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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 001-2022-00140-01-(04-10-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 001-2022-00140-01-(04-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D. C., cuatro de octubre de dos mil veinticuatro

Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 001-2022-00140-01 - Procedencia: Juzgado 01 Civil del Circuito

Proceso: JM Security Ltda. vs. Edificio Hotel Ibis Bogotá Museo

Asunto: Apelación sentencia

Aprobación: Sala virtual; Aviso N.° 42

Decisión: Revoca parcialmente

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito, en este proceso de JM Secu rity Ltda. contra Edificio Hotel Ibis Bogotá Museo (propiedad horizontal).

ANTECEDENTES

1. Pidió la demandante declarar que el contrato de vigilancia y seguridad privada suscrito entre las partes se renovó automáticamente para la vigencia 1º de marzo de 2021 y 28 de febrero de 2022 , el cual fue terminado de manera unilateral e injustificada por la demandada , que deberá ser condena da al pago de las 12 mensualidades pactadas como contraprestación del servicio, comprendidas en ese periodo (cada una por $8.944.045 como valor actualizado, para un total de $107.328.540 ), más los valores que se causen por los meses adicionales que transcurran hasta finalizar el proceso, junto con la suma de $35.766.180 por concepto de cláusula penal, los réditos corrientes y moratorios “desde la fecha en que debieron ser atendidas las obligaciones por parte de la demandada”, y los

finalizar el proceso, junto con la suma de $35.766.180 por concepto de cláusula penal, los réditos corrientes y moratorios “desde la fecha en que debieron ser atendidas las obligaciones por parte de la demandada”, y los intereses de mora desde que “ se profiera la sentencia que ponga fin al litigio y hasta la fecha en que la demandada cumpla las condenas a su cargo”.Apelación sentencia 11001 31 03 001 2022 00140 01 2

2. Como fundamento de las pretensiones aduj o que el 16 de f ebrero de 2018 las partes suscribieron contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada por el término de 12 meses, contados a partir del 1º de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019 , con prórroga automática si ninguna de las par tes informaba por escrito la decisión de finalizar la relación negocial con una antelación de 2 meses al vencimiento del periodo inicial o de sus prórrogas. Especificó que el valor mensual del servicio se fijó inicialmente en $7.706.109 (2018).

Detalló que cualquiera de las partes podía terminar el contrato de manera unilateral en cualquier tiempo por incumplimiento grave de las obligaciones pactadas, decisión que debía ser notificada a la otra parte, que tenía la posibilidad de subsanar el inconveniente para continuar con la prestación del servicio.

Relató que el 22 de junio de 2018 el director de operaciones de la empresa, John Guzmán, envió correo electrónico a la administradora de la propiedad horizontal, Gladys Rodríguez Aguirre , en el cual informó haber encontrado vulnerabilidades en la terraza de l primer local del edificio

John Guzmán, envió correo electrónico a la administradora de la propiedad horizontal, Gladys Rodríguez Aguirre , en el cual informó haber encontrado vulnerabilidades en la terraza de l primer local del edificio donde se ubica el restaurante Archíes , motivo por el que la empresa no respondería por elementos que se encontraran en los establecimientos comerciales, y que en caso de requerirse apoyo en el interior de los locales o de la copropiedad, la administradora debía dar autorización para el ingreso de los vigilantes , incluso, el referido director recomendó que el citado restaurante fijara elementos de protección del televisor instalado en la terraza del local 01.

También manifestó la demandante que el 11 de septiembre de 2020 envió correo electrónico a la demandada con recomendaciones y consignas deApelación sentencia 11001 31 03 001 2022 00140 01 3 seguridad del edificio, sin que se hayan presentado observaciones o solicitudes modificatorias sobre el particular, de allí que la empresa socializó esas directrices con los vigilantes que prestaban el servicio.

