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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 002-2009-00049-01-(08-03-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 002-2009-00049-01-(08-03-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Sala Civil

Radicación: Tipo de Providencia: SENTENCIA Descriptor/ Restrictor/ Tesis: NULIDAD DE LA DONACIÓN. Vicios del consentimiento. Se demostró la existencia de actos fraudulentos para la firma de la escritura pública.

Nulidad por indebida notificación, quedó subsanada por cuanto no se interpuso en la primera actuación.

Fuente Formal: Artículo 1508 del Código Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013).

Proceso: ORDINARIO Radicación: 11001 31 03 002-2009-00049-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR ROMERO AYALA.

Demandado: LUIS FERNANDO CETINA CUELLAR.

Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión Civil de 28 de febrero de 2013, según Acta No. 09.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. Solicitó la demandante, que se “… declare revocada la donación (...) contenida en la Escritura Pública No.397 del 02-03-2007, de la Notaría 32 del

Círculo de Bogotá, y que hiciera la señora MARÍA DEL PILAR ROMERO AYALA, a favor del Dr. LUIS FERNANDO CETINA CUELLAR... ”, en consecuencia “...se decrete la nulidad o rescisión de la escritura pública, antes mencionada y se ordene su cancelación en la matrícula inmobiliaria No.50C287619, inmueble de la Calle 19 No.4-48/56, de esta ciudad... ” y se “...condene en perjuicios materiales, morales y costas al demandado... ”, (fls. 68 y 69, cdno. 1), como quiera que no la “…consintió voluntariamiente”.

2. Arguyó, como sustento de sus pretensiones, que a principios del 2007 requirió los servicios profesionales del abogado Luis Fernando Cetina Cuellar, a fin de obtener la restitución de una habitación en su apartamento número 1711

ubicado en la calle 19 No.4-56 de esta ciudad, pues las rentas que percibe es su único medio de subsistencia. 2.1. El mencionado profesional del derecho, aprovechándose de su estado de indefensión, pues para esa época vivía sola, tenía 82 años, lo que le impedía su desplazamiento físico, amén de los quebrantos de salud propios de la edad, y una vez enterado de que adeudaba las cuotas de administración delJMBL – Exp. # 110013103 002 -2009-00049-01 2 inmueble, y varios impuestos, le propuso pagarlos, a condición de que suscribiera “…algunos documentos, autenticados”.

Así, que acudió con otra persona, “…un posible funcionario de una Notaría, que seguramente es de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá” , y procedieron a leerle, un documento, en forma apresurada, puesto que le indicaron que estaban de afán y que firmara, a lo cual accedió, pese a que no le fue explicado su contenido ni de que se trataba. 2.2. El 24 de noviembre de 2008, al solicitar un certificado de tradición del inmueble, constató que aparece registrada una escritura de donación de su parte a favor de Luis Fernando Cetina Cuellar y seguidamente, un embargo decretado sobre el predio, a propósito de un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 8º Civil Municipal de Bogotá. 2.3. Agregó, que la susodicha donación viola los preceptos constitucionales y normas del ordenamiento civil, si se tiene en cuenta que no aparece la solicitud previa que debe realizarse ante el Notario, no se evidencia de forma clara el valor real de la propiedad, pues el que se colocó es irreal, se hizo sobre la totalidad del inmueble, cuando “…debe y tiene que hacerse de una parte de los bienes del donante”, no existió aceptación expresa de su parte, situación que es diferente a una “ insinuación”, tampoco “…acudió a la Notaría personalmente a firmar la escritura…” como aparece allí, hecho que será objeto de investigación penal (fls. 65 a 71, cdno. 1).

3. El demandado, una vez notificado conforme las reglas establecidas en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, guardó silencio, (fls. 90, ib.).

