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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 002 2012 00293 01-(30-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 002 2012 00293 01-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D. C., treinta de abril de dos mil veinticinco

Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 03 002 2012 00293 01 - Procedencia: Juzgado 47 Civil Circuito Adjunto Proceso: José Ángel González Garavito y otras vs. Clínica San Rafael y otra

Asunto: Apelación sentencia

Aprobación: Sala virtual; Aviso N.° 14

Decisión: Modifica y revoca parcialmente

Se resuelven los recursos de apelación interpuesto s por las demandadas, la llamada en garantía y la apelación adhesiva de la parte actora, contra la sentencia de 6 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, en este proceso ordinario de José Ángel González Garavito, Martha Cecilia Espinosa, Lady Carolina González Espinosa y Edith Johana González Espinosa , contra Cruz Blanca EPS, Hospital Universitario Clínic a San Rafael y la llamada en garantía La Previsora S.A.

ANTECEDENTES

1. Pidieron los demandantes, en la demanda reformada 1, que se declarara que las demandadas son civil y solidariamente responsables de los perjuicios por el fallecimiento de Miguel Ángel González Espinosa, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico . Que, en consecuencia, se les condene a pagar : (i) $315.000.000 de lucro cesante consolidado y futuro en favor de los dos padres del difunto, o en

como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico . Que, en consecuencia, se les condene a pagar : (i) $315.000.000 de lucro cesante consolidado y futuro en favor de los dos padres del difunto, o en subsidio, el que se liquide conforme al salario mínimo legal mensual

1 Folios 112 a 123 y 296 a 301 pdf 001 cuad. ppal., reforma de la demanda admitida a trámite en auto de 8 de agosto de 2017 (folio 311, pdf 001, cuad. ppal.).Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 2 vigente; (ii) a favor de Martha Cecilia Espinosa 100 s.m.l.m.v. de daño moral y 100 s.m.l.mv. de daño a la salud ; (iii) para José Ángel González Garavito 100 s.m.l.m.v. de daño moral y 100 s.m.l.mv. de daño a la salud; (iv) en favor de Lady Carolina González Espinosa 1 00 s.m.l.m.v. de daño moral y 50 s.m.l. m.v. de daño a la salud; (v) para Edith Johana González Espinosa 100 s.m.l.m.v. de daño moral y 50 s.m.l.m.v. de daño a la salud.

2. Como fundamento de las pretensiones aduj eron que Miguel Ángel González Espinosa se encontraba afiliado a la EPS Cruz Blanca, gozaba de buen a salud, devengaba un salario mínimo legal mensual como ayudante de construcción , actividad que desempeñaba el 9 de agosto de

González Espinosa se encontraba afiliado a la EPS Cruz Blanca, gozaba de buen a salud, devengaba un salario mínimo legal mensual como ayudante de construcción , actividad que desempeñaba el 9 de agosto de 2009 cuando tropezó y sufrió lesión en la rodilla derecha, asistió al centro médico “Complejo del Sur Cruz Blanca ”, recibió tratamiento y le practicaron exámenes ; así, los médicos concluyeron la necesidad de cirugía ambulatoria que fue programada para el 22 de enero de 2010.

Relataron que en esa fecha se practicó la intervención quirúrgica en la Clínica San Rafael, los galenos dieron salida con orden de toma de medicamentos y una semana después (29 de enero de 2010), “de forma súbita e intempestiva sufrió un ataque que le causó su fallecimiento, el cual ocurrió por una obstrucción producida a causa de la cirugía practicada, así lo determinaron los médicos legistas”.

Precisaron que las demandadas incurrieron en falta de prudencia y cuidado, porque al momento que el paciente egresó de la clínica, ninguna valoración les mereció que la herida de la cirugía permaneciera sangrando ni formularon medicamentos tendientes a evitar la generación de trombosis venosa profunda de pierna y venas poplíteas de rechas, afectación que se presentó y desencadenó en tromboembolismoApelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 3 pulmonar, cual fue la causa última de muerte, según evidenció el dictamen de medicina legal.

