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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 002 2016 00398 02-(15-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 002 2016 00398 02-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001 31 03 002 2016 00398 02

PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : JUAN MANUEL SERRANO ENCISO

DEMANDADO : CLARA LUZ DÍAZ

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA

De conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en reconvención, contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre del año 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá

D. C., en el asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES

1. Mediante el trámite reivindicatorio, el extremo demandante deprecó declarar que le pertenece en dominio pleno y absoluto el lote de

terreno No. 2, manzana ‘D’ y la casa de habitación sobre el construida, ubicada en la carrera 17B No. 65-72 Sur, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -322340. En consecuencia, se conde ne a la demandada a restituir dicho inmueble y a pagar el valor de los frutos civiles causados desde el inicio de la posesión de mala fe, hasta el momento de la entrega del predio.

Para soportar tales reclamaciones, el actor relató que adquirió

demandada a restituir dicho inmueble y a pagar el valor de los frutos civiles causados desde el inicio de la posesión de mala fe, hasta el momento de la entrega del predio.

Para soportar tales reclamaciones, el actor relató que adquirió la heredad peticionada en virtud del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública No 535 del 25 de marzo de 2011, pero desde esa fecha se encuentra privado de su posesión material, puestoOrdinario 11001 31 03 002 2016 00398 02 de Juan Manuel Serrano Enciso en contra de Clara Luz Díaz.

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que, al enterarse de la negociación, Clara Luz Díaz entró a poseer el bien irregularmente, aprovechando que estaba deshabitado, porque el demandante no se había trasladado al mismo.

2. En respuesta a tales aspiraciones, la querellada manifestó que sobre el mismo inmueble y con las mismas partes, cursa, en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, instaurado por Clara Luz Díaz en contra de Juan Manuel Serrano Enciso; por lo que solicitó re mitir el expediente a ese despacho, porque se incoó con antelación, pero, de no ser procedente, pidió la suspensión de este trámite hasta tanto se resuelva el primero.

3. En proveído de 10 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá decretó la acumulación del proceso de pertenencia 2016-00742, adelantado por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá.

4. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la

Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá decretó la acumulación del proceso de pertenencia 2016-00742, adelantado por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá.

4. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la accionada instauró demanda de reconvención para que se declarara que “(…) ha adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria civil [el bien disputado, al haberlo] poseído en forma quieta, tranquila y pacífica y pública por espacio de más de diez (10) años (…).”

5. Por auto de 10 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá decretó la acumulación del proceso de pertenencia 2016-00742, adelantado por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá.

6. El demandado en reconvención resisti ó el petitum de su contraparte, invocando la defensa que intituló “improcedencia de la demanda”, sustentada en que él, siendo sobrino de la demandante, “[e]s propietario inscrito y poseedor del inmueble encartado en el proceso (…)”, heredad que adquirió del padre y hermano de la reconviniente, quien, al enterarse de la venta, entró a poseerla irregularmente y de mala fe.Ordinario 11001 31 03 002 2016 00398 02 de Juan Manuel Serrano Enciso en contra de Clara Luz Díaz.

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7. El Curador ad litem de las personas indeterminadas solicitó que “(…) a las excepciones propuestas por la demandada [principal] no se les

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7. El Curador ad litem de las personas indeterminadas solicitó que “(…) a las excepciones propuestas por la demandada [principal] no se les debe dar ningún trámite por no reunir los requisitos que exige la ley (…), se debe aplicar los arts. 101 y 442 del C.G.P. (…). El apoderado de la parte demandada, solo se limitó a hacer una lista, pero no expresó las razones en que se fundamenta

(…).”

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Para resolver la controversia , la juez de primera instancia consideró que ninguna de las declaraciones rendidas en la actuación, incluyendo la de Clara Luz Díaz, dio cuenta de que ella hubiera desplegado, en su propio nombre y con presidencia de los otros miembros de su familia, actos posesorios sobre el inmueble reclamado , no demostrándose la interversión de su condición de simple tenedora, al ser heredera de sus padres, por lo que “la posesión alegada en reconvención no se probó”; sin que se hubiera demerita do el título de propiedad de Juan Manuel Serrano Enciso, situación que da al traste con la demanda de pertenencia; y, debido a la confesión de su calidad de poseedora plasmada en la contestación del pliego principal y en el de reconvención, accedió a las pretensiones reivindicatorias, ordenado la restitución del inmueble, sin conde nar en frutos, por no hallarse demostrados.

