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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 002 2013 00578 02-(06-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 002 2013 00578 02-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Proceso Ejecutivo Demandante - Servicios Financieros S.A. Serfinan sa Compañía de Financiamiento Comercial Demandado - Javier Enrique Peña Vargas

  • Jairo Antonio Rodríguez Ávila
  • Leonardo Amaya González
  • César Oswaldo Pérez León

- G.T.S. S.A.S.

Radicado 11001 31 03 002 2013 00578 02 Instancia Segunda

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de 28 de mayo y 4 de junio de 2025

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Leonardo Amaya González contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, en el asunto en referencia1.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones2

En el escrito inaugural la sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la parte pasiva por: i) $99.999.985 por concepto de capital; ii) $22.700.339 por intereses corrientes causados hasta el 6 de septiembre de 2013; y iii) los réditos moratorios a la tasa del 30.51% sobre el capital en mención, que se causen a partir del 7 de septiembre de 2013 y hasta el día en que

de 2013; y iii) los réditos moratorios a la tasa del 30.51% sobre el capital en mención, que se causen a partir del 7 de septiembre de 2013 y hasta el día en que se verifique el pago total de lo adeudado.

1 Proceso recibido por el Tribunal el 31 de enero de 2025. Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, archivos 01 “CuadernoÚnico” y 007 “SubsanacionDemanda”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2013 00578 02 2

2. Fundamentos fácticos de las pretensiones

2.1. La parte accionada se obligó solidaria e incondicionalmente a cancelarle $122.700.339, razón por la que suscribieron el pagaré No. 54031, respecto del cual convino cancelar los intereses a la tasa máxima desde el vencimiento y hasta la fecha de pago.

2.2. Que en el título se pactó que la acreedora contaba con la facultada para declarar vencida la totalidad de la obligación y exigir el pago del capital en caso de incumplimiento de las cuotas señaladas en el título.

2.3. Como la parte demandada desde septiembre de 2013 estaba en mora en el pago, se declaró vencido el plazo, por tanto, es viable el cobro de la totalidad de lo adeudado.

3. La declaración de nulidad.

3.1. Por medio de providencia de 20 de julio de 2018 la Juez 47 Civil del Circuito dispuso que los ejecutados fueron notificados de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 320 del CPC “quienes guardaron silencio”, razón por la

Circuito dispuso que los ejecutados fueron notificados de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 320 del CPC “quienes guardaron silencio”, razón por la que resolvió, entre otras cuestiones, continuar con la ejecución3.

3.2. El 14 de marzo de 2022 el demandado Leonardo Amaya González radicó escrito de nulidad, con fundamento en lo previsto en el numeral 8º del canon 133 del CGP (antes num. 8º art. 140 del CPC).

En sustento adujo que la parte actora adosó al expediente 4 un oficio denominado citación para diligencia de notificación personal que no contaba con fecha de emisión, ni de recibo, el cual tampoco se le entregó.

Luego ese extremo, aportó una comunicación de la empresa postal llamada “Postralexpress” que indicó “que quien recibe dice conocer a la persona y/o empresa a notificar y que labora en la dirección indicada por el remitente”, la que no señaló el nombre de la persona que se supone la recibió, ni precisó “sobre quién se hace la supuesta afirmación de residir allí”.

3 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, “CuadernoUnoPrincipal”, “C01”, folio 244 4 Refiere a folio 63 del cuaderno principalT. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2013 00578 02 3

Posteriormente, anexó el documento denominado notificación por aviso, sin fecha, ni nombre de la empresa de servicio postal autorizada y a folio 80 del C1 aparece una certificación expedida el 27 de octubre de 2024, que no tiene la recepción de ninguna persona, ni número de identificación ; que en la unidad

sin fecha, ni nombre de la empresa de servicio postal autorizada y a folio 80 del C1 aparece una certificación expedida el 27 de octubre de 2024, que no tiene la recepción de ninguna persona, ni número de identificación ; que en la unidad residencia torres conformadas por apartamentos, pese a ello ni en el citatorio, ni en el aviso se señaló el número de estos, y, que su dirección es la carrera 68ª bis No. 25-40, torre 4, apartamento 511, la que no corresponde a la allí plasmada.

