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TSDJ BOG SC - 11001 31 03 002 2023 00013 01-(07-05-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001 31 03 002 2023 00013 01-(07-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C. siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación : 11001 31 03 002 2023 00013 01.

Tipo : Ejecutivo con garantía real.

Ejecutante : Scotiabank Colpatria S.A.

Ejecutados : Herederos indeterminados de Álvaro de Jesús González Infante.

Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN

(Discutido y aprobado en sesiones de 24 de febrero y 21 de abril de 2025, actas 8 y 15)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l os ejecutados contra la sentencia de 18 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Scotiabank Colpatria S.A. solicitó mandamiento de pago a su favor y en contra de los herederos indeterminados de Álvaro de Jesús González Infante, por $ 304.749.547,94 y $84.017.943,54 , como capitales acelerados contenido en los pagarés número s 202300001955 y 204119052071 , respectivamente, así como por las cuotas vencidas, intereses de plazo y moratorios, estos últimos liquidados sobre los referidos valores a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde la presentaciónRadicación: 11001 31 03 002 2023 00013 01

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moratorios, estos últimos liquidados sobre los referidos valores a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde la presentaciónRadicación: 11001 31 03 002 2023 00013 01 2 de la demanda (19 de diciembre de 20221) y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Además, pidió el embargo y secuestro de los inmuebles gravados con garantía hipotecaria.

2. Manifestó, en síntesis, que el señor González Infante suscribió los mencionados documentos y se obligó a pagar su importe ; sin embargo, no honró su compromiso . Agregó que esas obligaciones se encontraban garantizadas con una hipoteca abierta sin límite de cuantía inscrita sobre los bienes identificados con los folios de matrículas inmobiliarias números 50N20385885, 50N-20385913 y 50N-20385920, que fue cedida mediante endoso por el Banco BBVA. Destacó que su deudor falleció el 5 de diciembre de 2019 y que desconocía la existencia de sus herederos2.

3. La orden de apremio se expidió el 30 de agosto de 20233 y fue corregida mediante auto de 14 de octubre siguiente4; notificados Álvaro Hernán, Oscar Javier y Diana Milena González Chaparro , en su calidad de herederos5 del citado causante, excepcionaron: i) “omisión de los requisitos que debe contener el título según el artículo 784 del Código de Comercio” ; ii) “cobro de lo no debido” y; iii) “excepción genérica”6. Además, presentaron incidente de reducción de hipoteca, “en aplicación del artículo 2455 del Código Civil”7.

debido” y; iii) “excepción genérica”6. Además, presentaron incidente de reducción de hipoteca, “en aplicación del artículo 2455 del Código Civil”7.

3.1. El curador ad litem de los herederos indeterminados formuló las excepciones que denominó: i) “cobro de lo no debido”; ii) “las que oficiosamente se prueben durante el trámite del proceso” y; iii) “la genérica”8.

4. En auto de 17 de octubre de 2024 se rechazó el interrogatorio que pidieron los demandados frente a su contraparte, por ser “inconducente”; decisión que transitó sin recursos9.

1 Cfr. PDF 003 - Cuaderno primera instancia. 2 Cfr. PDF 001 y 002 - Cuaderno primera instancia. 3 Cfr. PDF 009 - Cuaderno primera instancia. 4 Cfr. PDF 009 - Cuaderno primera instancia. 5 Cfr. PDF 030 - Cuaderno primera instancia. 6 Cfr. Fls. 4-11, PDF 041 - Cuaderno primera instancia. 7 Cfr. Fls. 13-17, PDF 041 - Cuaderno primera instancia. 8 Cfr. PDF 043 - Cuaderno primera instancia. 9 Cfr. PDF 048 - Cuaderno primera instancia.Radicación: 11001 31 03 002 2023 00013 01 3

5. La primera instancia culminó con “sentencia anticipada” que declaró no probadas las defensas en comento y ordenó seguir adelante con la ejecución.

Para argumentar lo anterior, el juez a quo indicó que “los títulos valores aportados como base de la presente ejecución (reunían) a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso”, por lo que su literalidad “no permit(ía) la oposición

como base de la presente ejecución (reunían) a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso”, por lo que su literalidad “no permit(ía) la oposición de negocios jurídicos accesorios (…) máxime si se (tenía) en cuenta que la hipoteca se constituyó sin límite de cuantía”.

Destacó que de aquéllos emerge un negocio mercantil; por tanto, “no (podía) darse aplicación a lo contemplado en el artículo 1617 del Código Civil” para efectos de calcular los intereses moratorios, sino a lo dispuesto en el 884 del Código de Comercio, máxime porque “no se trajo prueba alguna que (indicara que) lo pactado entre las partes correspondiera a un valor diferente”10.