LA APELACIÓN

1. En desacuerdo con la decisión de la falladora a quo , el mandatario judicial del extremo reconviniente, “en procura de revocar todos los numerales de la providencia de cierre en primera instancia ”, presentó los

LA APELACIÓN

1. En desacuerdo con la decisión de la falladora a quo , el mandatario judicial del extremo reconviniente, “en procura de revocar todos los numerales de la providencia de cierre en primera instancia ”, presentó los

siguientes reparos:

“1. La indebida valoración probatoria que desató la conclusión del honorable juez de instancia, por la cual no se tuvieron en cuenta los hechos objeto de la demanda de reconvención impetrada, y que sirven a su vez como contradicciones a lo pretendido en reivindicación.

En efecto, tal como se puso de presente en los alegatos de conclusión, la mala fe del demandante y sus familiares se evidencia en la forma en la que fueron adelantados los documentos con los que pretenden hacer valer un derecho que generaron de manera POSTERIOR a la fecha en la cual mi mandante inicio (sic) sus actos de poseedora como señora y dueña.Ordinario 11001 31 03 002 2016 00398 02 de Juan Manuel Serrano Enciso en contra de Clara Luz Díaz.

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2. Por otra parte, la valoración de las pruebas testimoniales se advierte efectuada de manera individual, sin embargo, todas las declaraciones que se allegaron al plenario, tales como las testimoniales practicadas y las declaraciones de parte, guardan estrecha armonía con los hechos excepcionados en la contestación de la demanda y de los cuales se puede colegi r que los actos de señora y dueña del predio están más que comprobados por el t ermino (sic) establecido en la ley.

En efecto, se advierte que la conducta del demandante busca despojar a mi cliente de un derecho que ha adquirido con el paso del tiempo y

de señora y dueña del predio están más que comprobados por el t ermino (sic) establecido en la ley.

En efecto, se advierte que la conducta del demandante busca despojar a mi cliente de un derecho que ha adquirido con el paso del tiempo y con los actos de señora y dueña que ha ejecutado sobre el inmueble y del cual dieron cuenta los testimoniales y documentales aportados, que la forma en la cual pretenden despojarla de tal derecho, además de no ser del todo idónea y estar fundada en actos que podrían sugerir algún tipo de obrar mal intencionado, fueron efectuados con fecha muy posterior a la del inicio de la posesión de mi mandante.

3. La falta de recaudo probatorio identificado por el honorable juez como necesario para lograr el esclarecimiento de los hechos, ordenando las pruebas testimoniales de manera oficiosa, emergen necesarias para conocer los pormenores de la negociación que dio lugar a la titularidad del demandante, pues es claro y así fue aceptado por él, que desde su com pra, jamás efectuó acto alguno con ánimo de propietario, por el contrario y así lo admitió, fue permisivo y respetuoso de la posesión de mi mandante.

4. En cuanto a las manifestaciones efectuadas por parte del demandante y sus testigos frente a la existen cia de ‘presuntos’ contratos de arrendamiento, no se arrimó prueba alguna ni testimonio objetivo que permitiera corroborar tal tesis, por el contrario siempre se desvirtuó bajo el hecho cierto que es mi mandante como poseedora, quien a usufructuado y mantenido el bien, por lo que dar credibilidad a simples manifestaciones carentes de objetividad, resulta violatorio del principio de valoración objetiva de la prueba.”

es mi mandante como poseedora, quien a usufructuado y mantenido el bien, por lo que dar credibilidad a simples manifestaciones carentes de objetividad, resulta violatorio del principio de valoración objetiva de la prueba.”