3.3. Surtido el trámite establecido en el CGP para la nulidad, el 27 de agosto de 2022 el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución negó acceder a la petición y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el demandado5.

3.4. El 23 de marzo de 2023 esta Corporación revocó el pronunciamiento de instancia, y en su lugar decretó la nulidad “de todo lo actuado respecto del señor Leonardo Amaya González desde el 21 de septiembre de 2016, fecha de la providencia en la que se tuvo por notificado, inclusive la providencia del 30 de julio de 2018 mediante la cual se siguió adelante la ejecución en su contra. En consecuencia, se tiene (…) como notificado por conducta concluyente desde el día en que solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria y traslado, sólo empezara a correr a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto, por el superior, conforme lo regula el inciso final del artículo 301 del CGP”.

3.5. Por medio de decisión de 10 de mayo de 2023 el juzgador de instancia

resuelto, por el superior, conforme lo regula el inciso final del artículo 301 del CGP”.

3.5. Por medio de decisión de 10 de mayo de 2023 el juzgador de instancia resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y dispuso que por Secretaría se contabilizara el término con el que cuenta el ejecutado para contestar el libelo6.

4. Posición de la parte demandada

El demandado Leonardo Amaya González, para lo cual: i) respondió cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso la excepción de fondo de “prescripción”7.

4. Sentencia de Primera Instancia8

5 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, “CuadernoTresNulidad”, “C03”, folios 16 a 20 y 40 a 42 47 y 48, “02CDfolio30” y “Audiencia artículo 129 CGP” 6 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, “CuadernoCuatroTribunal”, pdf No. 1 7 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, “CuadernoUnoPrincipal”, “C01”, folios 258 a 260 8 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, “CuadernoUnoPrincipal”, “C01”, folios 306 a 313T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2013 00578 02 4

En decisión del 6 de junio de 2024 el juez de primer grado resolvió:

“Primero: Declarar infundada la excepción de prescripción alegada por el ejecutado Leonardo Amaya González, conforme lo dicho en la parte considerativa de esa sentencia.

Segundo: Seguir adelante la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento de pago librado.

Amaya González, conforme lo dicho en la parte considerativa de esa sentencia.

Segundo: Seguir adelante la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento de pago librado.

Tercero: Ordenar la práctica la liquidación del crédit o en la forma dispuesta en el artículo 446 del C.G. del P.

Cuarto: Decretar el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar dentro del presente asunto respecto del ejecutado Leonardo

Amaya González.

Quinto: Condenar en costas del proceso al ejecutado en mención y a favor del ejecutante. (…)”.

Para lo cual adujo que el título cumple con los requisitos de que trata el art. 422 del CGP y los preceptos 621 y 709 del C.Co.

Respecto de la excepción de prescripción señaló que la demanda ejecutiva se formuló el 12 de septiembre de 2013, contra la sociedad G.T.S. S.A.S., otorgante del instrumento objeto de ejecución, sus avalistas Javier Enrique Peña Vargas, Jairo Antonio Rodríguez Ávila, Leonardo Amaya González y Cés ar Oswaldo Pérez León, con fecha de vencimiento del 6 de septiembre de 2013, por tanto, el término de prescripción se consolid ó el 6 de septiembre de 2016 ; de manera que, la presentación del libelo interrumpió el lapso prescriptivo.

En e l plenario se ve que el demandado César Oswaldo Pérez León fue notificado por medio de aviso el 22 de octubre de 2014; el accionado Jairo Antonio Rodríguez Ávila, mediante aviso el 24 de octubre de 20 14; Javier Enrique Peña

notificado por medio de aviso el 22 de octubre de 2014; el accionado Jairo Antonio Rodríguez Ávila, mediante aviso el 24 de octubre de 20 14; Javier Enrique Peña Vargas bajo la modalidad de la notificación por aviso el 12 de noviembre de 2015 y a través de auto de 18 de julio de 2017, se tuvo por notificada a la sociedad convocada de acuerdo con el precepto 329 del CGP.