  1. Inconformes, los ejecutados apelaron y sustentaron sus reparos ante esta instancia11 en que: i) los pagarés objeto de ejecución “carecen del requisito de claridad y expresivida d”, en la medida en que señalan un valor diferente al consignado en la escritura pública contentiva de la garantía real hipotecaria , pues mientras contienen un monto por capital de $127.808.255,00 y $424.000.000,00, respectivamente, la escritura establece como valor $120.000.000,00, lo cual “genera confusión” y, ii) el interés moratorio pactado fue la tasa máxima legal, es decir, “el 6% anual según lo contemplado en el artículo 1617 del Código Civil”, y no la pretendida con el libelo de demandatorio, lo que supone un “cobro de lo no debido”.

6. Tales argumentos fueron oportunamente refutados por la entidad bancaria ejecutante.12

CONSIDERACIONES

del Código Civil”, y no la pretendida con el libelo de demandatorio, lo que supone un “cobro de lo no debido”.

6. Tales argumentos fueron oportunamente refutados por la entidad bancaria ejecutante.12

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados , y no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado.

10 Cfr. PDF 054 - Cuaderno primera instancia. 11 Cfr. PDF 006 - Cuaderno Tribunal. 12 Cfr. PDF 007 y 008 - Cuaderno Tribunal.Radicación: 11001 31 03 002 2023 00013 01 4

2. Conforme con el artículo 328 ibidem, “(e)l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

3. Para promover la acción ejecutiva, en los términos que prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso, resulta necesario aportar, desde sus inicios, un documento del cual se derive la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a cargo del ejecutado, o lo que es lo mis mo, debe partirse de la presencia de un título que brinde certeza y seguridad del derecho cuyo pago se reclama.

4. En el caso de marras se aportaron los pagarés descritos en precedencia (Cfr. Num. 1° Supra), en los cuales se autorizó expresamente al acreedor para extinguir el plazo faltante en caso de mora y perseguir su ejecución por e sta vía, razón por la que n ingún reparo podía hacerse a los

acreedor para extinguir el plazo faltante en caso de mora y perseguir su ejecución por e sta vía, razón por la que n ingún reparo podía hacerse a los mismos, en tanto que, desde el punto de vista formal y sustancial, reúnen los requisitos establecidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y, por tanto, prestan mérito para tal finalidad, máxime si se recaba en que el suscriptor de un título “quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia” (artículo 626 ejusdem).

Además, la parte ejecutada no desconoció la mora enrostrada por la entidad financiera demandante para extinguir el plazo y perseguir la ejecución de las obligaciones por la vía judicial, ni repudió la herencia conforme lo prevé el artículo 87 del estatuto procesal vigente.

5. En ese orden, no puede decirse que la “claridad y expresividad” de dichos instrumentos se encontraba comprometía por el valor mencionado en la escritura pública número 904 del 23 de abril de 200413 de la Notaría Sesenta y Tres (63) del Circuito de Bogotá -contentiva del gravamen hipotecario objeto de este litigio-, como lo sugirieron los apelantes, pues se trata simplemente del “valor base de los derechos notariales” ($120.000.000,00); por tanto, de manera alguna puede entenderse que este monto correspondía al del mutuo celebrado entre

13 Cfr. Fls. 21-52, PDF 001 - Cuaderno primera instancia.Radicación: 11001 31 03 002 2023 00013 01 5 los allí firmantes, entre otras razones porque en la cláusula cuarta de ese

13 Cfr. Fls. 21-52, PDF 001 - Cuaderno primera instancia.Radicación: 11001 31 03 002 2023 00013 01 5 los allí firmantes, entre otras razones porque en la cláusula cuarta de ese instrumento se precisó que: dicha hipoteca “es abierta de primer grado y de cuantía indeterminada e ilimitada, y tiene por objeto garantizar a el banco el pago de todas las obligaciones que por cualquier concepto (…) hubiere contraído o llegare a contraer el hipotecante Álvaro de Jesús González Infante. Los créditos correspondientes pueden constar en pagares (…) o cualquier otro título en los que figure el hipotecante”.

6. Tampoco encuentra asidero legal el argumento encaminado a que el interés legal aplicable a este tipo de negocios “es del 6% anual según lo contemplado en el artículo 1617 del Código Civil”, pues basta con precisar que este hace referencia a obligaciones de tipo civil, mientras que el préstamo que dio origen a los títulos-valores cuya ejecución se persigue emerge de un negocio mercantil, previsto así en el numeral 3º del artículo 20 del Código de Comercio; por tanto, la tasa máxima legal pactada no podía ser otra que la prevista en el artículo 884 ibidem, esto es, “el bancario corriente” y, en caso de mora, “una y media veces del bancario corriente”; y como en el presente asunto el a quo, al proferir el mandamiento de pago, limitó los intereses moratorios a una y media ve ces los intereses bancarios corrientes pactados en los pagarés, tal decisión se advierte soportada en el ordenamiento patrio.

mandamiento de pago, limitó los intereses moratorios a una y media ve ces los intereses bancarios corrientes pactados en los pagarés, tal decisión se advierte soportada en el ordenamiento patrio.