4. El proceso se adelantó por la cuerda del ordinario, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 ejúsdem sin asistencia del señor Cetina Cuellar (fl. 98, ibíd. ); el 29 de septiembre de 2009 se decretaron las pruebas solicitadas, (fls. 100 y 101, ejusdem), por auto de 6 de julio de 2011 se reconocieron a las sucesores procesales de la demandante, esto es, a las señoras Clara Inés, Blanca Leonor y Ana Lucía Romero Ayala (fl. 251, ibídem) y mediante proveído de 5 de octubre de 2011 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, oportunidad que sólo fue aprovechada por el gestor judicial de la señora Blanca Leonor Romero Ayala, (fls. 284 a 308, ibidem).

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado de primera instancia luego de discurrir sobre la nulidad de los actos jurídicos, puntualizó que el motivo por el cual la demandante acusaba la referida donación, generaba nulidad relativa en los términos del artículo 1741 del Código Civil. Y tras encontrar demostrado, con fundamento en los testimonios del señor José Ignacio Palacino González y la señora María Victoria Faccini Vergara, además de las copias simples de la sentencia que profirió la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra del demandado, en la que lo sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión por los hechos de este proceso, que la señora Romero Ayala había sido engañada por aquél para obtener la firma de la escritura enJMBL – Exp. # 110013103 002 -2009-00049-01 3 cuestión, declaró la nulidad de la donación que efectuó la actora a su favor, contenida en la escritura pública No. 397 de 2 de marzo de 2007, corrida en la Notaría Treinta y Dos del Círculo de esta ciudad; consecuentemente, ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, Zona Centro, la cancelación de la anotación No. 14 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-287619, donde se inscribió la celebración del respectivo negocio jurídico. De otro lado, condenó en costas a la parte demandada (fls. 312 a 323, ib.).

El RECURSO

1. El señor Cetina Cuellar, a través de apoderado judicial, pidió se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones solicitadas o se decrete la nulidad de lo actuado a partir de su notificación.

Para sustentar lo primero el citado gestor judicial adujo tres argumentos: ( i ) La sentencia se fundó en las declaraciones de personas que no estuvieron presentes cuando se realizó la donación; (ii) Carece de sustento, pues el hecho

de que “…no haya cumplido el compromiso de no pagar [sic] la administración del Edificio o los impuestos que se dice, no son suficientes para determinar que… actuó con objeto o causa ilícita, pues el incumplimiento presentado sólo…” afectaría su patrimonio; y ( iii) “ (…) el Despacho justifica su sentencia comparando el valor que debía pagar mi mandante por el pago de impuestos y cuotas de administración con el avalúo catastral, considerando que no obstante sería irrisorio, como si se tratara de una compraventa, lo cual no puede ni debe hacer pues se trata de un donación, y nunca sería equilibrado, además de que no tiene porque [sic] serlo, pues entonces no se trataría de una donación”. En apoyo de lo segundo, explicó que no fue debidamente vinculado al proceso, toda vez que la citación fue devuelta sin abrir, ya que no residía ni trabajaba en el lugar donde se remitió, de allí que su poderdante “…sólo se entera de este proceso casualmente el [sic] la última hora de ejecutoria de la sentencia”, (fls. 6 a 7, de este cuaderno).

2. En el término del traslado de que trata el artículo 360 del estatuto procesal civil, la parte demandante solicitó la confirmación de la decisión impugnada, pues consideró que los argumentos del juez fueron acertados y acordes con las pruebas adosadas al plenario, además no existe la nulidad aducida extemporáneamente, máxime si el demandado lo que decidió fue

ignorar el proceso, pues a la dirección donde fueron enviados el citatorio y aviso fue a la oficina Cetina y Cetina abogados , donde también se le puso a derecho en el juicio disciplinario que se adelantó en su contra, del que sí se hizo parte, (fls. 8 a 18, íbidem.).