De este modo, es claro que, el excepcionante no tiene razón cuando indicó que la notificación de los demás accionados no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción, pues lo descrito demostró que la interrupción sí ocurrió oportunamente, ya que la notificación de dos de los demandados se extendió a los demás signatarios en el mismo grado , dentro de los que se encuentra el inconforme.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2013 00578 02 5

5. Recurso de apelación9

El ejecutado Leonardo Amaya González interpuso el recurso para lo cual adujo que: el juzgador no tomó en consideración que su tesis solo aplica para aquellas personas que se encuentran vinculadas dentro del proceso, para evitar que se contabilice de nuevo el término después de interrumpida la prescripción, pero su caso es diferente, por cuanto se tuvo por notificado hasta el 16 de marzo de 2022, fecha en que radicó el escrito de nulidad.

Lo resuelto por el juez abre la posibilidad para que un ejecutado dentro de la actuación lo notifiquen luego de 10 años y se entienda que ese lapso no trascurrió al solo tener la condición de deudor solidario.

Lo resuelto por el juez abre la posibilidad para que un ejecutado dentro de la actuación lo notifiquen luego de 10 años y se entienda que ese lapso no trascurrió al solo tener la condición de deudor solidario.

El fallo constitucional en el que se basa la sentencia es para que el término no reinicie respecto de los accionados vinculados al proceso, pues anteriormente se consideraba que existía una interrupción, para así volver a contabilizar el término.

Con lo expuesto por el juez de instancia se podría considerar que no había necesidad de notificar a la totalidad de ejecutados.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

De entrada, se advierte que la sentencia de instancia será confirmada, por cuanto los cuestionamientos expuestos no llevan a establecer que haya lugar a revocar o modificar lo resuelto por el fallador de primer grado.

2. En este orden, se tiene el ejecutado apelante insiste en que en este caso se configuró la prescripción de la acción cambiaria en relación con él, con

9 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, “CuadernoUnoPrincipal”, “C01”, folios 314 y 315T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2013 00578 02 6

independencia de la notificación de los demás avalistas que suscribieron el título

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independencia de la notificación de los demás avalistas que suscribieron el título base de la ejecución, p or cuanto se notificó de la actuación cuando este lapso se encontraba fenecido.

3. Sea lo primero indicar, que la Sala no encuentra reparo alguno con los requisitos formales y sustanciales del título valor base de la ejecución que deban ser declarados d e oficio, razón por la cual, por econo mía procesal inane resultar hacer extensos argumentos jurídicos en relación con el mérito ejecutivo de la acción cambiaria ejercida, pues el documento aportado reúne los requisitos que se derivan del artículo 422 del C .G.P, al igual que las disposiciones 621 y 709 del

Código de Comercio.

4. El título valor (pagaré Nro. 54031) aportado al juicio fue suscrito el 24 de enero de 2012 por GIS S.A.S. Global Technologia Solution S.A.S. , representada por su gerente Leonardo Amaya González, quien, en términos generales, se obligó a cancelar el 6 de septiembre de 2013 de forma incondicional en efectivo a la ejecutante $122.700.324, en caso de mora y mientras ella subsista, junto con los intereses mora torios a la tasa más alta autorizada por la ley, sin necesidad de requerimiento.

Documento suscrito por sus avalistas Javier Enrique Peña Vargas, Jairo Antonio Rodríguez Ávila, Leonardo Amaya González y César Oswaldo Pérez León.

De igual forma, se tiene que GIS S.A.S. Global Technologia Solution S.A.S., representada por su gerente Leonardo Amaya González y los citados, suscribieron

León.

De igual forma, se tiene que GIS S.A.S. Global Technologia Solution S.A.S., representada por su gerente Leonardo Amaya González y los citados, suscribieron la carta de instrucciones en la que autorizaron a Servicios Financieros S.A. SERFINANSA – Compañía de Financiamiento10.