Agregaron los demandantes que son los padres y hermanas del falleci do,

pulmonar, cual fue la causa última de muerte, según evidenció el dictamen de medicina legal.

Agregaron los demandantes que son los padres y hermanas del falleci do, han sufrido dolor moral incalculable por la muerte de ser querido, quien además ayudaba a los primeros a pagar el arriendo del lugar donde habitaban, salía de vez en cuando a pasear, cancelada los servicios públicos “ y en general contribuía con todos los demás gastos que se generaban en la familia”.

3. El Hospital Universitario Clínica San Rafael se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó : (i) el contrato de prestación de servicios fue correctamente ejecutado ; (ii) falta de legitimidad del hospital, pues cumplió con sus obligaciones contractuales ; (iii) ausencia de los elementos de responsabilidad; (iv) no hay detrimento patrimonial 2.

También llamó en garantía a La Previsora S.A., con ocasión a la póliza de responsabilidad civil 1011253 que contrató con dicha aseguradora (vigencia entre 1º de junio de 2009 y 1º de junio de 2010).

La referida compañía de seguros se opuso al llamamiento, “por cuanto no existe cobertura…, en razón a que no se presentó el reclamo dentro de la vigencia de la póliza, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que haya conocido o debido conocer la ocurrencia del mismo ”, y respecto de las pretensiones de la demanda esgrimió las excepciones de: (i) perjuicios exagerados ; (ii) culpa exclusiva de la víctima según necropsia; (iii) indebida pretensión de responsabilidad contractual

respecto de las pretensiones de la demanda esgrimió las excepciones de: (i) perjuicios exagerados ; (ii) culpa exclusiva de la víctima según necropsia; (iii) indebida pretensión de responsabilidad contractual cuando debió ser la extracontractual; (iv) “prescripción” porque entre la diligencia de conciliación prejudicial y la notificaci ón “ transcurrieron

2 Folios 194 a 201, pdf 01, cuad. ppal.Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 4 seis (6) años –siete (7) meses , y (15) días”3, y ( v) cualquier otro medio defensivo que se halle acreditado.4

4. La demandada Cruz Blanca EPS también se opuso a la demanda, reconoció unos hechos, refutó otros y presentó los medios defensivos que tituló: (i) ausencia de nexo causal ; (ii) cumplimiento contractual de la EPS; (iii) ausencia de solidaridad y de responsabilidad de la EPS ; (iv) obligación de establecer culpa probada ; (v) la tasación de perjuicios debe ser probada ; (vi) cualquier otra excepción que se encuentre probada.5 A su vez la mencionada EPS llamó en garantía al Hospital Universitario Clínica San Rafael, toda vez que fue esta última IPS la que presentó efectivamente el servicio médico al fallecido Miguel Ángel González6, llamamiento frente al cual el Hospital guardó silencio, según quedó constancia en auto de 28 de mayo de 20217.

LA SENTENCIA APELADA

La juez de primera instancia desestimó todas las excepciones , declaró a las demandadas responsables de los perjuici os relacionados con el

quedó constancia en auto de 28 de mayo de 20217.

LA SENTENCIA APELADA

La juez de primera instancia desestimó todas las excepciones , declaró a las demandadas responsables de los perjuici os relacionados con el fallecimiento de Miguel Ángel González Espinosa y las condenó al pago de: (a) para José Ángel González Garavito $ 37.202.647,5 de lucro cesante, $60.000.000 de daño moral ; (b) para Martha Cecilia Espinosa $37.202.647,5 de lucro cesante, $60.000.000 de daño moral ; (c) para Lady Carolina González Espinosa $30.000.000 de daño moral ; (d) para Edith Johana González Espinosa $30.000.000 de daño moral . También denegó las demás pretensiones de la demanda, con minó a la llamada en garantía a pagar la indemnización o restituciones a cargo del Hospital

