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TSDJ BOG SC - 11001-31-03-002-2012-00149-01-(09-10-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001-31-03-002-2012-00149-01-(09-10-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-002-2012-00149-01

PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : ENRIQUE DÁVILA DE HEREDIA

DEMANDADO : OMNITEMPUS LTDA.

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA Síntesis: El actor solo podía perseguir el pago del importe del cheque y la sanción del 20%, ejercitando la acción cambiaria, y no a través del proceso ordinario, por cuanto, en este juicio sólo es procedente la reclamación de los perjuicios ocasionados por el no pago en tiempo del cheque.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), según acta N° 52 de la misma fecha. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), dictada en el subexamine por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Implora el actor, que se condene a la convocada a pagar “(…) la suma de doscientos sesenta y seis millones cinco mil novecientosOrdinario 11001310300220120014901 de Enrique Villa de Heredía contra Omnitempus Ltda. 2 veintisiete pesos ($266.005.927), correspondiente al veinte por ciento

“(…) la suma de doscientos sesenta y seis millones cinco mil novecientosOrdinario 11001310300220120014901 de Enrique Villa de Heredía contra Omnitempus Ltda. 2 veintisiete pesos ($266.005.927), correspondiente al veinte por ciento (20%) del importe del cheque, que lo fue en cuantía de mil trescientos treinta millones veintinueve mil seiscientos treinta y siete pesos ( 1.330.029.637) tal como lo dispone el Artículo 722 del Código de Comercio; [y] (…) los intereses de mora causados a partir del 7 de octubre de 201 (sic), fecha en que el pago del mencionado cheque fue rechazado por el Banco DAVIVIENDA (…)” (fl. 15, cd. 1). 2.- Como fundamento de sus pretensiones, esgrimió que el 5 de octubre de 2011, presentó para el cobro, el título valor antes referido, conforme lo habían acordado con el girador. Refirió que como el aludido instrumento no fue pagado por fondos insuficientes, se generó a su favor, en condición de beneficiario del mismo, la sanción establecida en el canon 722 del estatuto comercial. Afirmó que el 12 de octubre de 2011, la aquí accionada pagó el valor del cheque, y “(…) solicitó un mes de plazo (…)” para satisfacer la penalidad señalada con antelación. Indicó que a pesar de haber efectuado varios requerimientos verbales, Omnitempus Ltda. incumplió con “(…) el pago de la multa legal mencionada (…)” (fls. 14 y 15, cd. 1).

3. Al enterarse de esta contienda, la llamada al pleito se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones denominadas “ falta

mencionada (…)” (fls. 14 y 15, cd. 1).

3. Al enterarse de esta contienda, la llamada al pleito se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones denominadas “ falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, novación, prescripción, inexistencia del daño reclamado, buena fe y la genérica”.

Los anteriores mecanismos enervantes los apoyó, fundamentalmente, en que:Ordinario 11001310300220120014901 de Enrique Villa de Heredía contra Omnitempus Ltda. 3 i) La ley mercantil no establece a favor del demandante el derecho reclamado; ii) No se allegó al litigio el documento negocial del cual se deriva la sanción invocada. iii) La obligación pábulo de la penalidad reclamada se extinguió, porque se giró otro título valor, cubriendo el valor del que se había entregado inicialmente. iv) Esta demanda no se entabló, dentro de los seis meses siguientes a la presentación para el pago del cheque. v) La actora no acredita que se le hubiera causado perjuicio alguno, con el no pago oportuno dela obligación (fls. 48 al 55, cd. 1).