Reseñó que el 7 de enero de 2021 el vigilante Seyer Alonso Estévez Bustos informó el hurto del televisor mencionado, hecho que no se pudo evitar dado que las recomendaciones de seguridad para la terraza no fueron acatadas por la propiedad horizontal y la alarma no se activó en el momento en que incursionaron los delincuentes , toda vez que luego de verificar el sitio se encontr ó que no había dispositivos tecnológicos que detectaran movimiento.

Afirmó la actora que investigó las circunstancias y encontró que efectivamente las recomendaciones de seguridad no fueron atendidas por la demandada, omisión que mermó la efectividad para prevenir o evitar la

detectaran movimiento.

Afirmó la actora que investigó las circunstancias y encontró que efectivamente las recomendaciones de seguridad no fueron atendidas por la demandada, omisión que mermó la efectividad para prevenir o evitar la comisión del delito; sin embargo, el 22 de enero de 2021 la administración del edificio manifestó que terminaría unilateralmente el contrato después del último día de ese mes , frente a lo cual el 23 de enero la empresa de vigilancia se opuso porque no se había configurado ninguna situación de incumplimiento en la prestación del servicio y presentó el informe de resultados de la investigación.

Refirió que el 25 de enero de 2021 la demandada insistió en termina r el contrato siquiera por mutuo acuerdo, en la medida en que no tenía confianza en el servicio de vigilancia.

Agregó que el 15 de febrero la administradora anunció que el 24 siguiente se reuniría el Consejo de la propiedad horizontal para tomar una decisión sobre el caso, y el 27 siguiente la empresa fue informada de la terminaciónApelación sentencia 11001 31 03 001 2022 00140 01 4 unilateral definitiva del contrato a pesar de que éste se había prorrogado desde diciembre por ausencia de preaviso.

3. La demandada se opuso a las pretensiones , aceptó unos hechos, negó otros y formu ló las excepciones que denominó : (i) terminación del contrato en debida forma ; (ii) la demandante incumplió con sus obligaciones legales y contractuales; (iii) inviabilidad de solicitar el pago de un servicio no prestado; (iv) la actora no está facultada para reclamar la cláusula penal (pdf 017, cuad. ppal.).

obligaciones legales y contractuales; (iii) inviabilidad de solicitar el pago de un servicio no prestado; (iv) la actora no está facultada para reclamar la cláusula penal (pdf 017, cuad. ppal.).

4. También presentó demanda de reconvención, en la cual solicitó declarar la existencia del contrato celebrado entre las partes el 16 de febrero de 2018 y que terminó el 28 de febrero de 2021 por in cumplimiento de la demandante inicial, la que debe ser condena da al pago $35.776.180 por concepto de cláusula penal, monto que deberá indexarse “para la fecha del pago”, valor también referido como juramento estimatorio (pdf 01, cuad.

02).

5. Como sustento fáctico de ese libelo de mutua petición , concordó la demandada con varios hechos de la demanda principal y precisó que su motivación para contratar obedeció a la propuesta de servicios que previamente le había presentado la demandante.

Explicó qu e la terminación unilateral está justificada en la cláusula 10, literal b), del contrato, tal como detalló en las comunicaciones de 22 y 25 de enero de 2021, no solo por el hecho mismo del hurto del televisor, sino también por otras irregularidades y la desidia de la empresa de vigilancia en atender y apersonarse del caso, visto que para la fecha del infortunio y en días posteriores , solo fue el vigilante de turno quien dio algunas explicaciones y rindió i nforme de los hechos pero con evidentesApelación sentencia 11001 31 03 001 2022 00140 01 5 contradicciones, sin que algún superior o representante de la empresa se hiciera presente o se comunicara directamente con la administradora de la

contradicciones, sin que algún superior o representante de la empresa se hiciera presente o se comunicara directamente con la administradora de la propiedad horizontal , incluso, se supo después que el supervisor John Guzmán había renunciado días antes del robo, y que fue reemplazado por una señora de nombre Paola , quien no mostró iniciativa en conseguir los videos de seguridad del sector para saber en detalle lo sucedido y tampoco presentó informe oportuno; que además también se encontró que no había control en las rondas que debían realizar los vigilantes, entre otros muchos problemas de comunicación y falta de colaboración de la empresa de seguridad que minaron la confianza que se le tenía.