3 Folio 19 pdf 001, cuad. 03 4 Folios 15 a 21 y 34 a 38, pdf 001, cuad. 03. 5 Folios 206 a 221, pdf 01, cuad. ppal. 6 Pdf 001, cuad. 02. 7 Folio 30, pdf 001, cuad. 02.Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 5 Universitario Clínica San Rafael en virtud de la póliza 1011253, y condenó en costas a la parte demandada.8

Para esas decisiones tuvo por acreditada la legitimación de los demandantes como fam iliares del fallecido, quien estaba afiliado a la EPS Cruz Blanca, era una persona joven de 21 años, sin antecedentes

Para esas decisiones tuvo por acreditada la legitimación de los demandantes como fam iliares del fallecido, quien estaba afiliado a la EPS Cruz Blanca, era una persona joven de 21 años, sin antecedentes clínicos cardiacos ni respiratorios, con buen estado físico, se desempeñaba como ayudante de construcción y que por lo menos devengaba un salario mínimo legal mensual vigente , aunado a que estudiaba en el SENA en la especialidad de técnico en construcciones livianas en seco, estudios que inició el 13 de abril de 2009 y debía terminar el 13 de abril de 2010.

Dio por probada la póliza de responsabilidad civil que la Clínica San Rafael contrató con la llamada en garantía La Previsora S.A., con cobertura respecto de los servicios de salud para el momento de los hechos tema de este asunto (enero de 2010).

En relación con la falla del servici o por culpa médica , dio pleno valor probatorio el dictamen rendido por el perito Carlos Hernando Garicano Soto, especialista en ortopedia, profesional que analizó la historia clínica y el dictamen de necropsia, de lo cual concluyó que en efecto Miguel Ángel González Espinosa falleció por trombosis venosa profunda de pierna y venas poplíteas derechas, que desencadenó tromboembolismo pulmonar, evidenciándose pérdida de oportunidad terapéutica, puesto que observó tardanza de 3 meses y 11 días para practica r la cirugía, aunado a la negligencia por omisión al no ordenar tratamiento profiláctico de trombosis venosa ni la inmovilización completa de la pierna, aunado a

observó tardanza de 3 meses y 11 días para practica r la cirugía, aunado a la negligencia por omisión al no ordenar tratamiento profiláctico de trombosis venosa ni la inmovilización completa de la pierna, aunado a

8 Archivo multimedia con consecutivo 032, y pdf 034, cuad. 04 (audiencia de 6 de noviembre de 2024).Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 6 que en la historia clínica no se indicó heparina equivalente u otro medicamento que previniera la aparición de coágulos venosos por estasis venosa a causa de la cirugía de la pierna derecha.

En ese contexto, la juez determinó responsabilidad tanto de la IPS (Hospital) como de la EPS Cruz Blanca, con sustento en el art. 185 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que ambas actuaron como un proceso organizacional en la prestación del servicio de salud, a modo de unidad de acción organizativa, en particular respecto a la etapa preoperatoria debido un poco más de tres meses de incapacidad en el que el p aciente estuvo en reposo o quietud, y la fase posoperatoria en la que no se tuvo en cuenta esa circunstancia y se omitió el tratamiento profiláctico – formulación y suministro de medicamento – que previniera la aparición de trombosis venosa.

Desestimó todas las excepciones formuladas contra las pretensiones de la demanda, visto que no fue demostrada la ausencia de culpa ni la ruptura de nexo causal, por el contrario, se evidenció negligencia en los procesos organizacionales en la prestación del servicio de salud que conllevaron al fallecimiento del paciente, de allí que tanto IPS como EPS deban responder de manera solidaria.

de nexo causal, por el contrario, se evidenció negligencia en los procesos organizacionales en la prestación del servicio de salud que conllevaron al fallecimiento del paciente, de allí que tanto IPS como EPS deban responder de manera solidaria.