3. Mediante auto de 28 de noviembre de 2012 se dispuso oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que remitiera copia autenticada de las actuaciones que se adelantaron en contra del demandado, las cuales una vez allegadas fueron puestas en conocimiento de las partes (fls. 20 a 97, ib.), mas éstas se abstuvieron de hacer manifestación al respecto.

CONSIDERACIONESJMBL – Exp. # 110013103 002 -2009-00049-01 4

1. Inicialmente importa precisar, que la sentencia materia de censura se profirió fuera del término que prevé la Ley para la duración de la primera instancia (art. 9º de la Ley 1395 de 2010), como que el año ahí señalado, el cual según el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 1 , tratándose de procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda, como es el que concita la atención de la Sala, comenzó a contarse el 17 de junio de dicha anualidad, esto es, al día siguiente de su promulgación2 .

Empero, y como quiera que las partes guardaron silencio al respecto, la

irregularidad en la que se incurrió a propósito de dicha actuación (num. 2 del artículo 140 ejusdem) se encuentra convalidada, ya que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 144 ibídem la nulidad se considerará saneada “ cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” ; ocasión que en el sub lite no era otra distinta a la actuación posterior a la sentencia (inc. 1º art. 142 ejusdem) .

2. En lo que toca con la nulidad aducida por el demandado, no puede abrirse paso, por una sencilla razón, y es que no es cierto que no hubiese sido vinculado al proceso. Pues si bien la funcionaria de Cetina & Cetina Abogados Yaqueline Vanegas R. el 10 de marzo de 2009 informó al Juzgado de conocimiento que “el señor Luis Cetina ya no trabaja con nosotros desde el año pasado y desde la fecha de su retiro desconocemos su paradero”, (fl. 82, ib.), el

aviso notificatorio remitido a la misma dirección, esto es a la Carrera 16 A No. 7572 Of. 701 (fls. 80 a 85, C. 1), el día 31 del mismo mes y año, según consta en la guía No. 0235621 de la empresa de servicio de mensajería JOSACA, fue recibido por ella misma sin reparo alguno, tanto así que la referida compañía en la respectiva certificación señaló: “SI VIVE AHÍ”, luego es claro para la Sala que la finalidad de la citación se cumplió.

2.1. Con todo, la eventual irregularidad en que se pudo incurrir se convalidó, toda vez que tras comparecer al proceso el interesado no la alegó de manera inmediata. En efecto, mediante escrito que radicó ante el Juzgado de primera instancia el 15 de agosto de 2012 confirió poder a un profesional del derecho, quien a su turno recurrió la decisión de primer grado (fls. 325 y 326, ib.), sin aducir nada respecto a la vinculación de su poderdante; y fue hasta cuando sustentó la alzada que puso de presente dicha circunstancia. Al respecto basta ver que el numeral primero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil prevé: “ La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”, y el inciso 4° del artículo 143 ejusdem reza: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada” , (se resalta), que fue lo que ocurrió en el sub lite. Por eso ha explicado el máximo órgano de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria: “

1 Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto

admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley 2 El demandado se tuvo por notificado por aviso mediante auto de 28 de mayo de 2009 (fl. 90, C. 1).JMBL – Exp. # 110013103 002 -2009-00049-01 5 Como bien es sabido en el sistema legal que rige la materia de las nulidades procesales imperan los principios de trascendencia y convalidación, respecto de los cuales ha dicho la Corte: ‘ ... el Código, siguiendo la orientación trazada por sus redactores en el sentido de restringir en lo posible los motivos de nulidad, en sus artículos 154, 155 y 156 -actualmente 142, 143 y 144 de acuerdo con la nueva numeración introducida por el artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989no sólo consignó reglas acerca de la oportunidad y legitimación para alegarlos sino que estableció, además, todo un sistema de saneamiento tácito; de tal suerte que las nulidades procesales no se pueden alegar por cualquier persona ni en el momento que le provoque. En lo que concierne al saneamiento, el artículo 156 establece que se considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella , de tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano... (G.J. T. CLXXX, pág.