6. La demandante se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención, reconoció algunos hechos, refutó otros y formuló los medios defensivos que tituló: (i) cumplimiento de obligaciones de medio por parte de la empresa de vigilancia ; (ii) terminación unilateral arbitraria por parte la propiedad horizontal (pdf 10 cuad. 02).

LA SENTENCIA APELADA

El juez de primera instancia, en la sentencia apelada, desestimó las pretensiones de la demanda principal, acogió el petitum de la demanda de reconvención y condenó a la empresa de vigilancia a pagar $35.776.180 por concepto de cláusula penal a favor de la propiedad horizontal 1, junto con las costas del proceso (pdf 040, cuad. ppal.)2.

Para esas decisiones consideró, en resumen, qu e las partes coinciden en que celebraron contrato de vigilancia y seguridad privada, el cual se

1 Suma que, decidió, “deberá ser indexada hasta el momento que se realice el pago”.

Para esas decisiones consideró, en resumen, qu e las partes coinciden en que celebraron contrato de vigilancia y seguridad privada, el cual se

1 Suma que, decidió, “deberá ser indexada hasta el momento que se realice el pago”. 2 Acta de la audiencia de 8 de noviembre de 2023.Apelación sentencia 11001 31 03 001 2022 00140 01 6 encontraba recién prorrogado para el momento en que se presentó el hurto del televisor del restaurante Archíes en la madrugada del 7 de enero de 2021, y que la demandada dio por terminado de manera unilateral a partir del 1º de marzo siguiente por no encontrarse conforme con el servicio.

Determinó que tampoco fue objeto de discusión la comunicación de junio de 2020, por la cual la empresa advirtió de la vulnerabilidad de la terraza del local 01 de la propiedad horizontal donde funciona dicho restaurante, y en consecuencia, dijo poder concluirse que a pesar de que la demandante conocía de esa situación, no tomó medidas de cuidado o prevención de su parte que hubieran podido evitar la incursión de delincuentes a esa terraza, omisión grave que justifica la terminación unilateral del contrato por parte de la propiedad horizontal.

Al respecto, luego de analizar las pruebas, en especial los testimonios de Leidy Peña Villamizar (supervisora), J uan Carlos Forero Coronado (vigilante), Juan Carlos Manjarrés Romero (vigilante), John Carlos Guzmán Acevedo (otrora supervisor) y Jonnathan Madero Gaitán (administrador restaurante Archíes) , junto con el interrogatorio de las partes, el juez concretó que la demandante no tenía puntos de marcación para verificar que efectivamente se hicieran las rondas de los vigilantes

(administrador restaurante Archíes) , junto con el interrogatorio de las partes, el juez concretó que la demandante no tenía puntos de marcación para verificar que efectivamente se hicieran las rondas de los vigilantes alrededor del edificio, el supervisor había renunciado días antes al hurto y la persona designada para atender el caso carecía de la experiencia y experticia requeridas, dado que no hubo el despliegue esperado como reacción al robo, tanto así que aún se desconocen los detalles del suceso ante la desidia de consultar los videos de las cámaras de seguridad del sector.

Insistió en que el hurto en sí mismo no es el que justifica por sí solo la terminación unilateral del contrato por parte de la demandada, en la medidaApelación sentencia 11001 31 03 001 2022 00140 01 7 en que las obligaciones de la empresa de vigilancia son de medio y no de resultado, sino que en realidad fue un cúmulo de irregularidades en la prestación del servicio las que conllevaron a que la propiedad horizontal perdiera la confianza y decidiera –con suficientes mo tivos– finalizar la relación contractual, pues a más de los ya enunciados, se observa –dijo el juez– que fue el vigilante de turno del día del hurto (Seyer Estévez) quien rindió informes en las horas subsiguientes pero de manera contradictoria , mientras qu e la empresa ni siquiera tomó correctivos inmediatos y se pronunció mucho tiempo después de manera formal el 23 de enero de 2021 mediante un informe sobre el particular , el que pareciera más bien una reacción a la manifestación de terminación unilateral del contrato por parte de la demandada del día anterior.