4. Finiquitada la etapa probatoria y de alegatos de conclusión, el juzgador profirió fallo de primera instancia.

II. LA SENTENCIA APELADA El juez de conocimiento negó las súplicas deprecadas dada la

ausencia de legitimación por activa, porque “(…) la acción consagrada en el artículo 722 del Código de Comercio recae en cabeza del librador del cheque, para el caso la sociedad OMNITEMPUS LTDA, como librador del cheque contra el banco librado, no del beneficiario del cheque ENRIQUE DÁVILA DE HEREDIA contra el librador, pues la sanción por falta de pago establecida en el artículo 731 del Código de Comercio se debe reclamar en el proceso de la ejecución (…)” (fls. 100 al 105, cd. 1).Ordinario 11001310300220120014901 de Enrique Villa de Heredía contra Omnitempus Ltda. 4

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante fustiga que el a quo, en acatamiento de las garantías supralegales que consagran la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, no hubiera interpretado la demanda, coligiendo de los supuestos fácticos, que él pretendía el reconocimiento de la sanción estipulada en el artículo 731 del Código de Comercio (fls. 107 al 109, cd. 1 y 6 al 10, cd. 2).

IV. CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte que confluyen las condiciones necesarias para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, pues se encuentran satisfechos los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo, como más delante se precisará, y no se observa vicio alguno capaz de anular lo actuado. 2.- Se duele el opugnante porque el juzgador de primer

grado no interpretó que en el libelo incoatorio, deprecaba el pago a su favor de la sanción establecida en el artículo 731 del estatuto mercantil, y no la consagrada en el canon 722 de esa codificación. 3.- Atinente a la inconformidad planteada, sea lo rimero decir que la demanda es el principal acto de postulación, y debe cumplir una serie de requisitos para que pueda impartírsele trámite; exigencias estas que garantizan el derecho de contradicción, pues a través de ellas el actor expone la problemática jurídica que lo conllevó a acudir a la jurisdicción, precisando la tutela jurídica que reclama y por la cual llama al convocado a responder, delimitando, así, el marco del litigio; por ello que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “[l] a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.Ordinario 11001310300220120014901 de Enrique Villa de Heredía contra Omnitempus Ltda. 5 Sin embargo, observa la Sala que el libelo genitor de este juicio incurre en una falencia, pues el tenedor del cheque, ante el no cubrimiento oportuno del importe de ese instrumento negocial, implora que se condene a su librador, al pago de la sanción establecida en el “ artículo 722 del Código de Comercio ”, cuando la penalidad que debe

reclamar, en tal evento, es la prevista en el canon 731 ibídem; por lo cual, se hace necesario efectuar una apropiada interpretación del aludido acto introductorio, fenómeno que no es extraño a la concepción actual del derecho procesal. Sobre el tópico, la Corte Suprema de Justicia señaló: “(…) Ahora bien, de presentarse oscuridad en el libelo corresponde al juez, en torno al cumplimiento del deber de fallar, proceder a interpretarla, a fin de darle efectividad a los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 4 C.P.C.), teniendo en cuenta, como lo ha dicho esta Corporación y ahora lo reitera: `Todo el conjunto del libelo y demás si ello fuere menester para precisar el verdadero sentido, todas las actuaciones desarrolladas no solo en el curso del proceso sino también dentro de la génesis del litigio. Lo cual significa que dicha labor ponderativa del juzgador, para que esté de acuerdo con su fin y naturaleza propias, no puede operar ni mecánica ni absolutamente: no lo primero, porque solo procede una interpretación racional, lógica y ceñida a la Ley; y menos lo segundo porque trabada la relación procesal, de ella emerge para el demandado el derecho a impedir que se cambie la pretensión deducida de la demanda o los hechos sobre los cuales ésta se apoyó' (sent. 19 de julio de 1985, G.J. Tomo CLXXX, P. 175).- En tal virtud la jurisprudencia es reiterada en que de este

análisis se extraiga de la demanda aquella pretensión o pretensiones que guarden más armonía con su contenido, pues el intérprete no puede sustituir al actor en la formulación de sus pretensiones y en forma debida, que no se deducen razonablemente del libelo (…)”1 (negrilla fuera de texto). Así las cosas, se tiene que como el examen integral del libelo genitor, revela que el actor en su condición de tenedor del cheque, buscaba que se hiciera efectiva la penalidad en contra del girador, por no haberse pagado este título oportunamente, se colige que esa súplica se ampara en la disposición 731 mercantil, y dicho sea de paso, que los intervinientes en esta contienda, están legitimados para concurrir a ella.