2. Al sustentar su apelación ante el Tribunal , en los términos del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, sobre cada una de sus

inconformidades manifestó:

“1. (…). Siempre ha quedado claro que la posesión que a (sic) ejercido mi mandante, ha sido muy superior a lo expresado por el demandante, incluso de los testimonios recaudados y que no fueron debidamente valorados al momento de tomar la decisión se puede corroborar tal hecho, que lo único que hace es dejar en evidencia la mala fe del demandante quien se hizo a la titularidad del inmueble, desconociendo reglas básicas del derecho civil, como es, que dentro de un tramite (sic) de sucesión deben concurrir todas aquellas personas que tengan derecho respecto de la herenc ia que se pretende repartir, hecho que no se cumple, pues la mencionada sucesión de quien dice haberle vendido al demandante, no reúne tal requisito, adicional a estos desde la formulación de la demanda el demandante por intermedio de su abogado falta a la verdad, pues a firma (sic) que los actos de posesión los inicio (sic) mi mandante de manera violenta, el mismo día que el (sic) dice haber adquirido el inmueble, evento que no fue sustentado en juicio ni mucho menos probado, por el contrario incluso el mismo demandante admitió, que mi poderdante ya ocupaba el inmueble para es (sic) fecha, incluso desde muchos años atrás.

No resulta justo premiar las faltas a la verdad, para dar credibilidad

mismo demandante admitió, que mi poderdante ya ocupaba el inmueble para es (sic) fecha, incluso desde muchos años atrás.

No resulta justo premiar las faltas a la verdad, para dar credibilidad a unos documentos que carecen de idoneidad jurídica, pues fueron elaborados, con la clara y única finalidad, de despojar a mi mandante de su vivienda, delOrdinario 11001 31 03 002 2016 00398 02 de Juan Manuel Serrano Enciso en contra de Clara Luz Díaz.

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lugar donde tiene su techo y d el que ha estado pendiente por mas (sic) de 30 años, como ya quedo (sic) claro a lo largo de las diligencias.

2. (…). Como ya lo he dicho, y se puede corroborar con las pruebas presentadas y recaudadas en el proceso, que la valoración objetiva de las mismas, concluiría que es mi mandante quien ha ejercido la posesión con animo

(sic) de señora y dueña, de manera pacífica y sin oposición alguna, pues no se presento (sic) prueba, tan siquiera sumaria de que, quien refuta ser dueño, haya procurado por algún medio reivindicarse para sí la propiedad, pues como es claro su señoría, el demand ante solamente busca despojar a mi mandante de su vivienda, de mala fe y en beneficio de sus demás tíos quienes, de manera certera, al rendir su testimonio, lo único que hicieron fue, corroborar que mi mandante es la que ha estado al frente del inmueble ob jeto de usucapión, que ha reunido los requisitos que exige la ley para poder reclamar la titularidad del mismo y que conforme a las pruebas presentadas, es ella y solamente ella quien ha ejercido

la que ha estado al frente del inmueble ob jeto de usucapión, que ha reunido los requisitos que exige la ley para poder reclamar la titularidad del mismo y que conforme a las pruebas presentadas, es ella y solamente ella quien ha ejercido los actos de señora y dueña de forma regular y pacifica (sic) por mas (sic) de 30 años.

3. (…). Esto lo único que corrobora es que, mi mandante ha ejercido la posesión desde una fecha muy anterior al acto que le confirió la propiedad al demandante, siendo esto entonces contrario a los intereses del demandante, puesto que un hecho notorio es, que el demandante adquirió la propiedad, mucho después de haber iniciado mi mandante sus actos posesorios, lo que contraviene el ordenamiento jurídico (sic), puesto que es claro que quien quiera reclamar la propiedad de un inmueble deberá acreditar haberlo adquirido antes de la fecha en que el poseedor alega haber iniciado su posesión, es por eso que de mala fe y falsamente en la demanda indicaron que mi mandante ingreso (sic) al inmueble el mismo día que el (sic) dice haber adquirido el inmueble, por lo que no existen soportes suficientes que demuestren lo por el (sic) alegado, y sus testigos contradicen lo expresado en el texto de demanda.

4. (…). Y como he manifestado de manera reiterada, no existe prueba alguna que desvirtué la posesión regular que ha ejercido mi mandante de manera regular y pacífica, lo único cierto es que existen unos actos jurídicos obtenidos de manera fraudulenta para procurar despojar a mi mandante de su vivienda.”

3. El reivindicante y demandado en reconvención se mostró

manera regular y pacífica, lo único cierto es que existen unos actos jurídicos obtenidos de manera fraudulenta para procurar despojar a mi mandante de su vivienda.”

3. El reivindicante y demandado en reconvención se mostró silente frente a la sustentación del recurso vertical esgrimida por su contraparte.