193)” (negrilla fuera de texto).

3. Dilucidado lo anterior es procedente clausurar el segundo grado del litigio, a propósito de la censura que en contra de la sentencia de primera instancia enfiló el señor Cetina Cuellar.

4. Por sabido se tiene que el “ ...contrato es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa...” , (art. 1495 C.C.), es por ello que doctrinariamente se ha considerado como un concierto de voluntades en los cuales el derecho otorga a las personas instrumentos para disponer de sus intereses, que tienden a producir ciertos efectos, que en la mayoría de las veces están dirigidos a crear, modificar o extinguir obligaciones; y particularmente a través de la donación “ una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta”

(Código Civil, artículo 1443), definición que permite predicar que se caracteriza por ser unilateral, gratuito, principal y consensual (artículos 1496, 1497 y 1499 ejúsdem).

5. Ahora desde memorables épocas la jurisprudencia patria ha sostenido que “...para que un contrato se forme y sea válido se requiere que concurran las

siguientes condiciones:

1. El consentimiento (ordinal 2º del art. 1502), que debe tener causa

(inciso segundo del artículo 1524) y por objeto los de las obligaciones que está destinado a crear (art. 1517).

2. La capacidad de las partes contratantes (ordinal 1º del art. 1502).

3. La licitud del objeto u objetos de las obligaciones (ordinal 3º ibídem).

4. La licitud de la causa (ordinal 4º ibídem).

5. La falta de vicios del consentimiento (ordinal 2º ibídem).

6. El cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades impuestos por la naturaleza del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran (art. 1500)..."3 .

6. En cuanto a la nulidad, el Estamento Civil en su artículo 1740, prevé que “...Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa...”.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de agosto 20 de 1971, tomada de la página web de Legis.com, http://nxt.legis.com.co/nxt4/frmMainContainer.aspx.JMBL – Exp. # 110013103 002 -2009-00049-01 6 En otras palabras, los diversos negocios o actos jurídicos pueden ser invalidados cuando “ ...la omisión de un determinado requisito acarrea la nulidad...”4 , la cual puede ser de índole absoluta o relativa; refiriéndose la primera a aquellos sucesos de interés general, pues su fin es proteger el orden público, como tales se conocen, “...la falta de formalidades en los actos jurídicos solemnes (requisitos ad solemnitatem exigidos por el legislador), incapacidad absoluta, falta de consentimiento, ausencia de objeto o de causa, ilicitud del objeto o de la causa ...”5 ; en cuanto a este tipo de nulidad, la legitimación para alegarla es amplia, encontrándose habilitados para ello: ( i ) el Juez – y no sólo facultado, sino obligado 6 –, “ cuando aparezca de manifiesto en el acto o

alegarla es amplia, encontrándose habilitados para ello: ( i ) el Juez – y no sólo facultado, sino obligado 6 –, “ cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato” (C. C., art. 1742; C. de P. C., art. 306, inciso 1º), ( ii) el Ministerio Público “en el interés de la moral o de la ley” , y ( iii) cualquier tercero, siempre que “ tenga interés” , conforme lo exige la norma en cita del Código Civil; y la segunda atañe al interés particular, por “ …incapacidad relativa, el error, la fuerza y el dolo sufridos por el contratante (es decir, los vicios del consentimiento) y, finalmente, la lesión enorme... ”7 , susceptible de ser declarada sólo a petición de parte.

7. En el sub lite se sabe que la nulidad aducida tiene como sustento un vicio del consentimiento, pues se adujo que la señora María del Pilar Romero Ayala “ no consintió voluntariamente” el contrato de donación contenido en la escritura pública No. 397 de 2 de marzo de 2007, sino que fue producto del engaño del señor Luis Fernando Cetina Cuellar.

