TSDJ BOG SC - 11001-31-03-003-2006-00645-04-(08-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-003-2006-00645-04-(08-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-003-2006-00645-04
PROCESO : INCIDENTE DE REGULACIÓN DE
PERJUICIOS
SEGUIDO DE PROCESO EJECUTIVO
DEMANDANTE : ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA
DEMANDADO : CLÍNICA FRAY BARTOLOME DE LAS
CASAS Y OTROS ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA Discutido y aprobado por la Sala extraordinaria del 30 de septiembre de los corrientes, según acta N° 037 de la misma fecha.1
De conformidad con el artículo 373, numeral 5, inciso 3, del Código General del Proceso, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por las partes intervinientes, frente a la sentencia proferida el día 11 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES:
1. A través de la ritualidad incidental de que trata el artículo 2863 del C. G. del P., Fresenius Medical Care de Colombia solicitó, de
manera principal:
“ PRIMERA: CONDENAR a ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA a la restitución de la suma pagada por Fresenius como consecuencia de la condena de la sentencia invalidada por la suma -por concepto de Capital de COP$ 1.441.107.077,oo.
1 Asunto también llevado a sala en sesión del 31 de julio y 8 de agosto de 2019.11001 31 030 03 2006 000645 04 INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS SEGUIDO DEL PROCESO EJECUTIVO ADELANTADO POR ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA EN CONTRA DE CLÍNICA FRAY BARTOLOME DE LAS COSAS. 2
SEGUNDA: CONDENAR a ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA a pagar a favor de Fresenius los intereses causados -tasa máxima legal definida en el primer escenario del dictamen aportado -de la suma indicada en el literal anterior por la cuantía de COP$ N 1.746.012.555,00 o la que quede probada en este incidente.
TERCERA: CONDENAR a ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA a pagar a favor de Fresenius el valor de los perjuicios derivados de la práctica de las medidas cautelares decretadas -tasa máxima legal definida en el primer escenario del dictamen aportado -incluyendo intereses y capital insoluto derivados los embargos de dinero realizados contra Fresenius como consecuencia del proceso ejecutivo, intereses y capital insoluto derivados de la constitución de la garantía bancaria decretada en el proceso ejecutivo y los intereses y capital
insoluto derivado de las costas cobradas a Fresenius dentro del proceso - por las sumas de: 3.1. Intereses y capital insoluto derivados DE los embargos de dinero realizados contra Fresenius y consignados por EPS FAMISANAR como consecuencia del proceso ejecutivo por la suma de COP$ 1.134.568.737,00 o la que quede probada en este incidente. 3.2. Intereses y capital insoluto derivados la garantía bancaria constituida por FRESENIUS como consecuencia del proceso ejecutivo por la suma de C0P$2.022.987.295,oo o la que quede probada en este incidente. 3.3. Intereses y capital insoluto derivados la comisión pagada para la constitución de la garantía bancaria constituida por FRESENIUS como consecuencia del proceso ejecutivo por la suma de COP$206.562.431,oo o la que quede probada en este incidente. 3.4. Intereses y capital insoluto derivados las costas cobradas a FRESENIUS como consecuencia del proceso ejecutivo por la suma de COP$9.942.575,oo o la que quede probada en este incidente.
CUARTA: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra Fresenius como consecuencia de la condena de la sentencia invalidada.
QUINTA: CONDENAR a ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA a pagar a favor de Fresenius las costas decretadas mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009 emitida por el Juzgado Tercero del Circuito de Bogotá, así como las fijadas por la Corte Suprema en la sentencia de revisión.
SEXTA: ORDENAR, con base en el artículo 441 del CGP, la ejecución de la garantía constituida por el Demandante para contrarrestar los perjuicios causados a mi representada por las medidas cautelares que fueron practicadas en su contra.
SÉPTIMA: CONDENAR a ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA al pago de las costas procesales del presente incidente.