5. Sobre la prescripción extintiva de la acción cambiaria.

10Cuaderno “01PrimeraInstancia”, “CuadernoUnoPrincipal”, “C01”, folios 2 a 6, a lo siguiente:“En la fecha he(mos) suscrito a su orden un pagaré con espacios en blanco y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 622 del código de comercio y demás normas concordantes, los autorizo (autorizamos) expresa e irrevocablemente para llenar espacios, sin previo aviso, de acuerdo con las siguientes instrucciones: 1El número del pagaré será el que ustedes le asignen. 2la fecha de emisión y la fecha de vencimiento serán los del día que sea llenado. 3 - La cuantía será igual al monto de todas las sumas de dinero que les deba(mos) el día que sea llenado el pagaré ya sea en forma individual, conjunta o solidaria, directamente o de manera subsidiaria o en vía de regreso por capital, intereses o cualquier otro concepto, incluyendo el valor de los impuestos de tim bre del pagaré provenientes de operaciones de crédito, como préstamos, descuentos, anticipos, cartas de crédito, avales, garantías, aperturas de crédito, factoring, etc u otras de carácter

financiero como leasing y demás servicios financieros. En el espacio destinado a la cuantía del pagaré, podrán relacionar o discriminar las sumas debidas por los distintos conceptos y exigir su pago total. El pagaré así llenado prestara mérito ejecutivo sin más requisitos ni requerimientos”T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2013 00578 02 7

5.1. De conformidad con lo previsto por el artículo 2512 del Código Civil la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo , y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción” (se destaca). La regla 2513 consagra que qui en “quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”.

El canon 2539 estipula: “ La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; (…)”, el 2541 señala “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530 (…)”; y el art. 2514, establece “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo desp ués de cumplida (…)”.

De este modo , se tiene que los primeros dos fenómenos (interrupción y

establece “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo desp ués de cumplida (…)”.

De este modo , se tiene que los primeros dos fenómenos (interrupción y suspensión) requieren para su concretización que se generen antes de la consumación del término extintivo; mientras, el tercero (renuncia) exige todo lo contrario, sólo podrá presentarse después de operar la prescripción.

5.2. Para continuar con lo descrito es preciso mencionar que, el término prescriptivo de la acción cambiaria directa es de 3 años a partir del vencimiento de la obligación, tal y como lo enseña el canon 789 del Código de Comercio11.

Además, el artículo 632 de la citada codificación, enseña que: “[c]uando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará sol idariamente”, así como también que “ [l]as causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado ” -regla 792- (negrillas ajenas al texto).

De estas disposiciones se extrae que cuando dos o más personas firman un instrumento cambiario, en un mismo grado, son deudores solidarios del crédito allí contenido, y, que cuando se trata de signatarios del mismo grado entre los que

11 “ARTÍCULO 789. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA>. La acción cambiaria directa prescribe en tres

años a partir del día del vencimiento”.T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2013 00578 02 8

existe solidaridad, las causas que interrumpen la prescripción frente a uno de los obligados, se extienden a los demás.

Así, pues, al pretenderse el cobro de una acreencia contenida en un título valor, suscrito por varias personas en un mismo grado, de lograrse la interrupción de la prescripción frente a uno cualquiera de los deudores, los efectos de tal fenómeno se extienden a los demás obligados cambiarios.

En relación con este tópico se ha predicado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de constitucional lo siguiente12:

“4.4.- Ahora bien, ante la evidente dualidad de enfoques en torno a un mismo tema se precisa que: a) Respecto a la solidaridad e interrupción en materia mercantil, el Código de Comercio dispone en los cánones 632 ‘cuando dos o más personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligaran solidariamente (…)’ y 792 ‘las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo en el caso de los signatarios en un mismo grado».; siendo esta disposición de carácter especial aplicable a los títulos valores.

b) Entretanto, en esos mismos aspectos, el Código Civil, consagra en los arts. 1568 ‘En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa

aplicable a los títulos valores.

b) Entretanto, en esos mismos aspectos, el Código Civil, consagra en los arts. 1568 ‘En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley’; 2540 ‘La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios co deudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible ’ y 2536 ‘La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). L a acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término’, los dos últimos modificados por los arts. 8º y 9º de la Ley 791 de 2002. (…).

6.- Decantado lo precedente, se destaca que en el sub examine, las citadas disposiciones y los

término’, los dos últimos modificados por los arts. 8º y 9º de la Ley 791 de 2002. (…).

