF 007 - C001Principal - 001PrimeraInstancia. 26 Cfr. Fl. 44-45 - PDF 007 - C001Principal - 001PrimeraInstancia. 27 Cfr. Fl. 48-59 - PDF 007 - C001Principal - 001PrimeraInstancia. 28 Cfr. Fl. 104 a 105 - PDF 003 - C001Principal - 001PrimeraInstancia.Radicación: 11001 31 03 001 2021 00445 01 10 al menos dieran cuenta de dicho supuesto, sin que sus simples afirmaciones resultaran suficientes.
7.3. Súmese que de la documental aportada se aprecia un acta de
10 al menos dieran cuenta de dicho supuesto, sin que sus simples afirmaciones resultaran suficientes.
7.3. Súmese que de la documental aportada se aprecia un acta de “compromiso por acuerdo de pago” 29 de fecha 11 de mayo de 2015 por concepto de cuotas de administración suscrita entre el demandante Gilberto Andrés Garzón Mendoza y la abogada del edificio “ el americano”, documento en el que aquél manifestó actuar en su propio nombre y “en representación de José del Carmen Sierra (q.e.p.d.), Guadalupe Mendoza Torres y herederos, mayores de edad y de esta vecindad, como copropietarios del apartamento 301 del Edificio El Americano” , lo que refuerza aún más el reconocimiento de mejor derecho en cabeza de los herederos del causante.
7.4. En lo que gira alrededor de los interrogatorios de parte, nótese que Guadalupe Mendoza Torres no refirió cosa distinta a lo narrado en el escrito de demanda; únicamente precisó las fechas y la forma de su ingreso al fundo, pero como se reveló líneas arriba, aquella en realidad ha ostentado la tenencia del bien, no la posesión.30
7.5. Y en lo que respecta a Gilberto Andrés Garzón Mendoza, si bien hizo un recuento exhaustivo con ocasión de la ayuda que empezó a brindarle a su madre desde el año 2015, lo cierto es que no obra ninguna prueba de los supuestos arreglos que dijo haber realizado al inmueble, tampoco de los arriendos que presuntamente recibió, y menos aún de los pagos de impuestos prediales o servicios públicos que dijo haber cancelado.31
7.6. En su interrogatorio, todos los demandados manifestaron de
arriendos que presuntamente recibió, y menos aún de los pagos de impuestos prediales o servicios públicos que dijo haber cancelado.31
7.6. En su interrogatorio, todos los demandados manifestaron de manera uniforme que, pese a que no recibieron el dinero señalado en el contrato de cesión de derechos, efectivamente suscribieron dicha convención con Guadalupe Mendoza, pero no adelantaron proceso de sucesión. También coincidieron en que ninguno ha cancelado impuestos,
29 Cfr. Fl. 27 a 28 - PDF 008 - C001Principal - 001PrimeraInstancia. 30 Minuto 12:49 - Archivo 094InspecciónJudicial18Septiembre2024 - C001Principal - 001PrimeraInstancia. 31 Minuto 5:34 - Archivo 095InspecciónJudicial18Septiembre2024 - C001Principal - 001PrimeraInstancia.Radicación: 11001 31 03 001 2021 00445 01 11 servicios públicos, administración o algún otro emolumento del apartamento, así como que tampoco ha n adelantado procesos contra los demandantes; no obstante, Sandra Gisella 32 y José Fernando Sierra Avellaneda33 precisaron que la demanda reivindicatoria propuesta en reconvención obedeció esencialmente a que los demandaron en este trámite, y que no se pagó el valor acordado por dicha negociación.
8. En resumen, está claro que: i) Guadalupe Mendoza Torres ingresó al inmueble objeto de usucapión en calidad de tenedora “más o menos entre julio y agosto del año 2001, porque el señor José Sierra -(su) esposo- (la) trajo a vivir con él”, y así continuó viviendo junto a este hasta el día de su deceso ; ii) José del
y agosto del año 2001, porque el señor José Sierra -(su) esposo- (la) trajo a vivir con él”, y así continuó viviendo junto a este hasta el día de su deceso ; ii) José del Carmen Sierra Daza falleció el 1º de marzo de 2011 ; iii) once (11) días después, más exactamente el 12 de marzo siguiente, entre la demandante Guadalupe Mendoza y los demandados Luz Marina Avellaneda Ramírez, Andrea, José Fernando, Sandra Gisella y César Alberto Sierra Avellaneda, se suscribió un contrato de cesión de derechos herenciales sobre el bien inmueble a usucapir; iv) ninguna de la partes adelantó juicio de sucesión de causante Sierra Daza y; v) el citado “título” fue enrostrado por la parte actora para respaldar sus pretensiones prescriptivas en este asunto, lo que reflejó un evidente reconocimiento de dominio ajeno que echó por la borda sus aspiraciones
9. Por tanto, fuerza concluir que no es posible contabilizar tiempo de posesión exclusiva y excluyente en cabeza de los prescribientes ni antes ni después de la suscripción de dicha convención, puesto que, en vida del señor Jose Sierra -en gracia de discusión - ejercieron una coposesión y, con posterioridad, reconocieron mejor derecho, panorama que se extendió sin solución de continuidad, pues tampoco se demostró alguna suerte de “interversión del título de mero tenedor a poseedor ”34, que no es otra cosa que un verdadero acto de “rebeldía” expreso y público “contra el derecho del propietario
32 Minuto 12:00 - Archivo 096InspecciónJudicial18Septiembre2024 - C001Principal - 001PrimeraInstancia.
verdadero acto de “rebeldía” expreso y público “contra el derecho del propietario
32 Minuto 12:00 - Archivo 096InspecciónJudicial18Septiembre2024 - C001Principal - 001PrimeraInstancia. 33 Minuto 22:38 - Archivo 096y097InspecciónJudicial18Septiembre2024 - C001Principal - 001PrimeraInstancia. 34 Cfr. Sentencia CSJ - STC8527-2020.Radicación: 11001 31 03 001 2021 00445 01 12 desconociéndole su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señorío ejercido no sólo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo y desconocimiento del derecho de aquél”35; lo cual brilló por su ausencia en el caso sub júdice.
10. Puestas de este modo las cosas la sentencia apelada será confirmada, sin condena en costas, por no aparecer causadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo: Sin condena en costas.
Previas las anotaciones de rigor, retorne el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese y cúmplase,
35 Cfr. Sentencia CSJ - SC5187-2020.Firmado Por:
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil
origen.
Notifíquese y cúmplase,
35 Cfr. Sentencia CSJ - SC5187-2020.Firmado Por:
Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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