Destacó que conforme al testimonio del administrador del restaurante, el

mediante un informe sobre el particular , el que pareciera más bien una reacción a la manifestación de terminación unilateral del contrato por parte de la demandada del día anterior.

Destacó que conforme al testimonio del administrador del restaurante, el televisor de 50 pulgadas tenía varios elementos de protección, pues estaba fijado en la pared con soporte y gua ya (cable de acero), por ende, no era fácil desmontarlo y mucho menos sacarlo de la terraza por una sola persona, además el edificio de la propiedad horizontal no requiere de mucho tiempo para rodearlo, condiciones que evidencian falencias en la prestación del servicio de seguridad para ese día , pues según una de las versiones del vigilante de turno, vio una persona sospechosa dirigirse hacia el paradero de trasmilenio con un vidrio muy grande, y su reacción –que en apreciación del juez no fue la mejor – consistió en ir a la terraza y verificar que el televisor había sido hurtado, sin que posteriormente volviera a ver al delincuente.

Explicó que, en hipótesis , como el robo de un bolso de algún establecimiento del edificio en horas del día, o daños en los vidri os y paredes (v.gr. grafitis), no podría hablarse de incumplimiento por parte de la empresa de vigilancia, por cuanto son difíciles de evitar por lasApelación sentencia 11001 31 03 001 2022 00140 01 8 circunstancias de rapidez y ocultamiento en las que los delincuentes actúan, pero tratándose del ingreso de intrusos en horas de la noche, sin afluencia de público y con tiempo suficiente para desmontar un televisor de gran tamaño para llevárselo caminando por espacio público y sin ningún

actúan, pero tratándose del ingreso de intrusos en horas de la noche, sin afluencia de público y con tiempo suficiente para desmontar un televisor de gran tamaño para llevárselo caminando por espacio público y sin ningún tipo de reacción inmediata u oportuna del vigilante, evidente es que hubo incumplimiento grave de la empresa de vigilancia que justifica la pérdida de confianza por parte de la propiedad horizontal contratante.

Puntualizó que, al verificarse incumplimiento grave de las obligaciones de la demandante, prospera la demanda de reconvención y la correspondiente condena al pago de la cláusula penal pactada en el contrato a favor de la propiedad horizontal.

LA APELACIÓN

a) La demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación (pdf 06, cuad. Tribunal), en el que calificó de equivocada la interpretación del contrato hecha por el juez, e indebida valoración probatoria.

Adujo que si bien el a quo reconoció que las obligaciones de vigilancia y seguridad son de medio, aun así en la exposición de la sentencia analizó el caso bajo el enfoque errado de las obligaciones de resultado, al reprochar que no se logró evitar el hurto ni se persiguió a los delincuentes.

La apelante refirió que esos aspectos en realidad exceden el objeto del contrato en atención al art. 72 del Decreto Ley 365 de 1994 , visto que la empresa de vigilancia se enfrenta a la destreza de los ladrones en burlar los controles, lo que en cierto grado es inevitable debido a que ningún sistema de seguridad es totalmente infranqueable, de allí que este tipo de contratosApelación sentencia 11001 31 03 001 2022 00140 01 9

controles, lo que en cierto grado es inevitable debido a que ningún sistema de seguridad es totalmente infranqueable, de allí que este tipo de contratosApelación sentencia 11001 31 03 001 2022 00140 01 9 no pueda asimilarse a otros como el depósito o la póliza de seguros que son de naturaleza distinta.