8. Sobre tales vicios el artículo 1508 del Código Civil reza: “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.

Respecto del primero de ellos el citado cuerpo normativo distingue entre tres tipos: (i ) Cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o

celebra, o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata (art. 1510 del ejusdem); ( ii) Cuando la sustancia o calidad del objeto sobre que versa el contrato, es diversa de lo que se cree, y tratándose de “ otra cualquiera calidad”, cuando ésta es el principal motivo de una de las partes para contratar, y este motivo ha sido conocido por la otra (art. 1511 ibídem); y ( iii) En la persona, cuando ella sea la causa principal del contrato (art. 1512 ejusdem). Por su parte el canon 1513 dispone: “La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella [sic], su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”. El dolo, regulado en el artículo 1515 ibídem, ha dicho la doctrina, para que se causa de nulidad de un negocio jurídico “ …requiere algo más que el hecho externo perjudicial e ilícito cumplido con la intención de dañar. Menester es que el acto jurídico sea el resultado de una voluntad determinada por el error, pero no por cualquier error, sino única y exclusivamente por un error que sea la consecuencia de maniobras de un contratante encaminadas a obtener que el otro consienta en el negocio jurídico”.

4 C.S. de J., Sala de Cas. Civil, Sent. Sep.30/94, Exp. 4165., MP. Rafael Romero Sierra. 5 WEILL, Alex y TERRE, Francis. Droit Civil. "Les obligations", París, Dalloz, 1975, num. 292; SEVATIER, René.

5 WEILL, Alex y TERRE, Francis. Droit Civil. "Les obligations", París, Dalloz, 1975, num. 292; SEVATIER, René. Théorie des obligations. París, Dalloz, 1967, pág. 222. 6 Cfr., C. S. J., Sent. Cas. Civ., 11-03-2004, exp. # 7582, M. P.: Dr. José Fernando Ramírez Gómez. 7 TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de Obligaciones. Editorial Temis, 4ª Edición, 1990, págs. 233 y 234.JMBL – Exp. # 110013103 002 -2009-00049-01 7 “(…) es, desde este punto de vista, no solo un acto dañoso intencional, es decir, voluntario, consciente del fin perjudicial que se persigue, sino a inducir a otra persona a un error, cuya finalidad es obtener por este medio su consentimiento respecto a una obligación o una renuncia. ‘Hoy, pues, como en otra época, debe considerarse como dolo sancion able toda especie de maniobras, sutilezas, artificios, empleados para llevar o mantener a una persona en el error que la determina a celebrar una convención perjudicial a sus intereses, o que la aleja de hacer alguna cosa útil’”8 .

También ha dicho la doctrina: “ Para que la querella de nulidad por causa de dolo sea admisible, debe reunir –como la que se basa en el error o en la fuerzaciertos requisitos fundamentales. Ellos son” : 1°) “ el dolo debe haber

producido un engaño en la víctima, sin su culpa” : se requiere por un lado, “ maniobras o artificios de naturaleza capaz de inducir a error a la víctima” , y de otro, que aquéllas produzcan un engaño que aquélla “…usando… mediana inteligencia y cuidado, no hubiera podido descubrir” ; 2°) “ el dolo debe ser reprensible…”, esto es, reprochable; 3°) “ el dolo debe ser determinante, es decir, cuando aparezca que sin él no se hubiese contratado” ; 4°) “ el dolo debe ser obra de una de las partes” ; 5°) “ el dolo debe haber causado un daño” : “la nulidad, total o parcial, se explica únicamente como una medida encaminada a restablecer el equilibrio contractual roto por el dolo, a destruir un acto que carece de causa, o a reducirlo a sus justas proporciones, para reparar la lesión patrimonial que produciría al contratante engañado el mantenimiento de la totalidad del negocio jurídico”9 .