6.- Decantado lo precedente, se destaca que en el sub examine, las citadas disposiciones y los aludidos precedentes no fueron acatados puntualmente por el ad -quem acusado, dado que, si bien es cierto, reconoció la solidaridad existente entre las cuatro sociedades ejecutadas, pues las reconoció como signatarias del pagaré objeto de cobro en un mismo grado, también lo es, que incurrió en error cuando señaló que en la medida en que la interru pción no es indefinida en el tiempo, la prescripción debe volver a contabilizarse a partir del hecho generador de aquella, para el caso que nos ocupa, desde la notificación al tercer demandado, esto es, el 29 de mayo de 2012, luego entonces, los 3 años de que trata el Código de Comercio cuando de la acción cambiara consagra, vencían el 29 de mayo de 2015 y, el enteramiento de la compañía CM Construcciones y Mantenimiento acaeció hasta el 15 de julio de ese año, situación fáctica con la que advirtió que el trienio exigido estaba cumplido, concluyendo que en virtud de la solidaridad, prescrita la obligación para uno también lo es para todos.

6.1.- Se resalta que contrario a lo definido por el tribunal, contenida en el pagaré ejecutado fue suscrita por cuatro (4) deudores, realidad que para la ley mercantil presume la solidaridad y, en ese orden, de igual forma, dispone como «regla general» que en tratándose de la «interrupción de la prescripción» respecto de un «deudor cambiario» dicho beneficio no se

la ley mercantil presume la solidaridad y, en ese orden, de igual forma, dispone como «regla general» que en tratándose de la «interrupción de la prescripción» respecto de un «deudor cambiario» dicho beneficio no se

12 STC8318-2017T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2013 00578 02

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extiende a los demás, empero, estipula como «regla excepcional», que si se trata de «signatarios de un mismo grado» el favorecimiento de uno cobija a los demás; regla que guarda similitud con los mandatos del Código Civil en esta precisa materia (art. 2540).

En efecto, la interrupción civil de la prescripción en el sub judice sobrevino con la notificación a la demandada sociedad Pinzón Pradilla Caro Restrepo Ltda., el 5 de marzo de 2012, del mandamiento de pago librado el 27 de enero de 2011, extendiéndose los efectos de la interrupción al resto de obligados cambiarios, tal como lo consagra el artículo 792 del estatuto mercantil. (Negrillas por la Sala).

Esa misma Corporación ha precisado que, cuando se demanda ejecutivamente a varios suscriptores de un título valor en un mismo grado, aquellos conforman un litisconsorcio facultativo. Al respecto dijo13:

5.- En un caso de contornos similares, esta Magistratura dilucidó lo siguiente: «Corresponde anotar que en el caso reprochado el ejecutante demandó a los dos suscriptores del pagaré base del compulsivo, obligados en el mismo grado, para obtener el recaudo de la deuda ». Con esa advertencia, sostuvo:

anotar que en el caso reprochado el ejecutante demandó a los dos suscriptores del pagaré base del compulsivo, obligados en el mismo grado, para obtener el recaudo de la deuda ». Con esa advertencia, sostuvo:

(…) Respecto de los instrumentos de pago rige el principio de autonomía (art. 627 del Co. Co), el cual “(…) versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor por parte del tenedor legítimo (T-310 de 1999)”. Tal circunstancia permite que el acreedor tenga el mismo vínculo jurídico frente a cada uno de los obligados, quienes, a su vez, d eben procurar su propia defensa, por cuanto los actos que invalidan o modifican la obligación respecto de los demás deudores, no afectan su relación con aquél.

Seguidamente, enfatizó que

(….) La solidaridad pasiva comulga del litisconsorcio facultativo, pues demandados algunos de los obligados, es dable resolver de fondo sin la presencia de los otros. Por esto, según el artículo 1571 del Código Civil, el “(...) acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos a s u arbitrio, sin que pueda oponérsele el beneficio de división” … (CSJ. STC130912016,15 sep., rad. 01284-01)”.

5.3. En esta misma línea, el artículo 94 del CGP, estipula que:

“La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la

produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pas ado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…).

Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos”. (canon 90 del CPC. Resaltado ajeno al texto).