Alegó que el estudio previo de vulnerabilidad de la terraza de local 01 de ningún modo puede traducirse como mayor carga obligacional de la empresa en cubri r la zona, toda vez que el propósito de ese análisis era para que la propiedad horizontal y el restaurante Archíes adoptaran las medidas de protección física en las instalaciones y así evitar la fácil incursión de intrusos, cosa que no hicieron, desatención por la cual se les predica grado de responsabilidad por el hurto del 7 de enero de 2021 , ya que si hubieran acatado la instrucción, probablemente el delito se hubiera evitado.

Especificó que la averiguación de las circunstancias en que se cometió el hurto, junto con la identificación y persecución de los delincuentes, corresponde a las autoridades competentes (fiscalía y policía), aunado a que la empresa de seguridad carece de la potestad de e xaminar o revisar las grabaciones de las cámaras de seguridad, conforme a las normas constitucionales y la Ley 1581 de 2012 de hábeas data.

Alegó que el juez, a más de la materialización del robo del televisor, tuvo en cuenta otros motivos que supuestame nte justificarían la terminación unilateral del contrato por parte de la propiedad horizontal, pero que en realidad no habían sido puestas de presente de manera oportuna por parte de la demandada conforme al procedimiento de notificación previsto en el

en cuenta otros motivos que supuestame nte justificarían la terminación unilateral del contrato por parte de la propiedad horizontal, pero que en realidad no habían sido puestas de presente de manera oportuna por parte de la demandada conforme al procedimiento de notificación previsto en el contrato; en todo caso –enfatizó la apelante– ni siquiera hay prueba de los incumplimientos, pues los dispositivos tecnológicos para los puntos de marcación para verificar las rondas de los vigilantes, no son obligatorios para la prestación del servicio, la r enuncia del jefe de operaciones (supervisor del contrato) ninguna incidencia tuvo en el percance, dado queApelación sentencia 11001 31 03 001 2022 00140 01 10 los protocolos y la estructura de la empresa permitían cubrir ese cargo sin inconveniente, el vigilante de turno informó del hurto de manera inmediata a la administradora de la propiedad horizontal y el tiempo de tardanza en presentar el informe consolidado de los hechos obedeció al tiempo que se requería para recopilar datos y confeccionarlo, sin que hubiera un término perentorio sobre el particular.

Agregó que después de acaecido el infortunio , presentó propuestas de mejora para prevenir hechos similares en el futuro, empero, la demandada insistió de manera arbitraria en terminar el contrato.

b) La demandada descorrió la sustentación de la apelación para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia, puesto que hay suficientes pruebas en el expediente que demuestran los varios incumplimientos de la empresa de vigilancia justificativos de la terminación unilateral del contrato, tal como expuso el juez a quo , sin perder de vista que el servicio contratado , según

de primera instancia, puesto que hay suficientes pruebas en el expediente que demuestran los varios incumplimientos de la empresa de vigilancia justificativos de la terminación unilateral del contrato, tal como expuso el juez a quo , sin perder de vista que el servicio contratado , según estipulación expresa y conforme a la normatividad vigente, tenía como propósito prevenir la comisión de delitos que afectaran la propied ad horizontal (pdf 07, cuad. Tribunal).

CONSIDERACIONES

1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos sustentados de apelación, el debate se enfoca en dilucidar : (i) si las expresas estipulaciones del contrato de servicio de vigilancia y seguridad privada suscrito por las partes, en armonía con la normatividad aplicable , y la valoración de las pruebas del proceso , permiten adoptar una decisión diferente a la proferida por el juez a quo , quien acogió la demanda deApelación sentencia 11001 31 03 001 2022 00140 01 11 reconvención y desestimó l a demanda inicial, al considerar que Edificio Hotel Ibis Bogotá Museo terminó de manera unilateral y justificada dicho contrato por incumplimiento de JM Security Ltda.; (ii) en caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea negativa, determinar si procede la condena a la empresa de vigilancia al pago de la cláusula penal, o a la reducción de su monto, según planteó l a apelante en la sustentación del recurso.