OCTAVA: ORDENAR la liquidación de las anteriores sumas actualizándolas a la fecha efectiva de pago.” 1.1.- Como pretensión primera principal, peticionó:11001 31 030 03 2006 000645 04 INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS SEGUIDO DEL PROCESO EJECUTIVO ADELANTADO POR ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA EN CONTRA DE CLÍNICA FRAY BARTOLOME DE LAS COSAS.
3 “PRIMERA SUBSIDIARIA: CONDENAR a ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA a la restitución de la suma pagada por Fresenius como consecuencia de la condena de la sentencia invalidada por la suma - por concepto de Capital de COP$ 1.441.107.077,oo.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: CONDENAR a ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA a pagar a favor de Fresenius los intereses causados - interés corriente bancario hasta la fecha de la sentencia de revisión y tasa máxima legal a partir de esa fecha, definida en el segundo escenario del dictamen aportadode la suma indicada en el literal anterior por la cuantía de COP$1.286.566.546 o la que quede probada en este incidente.
TERCERA SUBSIDIARIA: CONDENAR a ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA a pagar a favor de Fresenius el valor de los perjuicios derivados de la práctica de las medidas cautelares decretadas - interés corriente bancario hasta la fecha de la sentencia de revisión y tasa máxima legal a partir de esa fecha, definida en el segundo escenario del dictamen aportado -; incluyendo intereses y capital insoluto derivados los embargos de dinero realizados contra Fresenius como consecuencia del proceso ejecutivo, intereses y capital insoluto derivados de la constitución de la garantía bancaria decretada en el proceso ejecutivo y los intereses y capital insoluto derivado de las costas cobradas a Fresenius dentro del proceso - por las sumas de: 3.1. Intereses y capital insoluto derivados los embargos de dinero realizados contra Fresenius y consignados por EPS FAMISANAR como consecuencia del proceso ejecutivo por la suma de COP$640.747.804. 3.2. Intereses y capital insoluto derivados la garantía bancaria constituida por FRESENIUS como consecuencia del proceso ejecutivo por la suma de COP$1.369.273.087,00. 3.3. Intereses y capital insoluto derivados la comisión pagada para la constitución de la garantía bancaria constituida por FRESENIUS como consecuencia del proceso ejecutivo por la suma de COP$ 171.232.251,00. 3.4. Intereses y capital insoluto derivados las costas cobradas a FRESENIUS como consecuencia del proceso ejecutivo por la suma de
COP$8.853.164,oo.
CUARTA SUBSIDIARIA: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra Fresenius como consecuencia de la condena de la sentencia invalidada.
QUINTA SUBSIDIARIA: CONDENAR a ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA a pagar a favor de Fresenius las costas decretadas mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009 emitida por el Juzgado Tercero del Circuito de Bogotá, así como las fijadas por la Corte Suprema en la sentencia de revisión.
SEXTA SUBSIDIARIA: ORDENAR, con base en el artículo 441 del CGP, la ejecución de la garantía constituida por el Demandante para contrarrestar los perjuicios causados a mi representada por las medidas cautelares que fueron practicadas en su contra.
SÉPTIMA SUBSIDIARIA: CONDENAR a ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA al pago de las costas procesales del presente incidente.
OCTAVA SUBSIDIARIA: ORDENAR la liquidación de las anteriores sumas actualizándolas a la fecha efectiva de pago.11001 31 030 03 2006 000645 04 INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS SEGUIDO DEL PROCESO EJECUTIVO ADELANTADO POR ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA EN CONTRA DE CLÍNICA FRAY BARTOLOME DE LAS COSAS. 4 1.2. Como pretensión subsidiaria de las primeras subsidiarias,
peticionó: “ PRIMERA SUBSIDIARIA: CONDENAR a ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA a la restitución de la suma pagada por Fresenius como
consecuencia de la condena de la sentencia invalidada por la suma - por concepto de Capital de COP$ 1.441.107.077,oo.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: CONDENAR a ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA a pagar a favor de Fresenius los intereses causados - interés corriente bancario, definida en el tercer escenario del dictamen aportado - de la suma indicada en el literal anterior por la cuantía de COP$ 1.209.117.863,oo o la que quede probada en este incidente.