CONSIDERACIONES

1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión d e fondo, al no haber vicio con la entidad para invalidar lo rituado, con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, esta Sala de Decisión examinará la decisión confutada, partiendo de los motivos de des acuerdo demarcados por la opugnadora, de conformidad con los lineamientos establecidos en el inciso 1° de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso.Ordinario 11001 31 03 002 2016 00398 02 de Juan Manuel Serrano Enciso en contra de Clara Luz Díaz.

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2. Con ese propósito, recuérdese que la juzgadora de primer orden desestimó la pertenencia formulada en reconvención, al no hallar acreditada la condición posesoria de la renconviniente, quien no probó haber mutado su carácter de tenedora sobre el inmueble litigado, el que ostenta como heredera de sus progenitores , junto con sus otros hermanos; pero accedió a las súplicas reiv indicatorias por no aparecer desvirtuada la titularidad del dominio de Juan Manuel Serrano Enciso y haber confesado aquélla, en la contestación de la demanda principal y en

hermanos; pero accedió a las súplicas reiv indicatorias por no aparecer desvirtuada la titularidad del dominio de Juan Manuel Serrano Enciso y haber confesado aquélla, en la contestación de la demanda principal y en el pliego incoativo de reconvención, s u calidad de poseedora; fallo que rebate Clara Luz Díaz, argumentado, en esencia, que sí se demostraron sus actos de señorío sobre el predio reclamado, pero “(…) no se tuvieron en cuenta los hechos objeto de la demanda de reconvención impetrada, y que sirven a su vez como contradicciones a lo pretendido en reivindicación.”

3. Hechas esas precisiones, cobra relevancia para desatar la controversia, que, en su interrogatorio de parte, Clara Luz Díaz manifestó que desde hace 36 años vive en el bien discutido, en el cual vivían su progenitora y sus fraternos; que sus tres hijos se criaron ahí, pues ella llegó cuando su hija mayor tenía 3 años; que, cuando murió su madre, Eber Enciso, su hermano, le llevó unos contratos para que los firmara, pero le dijo “que por qué , si esta casa es de mi mamá ”, y me formaba problemas porque no le firmaba”; que ahora que murió su papá, no sabía que esa casa la habían vendido, no le dijeron nada ; se enteró porque estuvo en la Defensoría del Pueblo y necesitaba una escritura , corroborando en este instrumento que el dueño era Juan Manuel; que su papá y su hermanos sabían que ella vivía en esa casa; Juan Manuel empezó a enviarle notas para que, en 72 horas, desocupara el inmueble, igual que los inquilinos;

instrumento que el dueño era Juan Manuel; que su papá y su hermanos sabían que ella vivía en esa casa; Juan Manuel empezó a enviarle notas para que, en 72 horas, desocupara el inmueble, igual que los inquilinos; que sus hermanos hicieron acuerdos entre ellos, pero ella no sabía, “no contaron conmigo para nada”; que nunca han hecho proceso de sucesión de su madre; que su papá hipotecó la casa para que E ber Enciso pagara un préstamo, “y cuando eso, se adueñó de la parte de mi mamá ; somos catorce hermanos”; que le cambiaron las guardas, para que no entrar a a l a vivienda, “me echaron la policía”; que Juan Manuel es su sobrino.

4. Puestas así las cosas, se observa sin dificultad que, en su propia declaración , Clara Luz Díaz reconoció mejor derecho en otrasOrdinario 11001 31 03 002 2016 00398 02 de Juan Manuel Serrano Enciso en contra de Clara Luz Díaz.

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personas sobre la heredad aquí peticionada; aserciones que frustran sus aspiraciones de usucapiente , puesto que admitió que la casa era de su madre, en la que vivía con sus hermanos y sus hijos, sumado a que, luego del deceso de ésta, su padre la hipotecó y se apropió de la parte perteneciente a su mamá; afirmaciones que, a no dudarlo, empañan su íntima convicción de ejercer actos de señorío en el predio, dado que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “(…) el animus, consistente en la intención de comportarse como propietario de la cosa, está vinculado

íntima convicción de ejercer actos de señorío en el predio, dado que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “(…) el animus, consistente en la intención de comportarse como propietario de la cosa, está vinculado inescindiblemente con la intencionalidad del ocupante , (…)”1 y “es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión”; 2 ultimaciones reveladoras de que la demandante en reconvención, más allá de ser tenedora, no refirió en su declaración ostentar el inmueble pretendido en las condiciones exigidas para el triunfo de sus pretensiones, falencia que conduce, de modo irrefragable, a confirmar, en ese aspecto, la sentencia apelada, puesto que “(…) toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar [la prescripción adquisitiva peticionada] torna despreciable su declaración [ya que la] posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede r esquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)’”.3.