De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se confirmará de forma parcial la sentencia de primera instancia, visto que las pruebas valoradas en contraste con el tenor literal del contrato

recurso.

De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se confirmará de forma parcial la sentencia de primera instancia, visto que las pruebas valoradas en contraste con el tenor literal del contrato y las disposiciones legales que lo regulan, de ningún modo permiten arribar a una conclusión distinta a la adoptada por el juez a quo, toda vez que la prestación del servicio de la empresa de vigilancia , antes y después del hurto ocurrido el 7 de enero de 2021, presentó varias deficiencias que generaron desconfianza en la propiedad horizontal demandada, situación de graves connotaciones debido a las características y naturaleza de este tipo de contratos.

Con todo, adviértese que la condena a la empresa de vigilancia al pago de la cláusula penal como estimación anticipada de perjuicios será revocada por improcedente, toda vez que la propiedad horizontal demandada no acreditó que haya sufrido un daño cierto y determinable que deba ser compensado o reparado, sin que por vía judicial pueda propiciarse un enriquecimiento sin causa.

2. Como desarrollo de l anterior argumento central, en lo normativo destáquese que según el artículo 2º del Decreto Ley 356 de 1994, se entiende “por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada y en beneficio de una organización pública oApelación sentencia 11001 31 03 001 2022 00140 01 12 privada, desarrollan las personas naturales o jurídica, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros …” (se resalta).

El artículo 73 del mismo estatuto dispone que la “finalidad de los servicios

prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros …” (se resalta).

El artículo 73 del mismo estatuto dispone que la “finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades”.

Es asunto pacífico entre las partes que el servicio de vigilancia y seguridad es de carácter preventivo como una obligación de medio, que en palabras de la doctrina, consiste en que la prestadora del servicio se obliga “a poner al servicio del acreedor los medios de los cuales dispone; de hacer toda diligencia para ejecutar el contrato ”, por lo que su compromiso obligacional no fue “exactamente un hecho”, sino “el esfuerzo del hombre, un esfuerzo constante, perseverante, tendiente a la adopción de una actitud frente a sus propias cualidades para aproximarse a la finalidad deseada”3.

3. En ese contexto, ninguno de los reproches que la demandante endilgó a la demandada para la terminación unilateral del contrato de vigilancia y seguridad privada que suscribieron, consiste en un señalamiento directo de responsabilidad por la materialización d el hurto de l televisor de 50

3 Philippe Le Torneau. La Responsabilité Civile, 2ª ed. Paris. Ed. Dalloz, 1976, num. 1086. Citado por

responsabilidad por la materialización d el hurto de l televisor de 50

3 Philippe Le Torneau. La Responsabilité Civile, 2ª ed. Paris. Ed. Dalloz, 1976, num. 1086. Citado por Tamayo Jaramillo Javier. De la responsabilidad Civil T. I., Temis. Bogotá. 1999, pág. 290.Apelación sentencia 11001 31 03 001 2022 00140 01 13 pulgadas del restaurante Archíes (local 01 de la propiedad horizontal), acaecido el 7 de enero de 2021, pues analizadas las comunicaciones por correo elect rónico entre las partes, los interrogatorios y testimonios, el motivo de inconformidad de la propiedad horizontal en realidad consistió en la forma poco diligente en c ómo se prestó el servicio de vigilancia y seguridad antes, durante y después d e la realización de ese hecho delincuencial por personas desconocidas.

En efecto, el supuesto de una responsabilidad objetiva o el incumplimiento de una obligación de resultado implicaría que, aún demostrado un actuar diligente y probo por parte del prestador del servicio, exento de toda culpa, aún así estaría llamado a responder por el solo hecho de haber ocurrido el hurto en las instalaciones bajo su vigilancia, hipótesis que de ningún modo fue la plan teada por el juez a quo en la sentencia apelada, dado que el análisis que realizó de las pruebas fue dirigido a verificar si el servicio brindado por la empresa de vigilancia guardó la debida diligencia como medida preventiva y como reacción o respuesta ante el acaecimiento de un daño que tal vez no se habría podido evitar.