TERCERA SUBSIDIARIA: CONDENAR a ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA a pagar a favor de Fresenius el valor de los perjuicios derivados de la práctica de las medidas cautelares decretadas - interés corriente, definida en el tercer escenario del dictamen aportado -; incluyendo intereses y capital insoluto derivados los embargos de dinero realizados contra Fresenius como consecuencia del proceso ejecutivo, intereses y capital insoluto derivados de la constitución de la garantía bancaria decretada en el proceso ejecutivo y los intereses y capital insoluto derivado de las costas cobradas a Fresenius dentro del proceso - por las sumas de: 3.1. Intereses y capital insoluto derivados los embargos de dinero realizados contra Fresenius y consignados por EPS FAMISANAR como consecuencia del proceso ejecutivo por la suma de COP$626.458.469,oo. 3.2. Intereses y capital insoluto derivados la garantía bancaria constituida por FRESENIUS como consecuencia del proceso ejecutivo por la suma
de COP$1.321.042.499,00. 3.3. Intereses y capital insoluto derivados la comisión pagada para la constitución de la garantía bancaria constituida por FRESENIUS como consecuencia del proceso ejecutivo por la suma de COP$ 167.024.326,oo. 3.4. Intereses y capital insoluto derivados las costas cobradas a FRESENIUS como consecuencia del proceso ejecutivo por la suma de COP$8.560.267,oo.
CUARTA SUBSIDIARIA: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra Fresenius como consecuencia de la condena de la sentencia invalidada.
QUINTA SUBSIDIARIA: CONDENAR a ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA a pagar a favor de Fresenius las costas decretadas mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009 emitida por el Juzgado Tercero del Circuito de Bogotá, así como las fijadas por la Corte Suprema en la sentencia de revisión.
SEXTA SUBSIDIARIA: ORDENAR, con base en el artículo 441 del CGP, la ejecución de la garantía constituida por el Demandante para contrarrestar los perjuicios causados a mi representada por las medidas cautelares que fueron practicadas en su contra.
SÉPTIMA SUBSIDIARIA: CONDENAR a ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA al pago de las costas procesales del presente incidente.11001 31 030 03 2006 000645 04 INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS SEGUIDO DEL PROCESO EJECUTIVO ADELANTADO POR
ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA EN CONTRA DE CLÍNICA FRAY BARTOLOME DE LAS COSAS.
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OCTAVA SUBSIDIARIA: ORDENAR la liquidación de las anteriores sumas actualizándolas a la fecha efectiva de pago.”
2. Al descorrer el traslado del incidente, Alpha Seguridad Privada Limitada se opuso a las pretensiones, formulando como excepciones: “ La inaplicabilidad del artículo 283 del C. G. del P., improcedencia del incidentetrámite inadecuado-”; “La fecha hasta cuando ha de producirse la liquidación de acuerdo con la sentencia de revisión: 10 de diciembre de 2010 ”; “ Las medidas cautelares decretadas que posiblemente serían objeto de liquidación de perjuicios son únicamente las provenientes de Famisanar ”; “Los intereses derivados de medidas cautelares ”; “ Las gestiones a cargo de la ejecutada para retirar títulos judiciales, a consecuencia de depósitos por práctica de medidas cautelares ”; “La responsabilidad y esfera de dominio de Fresenius Medical Care Colombia S.A. para el ejercicio de acciones ”, “Prejudicialidad”, y la denominada “Excepción de inconstitucionalidad”.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Agotada la ritualidad concerniente al presente asunto, la funcionaria de primer orden accedió a las pretensiones de la parte incidentante, aduciendo: “ (…) [e]n el caso específico de la condena en perjuicios que se realiza con ocasión del levantamiento de las medidas cautelares por virtud de la