Denegó el reconocimiento de daño emergente por no encontrarse acreditado y accedió al reconocimiento de lucro cesante en favor de los padres del difunto, para lo cual tuvo como punto de partida el salario mínimo del año 2010 ($515.000) con reducción del 25% en consideración a los gastos personales del fallecido, el restante 75% ($386.250) sería el aporte que él hacía para la ayuda de sostenimiento de sus padres.Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 7 Detalló que el fallecido tenía 21 años para el momento de su deceso, y su tiempo de vida productiva era hasta los 65 años, es decir, le faltaba 44 años (hasta el 2054) en los que habría podido brindar ayuda económica a sus padres.

Indicó que para la liquidación del lucro cesante, procedió a la actualización del salario mínimo según IPC (hasta noviembre de 2024) 9, y que “según se analiza para calcular el valor actual del dinero se utiliza el factor del descuento del 4% anual efectivo, esto denota que los pagos futuros se traen a valor presente aplicando esta tasa, y es así como se estima que la indemnización por concepto de lucro cesante, para los padres del fallecido, calculados desde enero de 2010 hasta la fecha de esta sentencia, ascenderían aproximadamente a la suma de $74.405.295”10, suma que deben pagar las demandadas en partes iguales

padres del fallecido, calculados desde enero de 2010 hasta la fecha de esta sentencia, ascenderían aproximadamente a la suma de $74.405.295”10, suma que deben pagar las demandadas en partes iguales entre los padres, esto es, $37.202.647 para cada uno, y luego de ejecutoriada la sentencia, esa cifra generará los respectivos intereses.

En atención a los perjuicios extrapatrimoniales , precisó que el daño moral y el daño a la vida de relación quedaron subsumidos en daño a la salud, motivo por el que los demandantes no pueden pretender tasación independiente por cada concepto.

Luego de explicar las características del daño moral, especificó que su tasación obedece a criterios de razonabilidad según parámetros de la jurisprudencia con ocasión a la muerte de un ser querido (hijo y hermano), motivo por el que fijó la suma de $ 60.000.000 para cada padre, y $30.000.000 para cada una de las hermanas del difunto.

9 Fecha en la que se profirió sentencia de primera instancia. 10 2h48mm30ss, archivo multimedia con consecutivo 032, cuad. 04.Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 8 En relación con el llamamiento en garantía de La Previsora S.A., analizó el contrato de seguro de responsabilidad civil que celebró con el Hospital Universitario Clínica San Rafael, el cual estaba vigente para la época del siniestro, de allí que tenga cobertura respecto de los hechos objeto de este proceso y dicha compañía es té llamada a cumplir con el amparo visto la declaratoria de responsabilidad civil de su asegurado.

siniestro, de allí que tenga cobertura respecto de los hechos objeto de este proceso y dicha compañía es té llamada a cumplir con el amparo visto la declaratoria de responsabilidad civil de su asegurado.

Descartó la s excepciones formuladas por la aseguradora, en especial l a prescripción de la póliza, por a su juicio no configurarse los presupuestos para su prosperidad.

LAS APELACIONES

a) El Hospital Universitario San Rafael presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que llamó la atención sobre el dictamen de necropsia, el cual no especificó que la causa de la muerte haya sido la falta de haberle suministrado medicamento como la heparina; que por el contrario, esa misma prueba alude a que el paciente realizó movimiento brusco en la pierna operada que ocasionó sangrado y conllevó a la hospitalización por un día , luego fue dado de alta con evolución normal pero con dolor en los gemelos y la hermana recomendó asistir al médico pero el paciente se negó, de modo que ese dictamen – aduce el apelante– determina culpa de la víctima.