9. Descendiendo al caso sub examine , y tras examinar el acervo probatorio recaudado estima la Sala que en efecto el señor Cetina Cuellar obtuvo, por medio de engaño, el consentimiento de la demandante para que suscribiera la escritura pública No. 397 de 2 de marzo de 2007, instrumento a través del cual se concretó la donación del inmueble identificado con el folio de

matrícula inmobiliaria No. 50C-287619 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esta ciudad, Zona Centro, correspondiente al apartamento no. 1711 del Edificio Residencial La Sabana situado en la Calle 19 No. 4-56 de esta ciudad; conclusión a la que se llega aun al margen de las disquisiciones que efectuó el Juzgado de primer grado en torno al no pago de la deuda que por concepto de administración pesaba sobre el bien, pues el punto es, que la indujo a error, haciéndole creer que el documento que firmaba se trataba de una autorización para atender lo referente a las obligaciones relativas a impuestos y otros emolumentos del apartamento, cuando se trataba de la transferencia de su derecho de dominio, total, que no consintió el acto, por las siguientes razones: 9.1. Se sabe, que “siempre la necesidad de probar incumbe a aquél, que demanda” (“Semper necessitas probandu incumbi Illi, qui agit ”), de ahí que artículo 177 del estatuto procesal civil disponga: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (“Actori incumbit onus probandi”). Pero es claro que en casos como el que ahora concita la atención de la Sala, pedirle a la demandante la prueba directa del susodicho engaño, es exigirle lo imposible, pues quién cita a terceros para que sean testigos del

8 Tomado de “TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES”, Tomo I, pág. 216. ÁLVARO PÉREZ VIVES. Editorial

Temis Bogotá, 1993.

8 Tomado de “TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES”, Tomo I, pág. 216. ÁLVARO PÉREZ VIVES. Editorial Temis Bogotá, 1993. 9 Ibídem, págs. 222 y s.s.JMBL – Exp. # 110013103 002 -2009-00049-01 8 fraude cometido o hace actos públicos de él, de allí que la veracidad de los hechos deba buscarse en otros que conduzcan a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la susodicha negociación se llevó a cabo, porque “como es sabido, el dolo tampoco constituye en sí mismo un vicio del consentimiento, sino que es la causa del error que genera en la mente de la víctima, protegida con la acción rescisoria del acto respectivo. Sólo que como el error es un estado intelectual muchas veces imperceptible o indemostrable, al paso que el dolo que lo produce, de ordinario deja tras de sí sus huellas o rastros de su comisión, el legislador para facilitar la convicción al juez acerca de las circunstancias anormales en que el contrato se ha celebrado, califica el dolo como si éste fuese en realidad un vicio del consentimiento’ (CSJ. Cas. Civil, Sent. Dic. 15/70)’”10. 9.2. Por eso es, que no puede pretenderse que se desechen las declaraciones de María Victoria Faccini (fls. 265 a 267, ib.) y José Ignacio Palacciano, por la circunstancia de que no hayan estado presentes cuando se

hizo la donación, pues es obvio que no puedan informar acerca de su consecución, pero de lo que sí pueden dar cuenta es sobre sus antecedentes, acerca de la relación entre las partes, los móviles del contrato, entre otros aspectos atañederos a la situación que le dio origen. 9.3. Dicho esto, es menester destacar los siguientes hechos que se encuentran demostrados en el expediente: ( i ) En el instrumento contentivo del aludido contrato se consignó: “ En Bogotá, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia a DOS (2) DE MARZO del Año Dos Mil Siete (2007), al Despacho de la Notaría Treinta y Dos (32) del Círculo de Bogotá, Distrito Capital..., comparecieron MARÍA DEL PILAR ROMERO AYALA…, quien para efectos del presente documento, se denominará LA DONANTE y LUIS FERNANDO CETINA CUELLAR…, y para efectos del presente documento se denominará EL BENEFICIARIO…”, (envés fl. 21, C. 1). Y al final se dice: “ El instrumento fue leído en forma legal a los comparecientes, quienes le imparten su aprobación por expresar su voluntad contenida en sus declaraciones. El notario da fe de que las declaraciones consignadas fueron emitidas por las partes y de que se cumplieron todos los requisitos legales y se presentaron los comprobantes requeridos y en consecuencia autoriza con su firma la presente escritura, dejando testimonio de que advirtió a los otorgantes sobre las relaciones que el