terminación del proceso; se puede hablar de una presunción objetiva que el legislador realiza al considerar que con las medidas cautelares se causaron perjuicios al ejecutado, los cuales, sin embargo, deben ser demostrados por aquél, es decir, no basta que el legislador los reconozca, sino que deben ser acreditados por quien se dice perjudicado. (…) De la actuación procesal surtida al interior del asunto, se evidencia que las cautelas se ordenaron mediante auto del 18 de enero de 2007 (fl.5, c.2), previa presentación de la caución en los términos de ley, por lo que en cumplimiento de las mismas Famisanar E.P.S. retuvo las sumas de dinero por concepto de cuentas por pagar en cuantía de $1.223’284.557,oo entre los meses de abril a octubre de 2007 (véanse folios 8 y siguientes, 34, 38 y 39 del cuaderno No.2), y esas cautelas se levantan en oficios de julio 14 de 2008 (fls.47 y ss., 63 a 62 C.2). Por lo demás, según evidencia la liquidación del crédito, se aprobó el 22 de julio de 2011 (fls.634 a 639 C1A), en cuantía de $1.441’107.077,oo abono que en esta cuantía consignó la parte demandada (hoy incidentante) para
el pago de la acreencia que en su momento estaba sustentada en la sentencia de segundo grado, el 28 de septiembre de 2011, cuando peticionó la terminación del proceso, advirtiendo en todo caso que no se aceptaba responsabilidad (fis.660 y siguientes c Ppai. #3 o 1B, fls.34 y ss. C.5 Ejec. al Garante y Cd.7 M.C.).11001 31 030 03 2006 000645 04 INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS SEGUIDO DEL PROCESO EJECUTIVO ADELANTADO POR ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA EN CONTRA DE CLÍNICA FRAY BARTOLOME DE LAS COSAS. 6 En lo que hace a la garantía bancaria, tampoco llama a duda alguna que se constituyó la misma por Scotiabank (antes ABN AMOR) por $1.950’000.000,oo, que finalmente llevó a la ejecución de la misma (véase auto del 22 de junio de 2011 -fls.199 a 202 y ss. C.2y proveídos de calenda del 21 de Septiembre de 2011 que libran el mandamiento de pago y ordena cautelas contra la compañía garante (-fis.6 y ss. c.5-), y del pago de la comisión de dicha garantía por los años 2008 a 2011 fls. 71 y dictamen pericial fols.86 y ss. Cuad. No.15), en cuantía de $23’065.972,oo, por cada año (en este caso 3). Y finalmente, en lo que hace a las agencias en derecho en contra de
la demandada [aquí] incidentante, las mismas fueron aprobadas en providencia del 20 de febrero de 2012, en cuantía de $16’390.393,oo (fls.660, 683, 684, 690 a 693 C. Ppal); en la sentencia de segundo grado igualmente se fijaron costas que fueren aprobadas por el Superior en [la] suma de $5'000.000,oo conforme al pr oveído del 2 de Mayo de 2011 (fls.132 a 137 Cd.4 actuación Apelación Sentencia) y, dentro de la ejecución que gestionó la ejecutante-incidentada para hacer valer la garantía bancada emitida a la demandada-incidentante por SCOTIABANK COLOMBIA S.A., se condena igualmente en costas a los demandados, la cual se aprueba en auto del 21 de enero de 2013 en suma de $5'000.000 (ver ejecutivo seguido del Ppal. fls. 1 a 53 del C.5). De lo anterior se concluye que debido al trámite que tuvo que otorgarse al proceso de que aquí se trata, y de la referencia de las actuaciones desplegadas en el asunto y ya descritas en precedencia, no llama a duda alguna que han sido debidamente comprobadas en el asunto, por ser trámites legales, judiciales y procesales, a los que se vio avocada Fresenius Medical Care Colombia S.A. Igualmente se encuentra comprobado que una vez aprobada la liquidación del crédito respectiva (entiéndase en seguida de la sentencia de