7. Igualmente, adviértase que el juez de primer grado omitió resolver sobre el incidente de reducción de hipoteca 14 planteado por el extremo ejecutado -que de acuerdo con el artículo 425 del Código General del Procesodebió tramitarse y decidirse junto con las excepciones de mérito, por lo que el Tribunal, con fundamento en el inciso segundo del artículo 287 ibidem, adicionará la sentencia de primer grado para negar dicho pedimento.

7.1. Para arribar a esa conclusión, basta con recordar que el artículo 2455 del Código Civil establece que la hipoteca “podrá limitarse a una determinada suma (…), pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado”, y en esa

14 Cfr. Fls. 13-17, PDF 041 - Cuaderno primera instancia.Radicación: 11001 31 03 002 2023 00013 01 6 medida, “(el) deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe” (Resalto de la Sala).

7.2. Los apelantes solicitaron que “se decret(ara) la reducción de la garantía hipotecaria en la suma de $120.000.000,00”; sin embargo, amén de tratarse de una cifra referida para efectos notariales, como se precisó, el “duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal” asciende a más de $1.181.000.000,00,

cifra referida para efectos notariales, como se precisó, el “duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal” asciende a más de $1.181.000.000,00, si en cuenta se tienen los valores a capital incorporados en la orden de apremio. Luego, deviene improcedente tal pedimento, pues el monto de la reducciónasí solicitadoen nada se compadece con el capital adeudado. No se olvide que “la hipoteca cualquiera sea su modalidad, ‘abierta’ o ‘cerrada’ al tenor del artículo 2455 del Código Civil, no va más allá del duplo de la obligación garantizada (…), siendo ineficaz el exceso (…) cuando se excede el duplo de la obligación garantizada, el orden jurídico no establece la invalidez sino la reducción del exceso, lo que significa que la garantía conserva eficacia hasta concurrencia”15.

8. De acuerdo con lo indicado se adicionará la sentencia cuestionada para negar lo referente a la reducción de hipoteca.

9. Por otra parte, adviértase que si bien el artículo 50 de la Ley 1676 de 201316, autoriza al acreedor hipotecario para pedir la ejecución de “bienes no necesarios para la actividad económica del deudor”, se trata de una facultad que “solo procede siempre que los demás bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los niños y las salariales y prestacionales derivadas del contrato de trabajo, en caso de haberlas, todo lo cual deberá ser verificado por el juez del concurso”17 (Énfasis no original).

9.1. En el caso de marras , la entidad ejecutante resolvió no iniciar el proceso ejecutivo en contra de Ana Concepción Chaparro de González, sino

concurso”17 (Énfasis no original).

9.1. En el caso de marras , la entidad ejecutante resolvió no iniciar el proceso ejecutivo en contra de Ana Concepción Chaparro de González, sino hacerse parte de la reorganización iniciada a su favor en el Juzgado Veintisiete

15 Cfr. CSJ Sentencia SC3097-2022. 16 Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias. 17 Corte Constitucional. C-145 de 2018Radicación: 11001 31 03 002 2023 00013 01 7 Civil del Circuito de Bogotá18, decisión que se enmarca en la normatividad referida.

9.2. En ese orden, atendiendo que lo embargado es la cuota parte que le corresponde a los herederos indeterminados de Álvaro de Jesús González Infante (50%), cuya persecución -aclaró la acreedoraes la única que busca con este coercitivo19, también se modificará el numeral “tercero” del veredicto confutado, con el fin de realizar la precisión respectiva.

10. En lo demás, se confirmará y se condenará en costas a la parte inconforme.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Adicionar la sentencia de 18 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de negar la reducción de hipoteca solicitada por los demandados.

Primero: Adicionar la sentencia de 18 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de negar la reducción de hipoteca solicitada por los demandados.

Segundo: Modificar el numeral “tercero” del fallo mencionado, el cual

quedará del siguiente tenor literal:

“TERCERO: DECRETAR el avalúo y venta en pública subasta de la cuota parte que le corresponde a la sucesión ilíquida del deudor Álvaro de Jesús González Infante sobre los bienes embargados y secuestrados , es decir, el cincuenta por ciento (50%) para que con el producto del remate se pague al acreedor hipotecario el valor de su crédito. Lo anterior, sin perjuicio de lo normado en el inciso 6°, numeral 5° del artículo 468 del Código General del Proceso.”

Tercero: Confirmar en lo demás la citada providencia.

18 Cfr. Archivos: “010AutoRequiere.pdf” y “011RespuestaRequerimiento.pdf”. 19 Ib.Radicación: 11001 31 03 002 2023 00013 01 8

Cuarto: Condenar en costas a la parte apelante (ejecutada). La magistrada ponente en auto separado fijará las agencias en derecho.

En firme la presente providencia retornen las diligencias a la oficina de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marco Antonio Alvarez Gomez

Firmado Por:

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Radicación: 11001 31 03 002 2023 00013 01 9

Código de verificación: c2e2de59ddee634cef053aedfeead9eb45c50debcef9dff1060643176c008ca

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