De acuerdo con esta disposición, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción, siempre y cuando la parte pasiva de la litis sea

13 Sentencia STC1775-2018T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2013 00578 02 10

comunicada del mandamiento de pago dentro del año siguiente al que se notificó a la ejecutante de la orden de pago.

Precepto que también menciona que si el extremo accionado se conforma por varias personas, que constituyen un litisconsorcio facultativo, la interrupción se surtirá “ para cada uno separadamente , salvo norma sustancial o procesal en contrario” (resaltado fuera del texto original); de acuerdo con esta excepción esta última en la que encuadra el supuesto contemplado en el citado artículo 792 del Código de Comercio, disposición que establece que, de lograrse la interrupción de la prescripción frente a uno cualquiera de los obligados cambiarios en un mismo

última en la que encuadra el supuesto contemplado en el citado artículo 792 del Código de Comercio, disposición que establece que, de lograrse la interrupción de la prescripción frente a uno cualquiera de los obligados cambiarios en un mismo grado, los efectos de tal fenómeno se extienden a los demás.

5.4. De conformidad con las normas descritas , la jurisprudencia señalada, las circunstancias fácticas puestas a consideración de la Sala en el caso de autos, se tiene que, contrario a lo esgrimido por el censor, l a notificación de los demás avalistas del título objeto de ejecución dentro del término de que trata el canon 94 del CGP (antes 90 del CPC), int errumpió el lapso prescripción, también respecto de él, razón por la que no es posible acoger ninguno de sus cuestionamientos.

Al respecto se tiene que, al revisar la actuación el título base de la ejecución vencía el 6 de septiembre de 2013 y como la demanda se radicó el 12 de ese mes y año14, es claro que se presentó previamente al fenecimiento de los 3 años de que trata el precepto 789 del Código Comercio, (6 sep. 2016).

Además, por medio del auto de 4 de diciembre de 2013 se libró mandamiento de pago , a favor de Servicios Financieros S.A. Servifinansa Compañía de Financiamiento Comercial contra Javier Enrique Peña Vargas, Jairo Antonio Rodríguez Ávila, Leonardo Amaya González, César Oswaldo Pérez León, Global Technological Solutions S.A.S. -G.T.S. S.A.S. , decisión notificada por

Antonio Rodríguez Ávila, Leonardo Amaya González, César Oswaldo Pérez León, Global Technological Solutions S.A.S. -G.T.S. S.A.S. , decisión notificada por estado a la parte actora el 12 de diciembre de ese año , el cual fue corregido el 30 de mayo de 201415, la que se notificó el 14 de julio de esa última anualidad.

Ahora bien, como en este evento la obligación ejecutada fue suscrita de forma solidaria, por cuanto Javier Enrique Peña Vargas, Jairo Antonio Rodríguez Ávila, Leonardo Amaya González y César Oswaldo Pérez León, tiene n la

14 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, “CuadernoUnoPrincipal”, “C01”, folios 2 a 6 y 36 15 Cuaderno “01PrimeraInstancia”, “CuadernoUnoPrincipal”, “C01”, folios 64, 65 y 68T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 002 2013 00578 02 11

condición de avalistas de G.T.S. S.A.S. , es evidente que la notificación oportuna de alguno de los citados dentro del lapso señalado en el inciso 1º de la regla 94 del CGP interrumpe el término de prescripción, a voces de lo señalado en los 632 y 792 del C.Co. y el inciso 2º del señalado precepto 94 del CGP.

En este orden, se tiene que en un inicio tras no haberse podido efectuar la notificación personal de los demandados los días 14 y 15 de agosto de 2014 , la parte actora llevó a cabo el acto de comunicación por medio de aviso a los

En este orden, se tiene que en un inicio tras no haberse podido efectuar la notificación personal de los demandados los días 14 y 15 de agosto de 2014 , la parte actora llevó a cabo el acto de comunicación por medio de aviso a los ejecutados Jairo Antonio Rodríguez Ávila y César Oswaldo Pérez León el 17 de octubre de 2014, a Javier Enrique Peña Vargas el 11 de noviembre de 2015 , situación decretada en decis

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