Criticó el dictamen rendido por Carlos Hernando Garicano Soto, toda vez que las afirmaciones del perito se basaron en recomendaciones previstas para pacientes que se les practica prótesis total de rodilla (PTR) o prótesis total de cadera (PTC), cirugías distintas a una artroscopia de rodilla , además de que la referencia a la guía médica de revista española de 2020 que recomienda la tromboprofilaxis con heparina para prevenir trombos ,Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 9 es errónea, porque en realidad éste procedimiento no es obligatorio en

que recomienda la tromboprofilaxis con heparina para prevenir trombos ,Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 9 es errónea, porque en realidad éste procedimiento no es obligatorio en cirugías artroscópi cas, tanto más cuando la intervención fue en 2010, momento en el que estaban vigentes otras guías médicas en instituciones reconocidas de los EEUU y Europa 11, alusivas al bajo riesgo de eventos tromboembólicos en casos como el analizado.

b) La también apelante EPS Cruz Blanca (hoy liquidada) acompañó el reparo del Hospital en punto a que no se probó que el fallecimiento del paciente obedeciera a una mala praxis , y afirmó que la EPS garantizó el acceso al servicio de salud mediante la IPS contratada, sin limitaciones ni negaciones injustificadas, con la precisión de que la atención y hospitalización médica estuvo bajo coordinación y supervisión de un equipo de profesionales no adscritos ni bajo control de la EPS, puesto que en realidad recibían órdenes de la IPS, quien es autónoma e independiente según discrecionalidad científica y profesional, de allí que sea esta última la que debe asumir por sí sola la responsabilidad por las consecuencias que puedan generar sus propios actos médicos , según jurisprudencia del Consejo de Estado.

Reiteró que mediante Resolución 003094 de 2022 fue termin ada la existencia legal de la EPS Cruz Blanca por su liquidador, la matrícula mercantil cancelada el 7 de abril de 2022 con cuenta final de liquidación, de modo que la empresa desapareció del mundo jurídico y no podrá ejercer derechos y obligaciones , sin que apli que alguna figura de sucesión procesal.

mercantil cancelada el 7 de abril de 2022 con cuenta final de liquidación, de modo que la empresa desapareció del mundo jurídico y no podrá ejercer derechos y obligaciones , sin que apli que alguna figura de sucesión procesal.

11 El apelante citó: Suplemento de Chest Terapia antitrombótica y prevención de la trombosis, 9.ª edición: Guías ACCP; Prevención de la TEV en pacientes de cirugía ortopédica Terapia antitrombótica y prevención de la trombosis, 9.ª edición: Guías de práctica clínica basadas en evidencia del Colegio Americano de Médicos de Tórax.Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 10 c) La Previsora S.A., quien igualmente apeló la sentencia de primera instancia, enfatizó aún má s el argumento de que no fue demostrada la mala praxis médica en la medida en que el dictamen pericial contiene falencias que le restan credibilidad probatoria , para lo cual trajo a colación criterios de lógica jurídica y sana crítica, con mención a principios, argumentos y silogismos tales como el de “ tercero excluido”, “contradicción”, “modus tollens” y “falta de metodología adecuada”,

Reprochó el hecho de que la juez a quo haya tenido en cuenta para efectos de la liquidación del lucro cesante, la expectativa de la víctima en lugar de los beneficiarios directos de la indemnización (padres), para lo cual acudió a los silogismos “deductivo”, “argumentativo” e “hipotético”.

Insistió en que la pres cripción de la acción derivada del contrato de

lugar de los beneficiarios directos de la indemnización (padres), para lo cual acudió a los silogismos “deductivo”, “argumentativo” e “hipotético”.

Insistió en que la pres cripción de la acción derivada del contrato de seguro está llamada a prosperar, porque el Hospital asegurado tuvo conocimiento de la reclamación el 2 de diciembre de 2011 ( diligencia de conciliación prejudicial), sin que se le haya dado aviso oportuno a l a aseguradora, la cual fue notificada formalmente del siniestro 6 años después, planteamiento que explicó según el “ argumento de la pendiente resbaladiza”.