5. En lo que tiene que ver con la decisión estimatoria de la súplica reivindicatoria presentada por Juan Manuel Serrano Enciso, prontamente se advierte su confirma ción, al constatarse que Clara Luz Díaz confesó, en la contestación del pliego introductor principal y en su

súplica reivindicatoria presentada por Juan Manuel Serrano Enciso, prontamente se advierte su confirma ción, al constatarse que Clara Luz Díaz confesó, en la contestación del pliego introductor principal y en su demanda de reconvención, que “(…) ha poseído el bien en forma quieta, tranquila, pacífica y pública por espacio de más de diez (10) años el predio (…), ejerciendo sobre él, verdaderos actos de dominio con mejoras costeadas con su propio peculio, sometiéndolo a explotación económica mediante arrendam iento de habitaciones, celebrando contratos de arrendamiento con terceras personas sin reconocer dominio ajeno.” Y aunque jurisprudencialmente se ha reiterado la aplicación del principio de la inf irmación de la confesión, 4 positivizado

1 CSJ. Cas. Civil Sentencia SC5342-2018 de7 de diciembre de 2018, rad. 20001-31-03-005-201000114-01. 2 CSJ. Cas. Civil. Sentencia 093 de 18 de noviembre de 1999, reiterada en SC, 5 nov. 2003, exp. n.° 7052 y en SC17221, 18 dic. 2014, rad. n.° 2004-00070-01. 3 CSJ. Civil. aparte jurisprudencial extractado de la sentencia SC 19903 de 2017, en la que reitera la sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005, Rad. 7665. 4 CSJ. Sentencia de16 de diciembre de 2011, Rad. 05001-3103-001-2000-00018-01.Ordinario 11001 31 03 002 2016 00398 02 de Juan Manuel Serrano Enciso en contra de Clara Luz Díaz.

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en el artículo 197 del Código General del Proceso, su carácter de poseedora aceptado, por conducto de su apoderado, en los términos del artículo 193, ibidem, aparece reafirmado en el recurso de apelación, al insistirse en que “(…) es mi mandante quien ha ejercid o la posesión con animo (sic) de señora y dueña, de manera pacífica y sin oposición alguna, (…) mi mandante es la que ha estado al frente del inmueble objeto de usucapión, que ha reunido los requisitos que exige la ley para poder reclamar la titularidad del mismo y que conforme a las pruebas presentadas, es ella y solamente ella quien ha ejercido los actos de señora y dueña de forma regular y pacifica (sic) por mas (sic) de 30 años ”; manifestaciones que a pesar de haber sido puestas en entredicho por la señora Díaz, en su interrogatorio de parte, s í dejan entrever la mutación de simple tenedora a poseedora; advirtiéndose este acto de rebeldía hacia el verus dominus del inmueble reclamado no solo desde el momento en que alegó tal condición en este juicio, sino con anterioridad cuando instauró en el año 2016, ante el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio en contra de Juan Manuel Serrano Enciso sobre el bien aquí contendido.

6. Todo lo delanteramente discurrido es suficiente para ratificar la sentencia proferida por la juzgadora de primera instancia, con la consecuente condena en costas a la parte vencida, conforme a lo previsto en la regla primera del artículo 365 del C. G. del P.

DECISION:

ratificar la sentencia proferida por la juzgadora de primera instancia, con la consecuente condena en costas a la parte vencida, conforme a lo previsto en la regla primera del artículo 365 del C. G. del P.

DECISION:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D. C., el 14 de diciembre del año 2020.

SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte vencida. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derechoOrdinario 11001 31 03 002 2016 00398 02 de Juan Manuel Serrano Enciso en contra de Clara Luz Díaz.

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la suma de $800.000,oo, Tásense conforme lo establece el artículo 366 del

C. G. del P.

TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Juzgado de origen informándole sobre el presente fallo, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del expediente respectivo.

NOTIFÍQUESE,

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (002 2016 00398 02)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (002 2016 00398 02)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (002 2016 00398 02)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (002 2016 00398 02)

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