1 Sala de Casación Civil. Sentencia 057 del 26 de febrero de 199l. M.P. Pedro Lafont Pianetta.Ordinario 11001310300220120014901 de Enrique Villa de Heredía contra Omnitempus Ltda. 6 4.- En esas condiciones, cumple anotar que la norma previamente citada dispone que “[e]l librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado por su culpa abonará al tenedor, como sanción, el 20% del importe del cheque, sin perjuicio de que dicho tenedor persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que le ocasione ”. Por consiguiente, la sanción allí consagrada parte del supuesto de que el cheque se presenta al banco, dentro del término señalado por el artículo 718 de C.Co., y su importe no sea cubierto.

Respecto del texto legal transcrito, la jurisprudencia vernácula ha dicho: “(…) El 20% del importe del cheque se abona cuando existe certeza y ausencia de controversia sobre el cumplimiento de los requisitos de la norma. Esto significa, entonces, que además de la presentación oportuna del cheque para su pago —exigencia hecha al beneficiario— debe haber aceptación de la propia culpa por el librador del cheque. En efecto, la sanción se aplica cuando (i) el librador —obrando de buena fe y responsablemente— acepta la propia culpa, o en su defecto, (ii) cuando la culpa del librador se establezca dentro del proceso correspondiente entablado por el tenedor (...). A partir de la breve explicación anterior, la Corte Constitucional considera que el artículo 731 del Código de Comercio no viola la Constitución Política. En efecto, esta disposición no inviste de facultades jurisdiccionales al particular beneficiario de un cheque no pagado por culpa del librador, no impide que el elemento culposo de la conducta del librador se controvierta en un juicio, ni tampoco otorga una potestad coercitiva al beneficiario del cheque que le permita imponer autónoma y automáticamente la sanción en cuestión. Destaca la Corte que el requisito de la culpa es precisamente lo que impide concluir que el artículo en cuestión —como lo pretende el accionante— esté consagrando una responsabilidad objetiva que pueda ser estimada, exigida y ejecutada unilateralmente por el tenedor contra la voluntad del librador. La culpabilidad, salvo reconocimiento personal, es un elemento discutible, y por ende controvertible, respecto del cual se pronuncia la autoridad jurisdiccional competente en un proceso, cuando el librador no la ha aceptado (...)”2 5.- En lo tocante a la penalidad deprecada en este trámite

ende controvertible, respecto del cual se pronuncia la autoridad jurisdiccional competente en un proceso, cuando el librador no la ha aceptado (...)”2 5.- En lo tocante a la penalidad deprecada en este trámite judicial, este Tribunal en reiteradas ocasiones, ha sostenido que por estar ubicado el artículo 731, dentro del Código de Comercio, en el contexto de la acción cambiaria, se infiere que el proceso ejecutivo es la vía idónea para reclamar, el pago del título y la aludida sanción del 20%; y que a través del juicio ordinario se puede perseguir el

2 Corte Constitucional, Sentencia C-451/02.Ordinario 11001310300220120014901 de Enrique Villa de Heredía contra Omnitempus Ltda. 7 reconocimiento de perjuicios, por el no pago oportuno del cheque, para los cuales sí es necesario indagar sobre el grado de culpa y la magnitud de daño recibido. En efecto, de tiempo atrás, esta Corporación ha puntualizado: “(…) de la lectura del artículo 731 comentado se infiere que por las “vías comunes”, debe entenderse proceso ordinario, y están reservadas para reclamar la indemnización por los demás daños que se ocasionen al tenedor del instrumento. Se sigue de ello que el proceso ejecutivo es el camino para reclamar, no sólo el pago del título y demás adehalas de que trata el artículo 782 del Código de Comercio, sino también la sanción consagrada en el artículo 731 ibídem, o lo que es igual, que la acción ordinaria es apenas un camino paralelo para reclamar “otros perjuicios”, ya que el 20% es apenas