Expuso que el co ntrato de seguro tiene límite, condiciones y alcances para las indemnizaciones, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la juez a quo, en especial la estipulación concerniente a que la ocurrencia del siniestro debe ser avisada máximo dentro de los 30 días siguientes a la aseguradora, la cual vino a enterarse después de 6 años, 7 meses y 15 días.

Resaltó que procede la excepción de culpa exclusiva de la víctima , en la medida en que el paciente, en el posoperatorio, presentó dolencias queApelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 11 omitió informar a los médicos y esto impidió una adecuada prestación del servicio.

Señaló que la juez no podía adaptar o interpretar las pretensiones de responsabilidad médica planteadas en la demanda, porque así vulnera el principio de congruencia procesal.

Detalló q ue la póliza no cubre todos los daños objeto de condena, en particular los morales, porque no constituyen riesgo al asegurado y en

principio de congruencia procesal.

Detalló q ue la póliza no cubre todos los daños objeto de condena, en particular los morales, porque no constituyen riesgo al asegurado y en realidad el amparo corresponde a detrimento material causados por errores o negligencias derivadas de la prestación de servic ios médicos, siempre y cuando estén claramente especificados y limitados en los términos de la garantía contratada,

Alegó que es un error condenar a la aseguradora bajo el planteamiento de que el Hospital es responsable de manera solidaria, porque para efectos de la garantía es menester prueba de que al asegurado se le predica responsabilidad directa al margen de los actos culposos en los que hubiera podido incurrir la EPS.

Puntualizó que no hay prueba que fundamente con certeza la tasación del lucro cesante y el daño moral, puesto que para el cálculo de las indemnizaciones es indispensable aportación de estudios actuariales y psicológicos adecuados que delimiten de manera justa y proporcional el valor real de esos perjuicios.

d) La parte ac tora presentó apelación adhesiva de la siguiente forma: “Examinado el fallo de fecha 6 de noviembre de 2024, me permito manifestar que, el sentenciador de primera instancia realiza la tasación de manera indebida frente al lucro cesante que corresponde a lo s padresApelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 12 del causante y me aparto parcialmente del numeral tercero de la referida sentencia”.

Y agregó: “En mérito de lo expuesto, con el respeto que me caracteriza, solicito al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá

del causante y me aparto parcialmente del numeral tercero de la referida sentencia”.

Y agregó: “En mérito de lo expuesto, con el respeto que me caracteriza, solicito al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá

D.C., Sala Civil, sea revocado parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que, la liquidación del lucro cesante que se realiza es alejada de la realidad jurídica y en su lugar se proceda a ordenar la condena por este rublo en los términos de ley, como se demostrará en la sustentación del recurso”.

e) Los demandantes descorrieron el traslado de las apelaciones de la s demandadas y la llamada en garantía , para que se descarten los argumentos de los recursos y en su lugar s e confirme la sentencia de primera instancia.12

CONSIDERACIONES

1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados , el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia de la juez a quo en haber desestimado las excepciones y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar la responsabilidad de las demandadas y la obligación de amparo y cobertura del siniestro de la llamada en garantía, junto con la condena en perjuicios por lucro cesante y daño moral a favor de los demandantes, aspectos todos estos que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones de cada uno de los apelantes.

12 Pdf 015 y 016, cuad. Tribunal.Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 13

todos estos que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones de cada uno de los apelantes.

12 Pdf 015 y 016, cuad. Tribunal.Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 13 De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se confirmará en mayor medida la sentencia de primera instancia, toda vez que revisado el material probatorio se encuentra prueba suficiente de la negligencia por parte de las demandadas en la atención médica posoperatoria del fallecido Miguel Ángel González Espinosa , motivo por el que deben responder de manera solidaria la IPS y la EPS conforme a las normas y la jurispr udencia aplicable en la materia; sin embargo, se revocará n las decisiones relacionadas con la aseguradora llamada en garantía, toda vez que se encuentra acreditada la excepción de prescripción de la acción derivada de la póliza 1011253 de responsabilidad civil que suscribió a favor del Hospital Universitario Clínica San Rafael (asegurado), como se explicará. También se atiende su reparo en cuanto al alcanc e de la indemnización del lucro cesante con respecto a la expectativa de vida del fallecido, aunque no tenga efectos prácticos como se verá, y ante la prescripción del llamado que le hiciera su asegurado.