contrato genera para ellos, principalmente la necesidad de inscribirlo en el competente registro dentro del término legal” , (fl. 22, ib.); diligencia a la que en efecto no asistió la demandante. Pues de acuerdo a las actuaciones que adelantó la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en contra del profesional del derecho Luis Fernando Cetina Cuellar, las cuales fueron incorporadas al expediente a propósito de la prueba de oficio que se decretó mediante proveído de 20 de noviembre de 2012 (fl. 20, de este cuaderno), el mencionado señor “ afirmó que de la Notaría 1º [sic] lo acompañó un señor de apellido LÓPEZ”. Sin embargo, de conformidad con las pruebas que en ese expediente se recaudaron, “ la Notaría 32 del Círculo de Bogotá informó que no autorizó a nadie para tal traslado. Igualmente informó que desde el 25 de octubre de 2004

10 Código Civil y Legislación Complementaria Legis. Comentarios al artículo 1516. Envío No. 87. Diciembre de 2009.JMBL – Exp. # 110013103 002 -2009-00049-01 9 allí labora el señor CIRO ANTONIO LÓPEZ RUIZ, quien no ha autorizado a trasladarse para la toma de firmas en la Escritura Pública No. 397 de 2 de marzo de 2007 y que las firmas domiciliarias solamente son tomadas fuera de la Notaría cuando los otorgantes de la Escritura Pública son representantes de

personas naturales privadas o públicas y tienen su firma ahí registrada. “Tal información fue corroborada en el testimonio del señor CIRO ANTONIO LÓPEZ RUIZ persona quien labora en la referida Notaría desde hace 14 años y quien manifestó que no conocía al disciplinable ni a la quejosa, que sólo puede trasladarse para recibir firmas de personas jurídicas o sus representantes, pero no a las personas naturales y que tal labor la realiza únicamente cuando en la Notaría lo autorizan. Además, que no recuerda haber ido al Edificio Residencial Sabana a tomar firmas y que en los eventos en que cumple tal labor, dadas las reuniones y capacitaciones hechas en la Notaría siempre verifica documentos, lee la escritura de la persona, analiza la huella y cumplido lo anterior, entrega los documentos al asesor jurídico para lo de su cargo”, (fls. 32 a 33, ib.). Luego, es claro para la Sala que la escritura se hizo sin la presencia de quien debía ejercer las funciones de fedatario público, claro está, no se entiende cómo es que aparece autorizada por la aludida Notaría Treinta y Dos (32), lo que a su paso permite inferir que la lectura de su contenido nunca se produjo, y por tanto, como se afirma en la demanda, a la actora no se le informó sobre sus alcances y efectos; omisión que no es de poca importancia, si se tiene en cuenta por un lado, que se trataba de la donación de un bien que debía otorgarse a través de escritura pública, documento que se define en el artículo 13 del Decreto 960 de 1970, vigente para cuando se suscribió, como el

“instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo” , (se resalta); y de otro, de un acto que requería insinuación ante dicho funcionario11. Así las cosas y ante la gravedad de la irregularidad advertida la Sala considera que se debe compulsar copia de la demanda, la escritura pública acusada, la actuación adelantada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura, y de esta sentencia, con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que adelante frente a la Doctora Blanca Lucía Vallejo R., en su condición de Notaria Treinta y dos del Círculo de esta ciudad, la investigación disciplinaria a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 ejusdem. ( ii) La señora María del Pilar Romero Ayala inmediatamente tuvo conocimiento del cambio en la titularidad del derecho dominio del inmueble reaccionó en abierta oposición al negocio jurí

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