una parte de los que pueden reclamarse, por vía ejecutiva.3 Por consiguiente, la sanción que contempla el artículo 731 mencionado es la ejecutiva (sic), reservándose “las acciones comunes” para el cobro de otros perjuicios, en los cuales sí será necesario indagar por el grado de culpa y la magnitud de daño recibido, a través del proceso declarativo. Interpretación que coincide con la expresada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Procuraduría, contenidos en la sentencia C-451 de 2002 (…)”4 . 6.- Desde esa perspectiva, deviene la improsperidad de las pretensiones invocadas, y, por consiguiente, del recurso planteado, habida consideración que en el subexamine, el actor únicamente podía perseguir el pago del importe del cheque, con la sanción del 20%, ejercitando la acción cambiaria, y no a través del proceso ordinario, por cuanto, en este juicio sólo es procedente la reclamación de los perjuicios ocasionados por el no pago en tiempo del cheque. Ahora, si el accionante no utilizó el trámite procesal compulsivo, cuando pudo hacerlo, y devolvió el cheque originario a su emisor, por haber éste efectuado el pago del valor allí respaldado (fls. 4 y 5, cd. 1), quedándose sin soporte para entablar la demanda ejecutiva, sólo tenía a su alcance la vía ordinaria para reclamar los perjuicios

3 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. MP. Eduardo Villamil Portilla. Sentencia de 19 de mayo de 2003. Exp. 110013103011 2002 0588 01. 4 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. MP. Luz Magdalena Mojica. Sentencia de 24 de julio de 2009. Exp.

110013103011 2002 0588 01. 4 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. MP. Luz Magdalena Mojica. Sentencia de 24 de julio de 2009. Exp. 110013103025200800402 01.Ordinario 11001310300220120014901 de Enrique Villa de Heredía contra Omnitempus Ltda. 8 causados, más no para hacer efectivo el pago de la memorada penalidad. Analizando un caso de similar ocurrencia, esta Colegiatura señaló: “(…) El procedimiento previsto en el estatuto mercantil para el cobro del derecho incorporado en el cheque y de la referida sanción, es la acción cambiaria , la cual no se ejercitó, en virtud de haberse accedido a la reconsignación para su pago. De suerte que si después se acudió autónoma y directamente a la vía ordinaria para el cobro de la sanción, al estar esta ligada al pago y desaparecido este presupuesto, perdió la razón de ser la sanción ante la aceptación de la actora del pago por vía de la denominada reconsignación. De consiguiente, si ante la falta de pago en la primera oportunidad, no se acudió a la acción cambiaria para reclamar el importe de los mismos y el valor de la sanción del artículo 731, sólo quedaba al actor la posibilidad de reclamar los perjuicios derivados siempre y cuando probara la conducta culposa de la demandada, por la vía ordinaria, que fue precisamente la advertencia que ésta realizó cuando accedió a la reconsignación, pero no el monto de la sanción, pues al desaparecer el soporte que le servía de apoyo, quedo sin ningún fundamento. Lo anteriormente expuesto pone de presente que las suplicas no estaban llamadas a prosperar, por lo que impone confirmar el fallo de primer grado, con la

pues al desaparecer el soporte que le servía de apoyo, quedo sin ningún fundamento. Lo anteriormente expuesto pone de presente que las suplicas no estaban llamadas a prosperar, por lo que impone confirmar el fallo de primer grado, con la consiguiente condena en costas ante el fracaso del recurso (…)”5 (negrillas de la Sala). 7.- Por las motivaciones antes esbozadas, se ratificará el fallo de primer grado, sin imponer condena en costas en esta instancia, dado que no aparece acreditada su causación (numeral 9 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil).

V. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

5 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. MP. Edgar Carlos Sanabria Melo. 17 de junio de 2005. Exp. 11001310301120020588 01.Ordinario 11001310300220120014901 de Enrique Villa de Heredía contra Omnitempus Ltda. 9

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, de acuerdo a las razones expresadas en los considerandos.

SEGUNDO. Sin costas de esta instancia. TERCERO. Una vez ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al estrado de origen.

NOTIFÍQUESE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (002201200149-01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado (002201200149-01)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado (002201200149-01)

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