Es así como ha de p recisarse que si bien se observ a falencias en la motivación de la liquidación del perjuicio por concepto de lucro cesante, toda vez que se tomó como referencia la expectativa de vida laboral que hubiera tenido el fallecido, desde luego que el referente debió ser la vida probable de sus padres, tal decisión de la juez a quo será confirmada pues

toda vez que se tomó como referencia la expectativa de vida laboral que hubiera tenido el fallecido, desde luego que el referente debió ser la vida probable de sus padres, tal decisión de la juez a quo será confirmada pues esa equivocación no tuvo desarrollo matemático. En efecto, la juzgadora sólo liquidó desde la época del fallecimiento hasta el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia para un total de $74.405.295, valor muy inferior a si se hubiera l iquidado ese perjuicio con el salario base actualizado y en consideración a expectativa de vida de sus padres, que por lo demás aún viven.Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 14 Adviértese además que el hecho de la liquidación definitiva de la EPS Cruz Blanca, fue un aspecto procesal decidido en primer a instancia en providencia ejecutoriada, de modo que resulta improcedente que por la vía de apelación de la sentencia, se pretenda reabrir etapas procesales ya precluidas

2. Como desarrollo de los anteriores argumentos, recuérdase que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, desde el 2001 adoptó la línea jurisprudencial de la responsabilidad médica con culpa probada 13, pero advirtió aun así que “ no es posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto, pues los habrá donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero también aquellos donde cobre vigencia ese carácter dinámico de la carga de la prueba,

actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero también aquellos donde cobre vigencia ese carácter dinámico de la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboración, y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de decisión . Todo, se reitera, teniendo en cuenta las ca racterísticas particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artix)” (se resalta).

La Corte reiteró ese criterio en sentencia SC13924 de 2016, con mayor flexibilidad cuando acontece una concreta falla operativa en un servicio médico-asistencial más o menos continuo, vistas las

13 Sentencia de 30 de enero de 2001, expediente 5507.Apelación sentencia 11001 31 03 002 2012 00293 01 15 dificultades de determinar responsabilidad concreta por parte de las múltiples personas que pueden intervenir en la prestación del servicio, de allí que sea viable atribuir responsabilidad a las entidades involucradas en las circunstancias en que se produjo el hecho lesivo a la salud o a la vida.

3. Para este asunto se decretó y practicó dictamen elaborado en septiembre de 2024 por el médico especialista en ortopedia, Dr. Carlos Hernando Garicano Soto, quien presentó su hoja de vida y anexos con

3. Para este asunto se decretó y practicó dictamen elaborado en septiembre de 2024 por el médico especialista en ortopedia, Dr. Carlos Hernando Garicano Soto, quien presentó su hoja de vida y anexos con referencia a sus amplios estudios, experiencia profesional y publicaciones.14

El perito estudió y analizó la historia clínica del fallecido junto con el dictamen de necropsia de medicina legal, en contraste con referencia bibliográfica a la Ley 23 de 198 1 y la revista clínica española con el artículo “ Profilaxis tromboembólica en cirugía ortopédica y traumatología” escrito por el Dr. J. Gutiérrez Guisado.

El experto dictaminó que según “ la historia clínica allegada, desenlace y documentos aportados se puede concluir: 1. Paciente con requerimiento de intervención quirúrgica de rodilla de larga data de evolución. RMN 11/08/2009 ”. Estimó “pérdida de la oportunidad terapéutica en paciente con limitación para la movilización, apoyo y deambulación, por la no realización de intervención quirúrgica no justificada desde la fecha de realización de resonancia hasta el momento de la cirugía ( 3 meses 11

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