segundo grado, luego invalidada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (fls.559 a 580)), procedió la ejecutada al pago de dicha suma mediante consignación de título de depósito judicial de fecha 28 de septiembre de 2011 (en cuantía de $1.441'107.077,oo ), peticionando la terminación del proceso, situación que en últimas no se dio (fls.661 y ss. C.1B o 3). Y tales dineros se entregaron como abonos a la obligación en favor de la ejecutante (hoy incidentada) Alpha Seguridad Privada Limitada, el 15 de agosto de 2012, trámites para los cuales incluso se hizo uso por parte de esta sociedad de la presentación de una acción de tutela, y en razón de ello se dispuso la entrega de dineros cuyo monto fue entregado-pagado a la ejecutante incidentada en la aludida calenda mediante la orden de pago del título de depósito judicial No.400100003399182 (fis.770, 776, 777, 791 y ss., 800 C.3 o 1B). Corolario de la suma ante referida, ha de tenerse igualmente en cuenta que posteriormente se practica y aprueba actualización del crédito mediante proveído del 10 de octubre de 2012 y en virtud de ello como lo resuelto en la ejecución que se adelanta a la garante, mediante providencia del 9 de Abril de 2013, se decretó la terminación del proceso, como quiera que los títulos judiciales dejados a disposición del mismo cubrían el monto de la obligación y las
costas (el primero de los proveídos que resolvió sobre el principal y el segundo de la ejecución que se siguió contra la garante), disponiéndose en las citadas decisiones judiciales, entre otros, el levantamiento de cautelas decretadas y, se ordena entregar a la ejecutante-incidentada los montos correspondientes para cubrir en su totalidad la obligación, esto es $198'362.862.18, y $5'000.000,oo, cifras que en efecto fueron traspasadas a la aquí incidentada Alpha Seguridad Privada Limitada, conforme [a las] órdenes de pago de títulos judiciales que, a su11001 31 030 03 2006 000645 04 INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS SEGUIDO DEL PROCESO EJECUTIVO ADELANTADO POR ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA EN CONTRA DE CLÍNICA FRAY BARTOLOME DE LAS COSAS. 7 favor, se expidieron por el Juzgado, así: (i) la de $198'362.862,18, mediante la orden de pago del título judicial No.4001000033957804, que retiró su beneficiaría a través de su gestora judicial el 13 de febrero de 2013, (ii) el valor de $5'000.000,oo, conforme la orden de pago del título judicial No.400100004223764 de fecha 16/09/2013 (fls.869 y ss., 879 C.3 o 1B, fls.38 y ss., 52 C.5). Con lo anteriormente expuesto, se tiene a manera de resumen, que
con las sumas contenidas en las tres (3) órdenes de pago de títulos de depósito judicial que el Juzgado dispuso entregar a Alpha Seguridad Privada Limitada y que, en efecto, aquélla retiró y cobró como dan cuenta los soportes e informes de títulos que obran en el plenario, en virtud de lo solicitado con ocasión del proceso y producto de las cautelas que se practicaron en el mismo com o la exigencia de la garantía bancaria que se prestó por la demandada incidentante para responder por el pago del crédito perseguido y las costas y, que arrojan un monto que asciende al valor de $1.644’469.938,18, con lo que se cubrió el total de la obligación que se persiguió por vía coercitiva <por el crédito: $1.618'.079.546,18 (S I.44 1.107.077 + $176.972.469/ 3 -liquidación de crédito y su actualización)> y sus costas <total de: $26'390.393 ($16'390.393 - 1a Inst. + $5 000.000 -2a Inst. y $5 000.000 -costas del ejecutivo a la garante)>; rubros que debió sufragar la ejecutada-incidentante y de los que se hizo beneficiaría la ejecutante-incidentada, que a todas luces no corresponde soportar a la primera de las nombradas, aun cuando todo ello obedece al cumplimiento de la sentencia de segundo grado (que fuera invalidada por la C. S. de Justicia). (…) En el caso en particular, de los tres escenarios allí contemplados, se