Por ende, todos aquellos reparos de la apelante concernientes a la indebida interpretación del contrato de vigilancia y seguridad privada , la supuesta

daño que tal vez no se habría podido evitar.

Por ende, todos aquellos reparos de la apelante concernientes a la indebida interpretación del contrato de vigilancia y seguridad privada , la supuesta asimilación de este con los contratos de depósito y póliza de seguros, y la imputación de incumplimiento como si se tratase de una responsabilidad objetiva o una obligación de resultado, caen en el vacío, tanto más cuando en la sentencia apelada no se desconoce que el actuar de los delincuentes implica maniobras para burlar cualquier sistema de seguridad , pues se reitera, el reproche del juez a quo más bien estuvo dirigido a analizar si la empresa de vigilancia desplegó la debida diligencia y todo su esfuerzo profesional en la prestación del servicio.Apelación sentencia 11001 31 03 001 2022 00140 01 14

4. Las partes tampoco discuten que el 7 de enero de 2021 se presentó el hurto del televisor de 50 pulgadas del restaurante Archies, ubicado en el local 01 de la propiedad horizontal demandada, hecho que fue el detonante para que esta última anunciara a la empresa de vigilancia que terminaría unilateralmente el contrato entre ellos celebrado, aunque se reitera, no por la materialización del delito , sino por la insatisfactoria prestación del servicio de vigilancia relacionada con ese hecho, como a continuación se especifica.

5. En tal sentido se encuentra la comunicación de 22 de enero de 2021 4, por la cual la demanda da informó esa decisión e invocó como causas : (i) versiones contradictorias del vigilante de turno, Seyer Estévez, respecto de las circunstancias o pormenores en que ocurrió el hurto; (ii) no haber

por la cual la demanda da informó esa decisión e invocó como causas : (i) versiones contradictorias del vigilante de turno, Seyer Estévez, respecto de las circunstancias o pormenores en que ocurrió el hurto; (ii) no haber recibo hasta ese momento algún informe escrito de lo sucedido, completo y detallado por parte de la gerencia de la empresa de vigilancia ; (iii) enteramiento tardío de que el supervisor del contrato, John Guzmán, había renunciado a su cargo días antes de ocurrido el hurto; (iv) comunicación tardía y desacomedida por parte de la persona qu e reemplazó al otrora supervisor del contrato, quien al parecer manifestó que el servicio de la empresa solo era para cuidar los vidrios y que el 22 de diciembre de 2020 fue la contratante quien determinó cómo debía hacerse el recorrido del vigilante, afirmaciones calificados por la administradora de la propiedad horizontal como carentes de seriedad y veracidad; (v) falta de iniciativa de la empresa de vigilancia en solicitar a los vecinos del secto r que compartieran las grabaciones de sus cámaras de seguri dad que hayan registrado el momento del hurto del televisor; y (vi) que la empresa no presentó ninguna justificación de haber cumplido adecuadamente con su gestión de vigilancia que la excluya de cualquier responsabilidad que la relacione con el hurto.

4 Anexo 8, subcarpeta 016, cuaderno principal.Apelación sentencia 11001 31 03 001 2022 00140 01 15

5.1. Como puede observarse, los aludidos motivos para la terminación unilateral del contrato conciernen a un amplio listado de inconformidades de la demandada en la prestación del servicio que contrató con la

5.1. Como puede observarse, los aludidos motivos para la terminación unilateral del contrato conciernen a un amplio listado de inconformidades de la demandada en la prestación del servicio que contrató con la demandante, y que si hubiera sido por el solo hecho del hurto –como lo pregona la apelante– no te

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