dirá por parte del despacho que ha de acogerse el escenario No. 3, sustentado ese trabajo pericial, y en específico en ese acápite sobre la base de la aplicación de los réditos bancarios corrientes; todo ello en consonancia y congruencia con lo ya discurrido y en aplicación de la jurisprudencia transcrita y de la que se hace apego. De allí entonces, que ni las pretensiones principales, ni las primeras subsidiarias, por esas razones, puedan salir avantes. Finalmente, y con fundamento en las razones antes esbozadas, debe precisarse que ninguna de las defensas propuestas por la parte incidentada tendrán éxito en la medida en que precisamente la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil de Casación, dejó en firme la sentencia de primera instancia, que negó seguir adelante con la ejecución y entre otros aspectos, condenó en costas y perjuicios a la parte ejecutante y para el asunto en comento resulta de aplicabilidad la norma 283 del Código General del Proceso, disposición normativa hoy en vigencia para obtener la condena de perjuicios en concreto. Ahora, si bien se objetó el juramento estimatorio, ninguna de las pruebas aquí recaudadas logró probar la impertinencia e ilegalidad de lo pedido por la incidentante, que como se precisó proviene de la mera actuación judicial desplegada, máxime si como aquí el dictamen pericial arrimado a los autos por Alpha Seguridad Privada, no contiene todos los rubros, items y sumas de dinero, puestas de presente, en las oportunidades procesales pertinentes por la
ejecutada Fresenius Medical Care Colombia S. A. Pero, aquí resulta pertinente entonces, que se concluya que todas esas actuaciones, sumas e intervenciones procesales desplegadas por la demandada, tienen total correspondencia con los ‘perjuicios’ sufridos ‘con ocasión de las medidas cautelares y del proceso’, esto es, que indefectiblemente se originaron, o tuvieron su fuente con ocasión a la actividad que se desplegó en la litis por parte de quien demandó la administración de justicia, en los términos de11001 31 030 03 2006 000645 04 INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS SEGUIDO DEL PROCESO EJECUTIVO ADELANTADO POR ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA EN CONTRA DE CLÍNICA FRAY BARTOLOME DE LAS COSAS. 8 ley y definidos en su oportunidad por la norma 510 literal d), modificado por la Ley 794 de 2003, misma que, en su momento, disponía que tal liquidación ‘se hará como dispone el inciso final de artículo 307’ (entiéndase hoy 281 del C.G.P.), sin que esta conclusión a la que hoy se arriba hubiera sido demeritada por ninguna otra prueba de las recaudadas aquí. Así las cosas, se declararán probados los perjuicios reclamados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, en la suma dictaminada por el perito (dictamen ce los folios 87 a 158 C. Mo. 15), que sustentan el pedimento de las pretensiones segundas subsidiarias. Por lo que prosperará la incidencia, en
los siguientes términos: Condenar a la demandante (incidentada) ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA, en favor de la incidentante FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., a: La restitución de $1.441.107.077, pagada por Fresenius Medical Care Colombia S. A., como consecuencia del cumplimiento de la sentencia de segundo grado, invalidada por vía de revisión. Pagar los intereses causados, intereses corrientes bancarios, sobre la suma anterior, en cuantía de $1.209’117.863. Pagar el valor d e los intereses corrientes bancarios y capital insoluto, sobre la suma de dinero derivada de los embargos en contra de Fresenius Medical Care Colombia S. A., consignados por FAMISANAR EPS, y que corresponden a $626.458.469. Por el valor de los intereses y capital insoluto, derivados de la garantía bancada constituida, como consecuencia del proceso ejecutivo, por la suma de $1.321.042.499. Por el valor de los intereses y capital insoluto, derivados de la comisión pagada para la constitución de la garantía bancada constituida, esto es la suma de $167.024.326. Y finalmente, los intereses y capital insoluto de las costas cobradas a Fresenius como consecuencia del proceso ejecutivo por la suma de $8.560.267. El pago de los intereses corrientes bancarios, se reconoce teniendo en cuenta la fórmula aplicada en el trabajo pericial aquí referido, hasta que el pago total se efectúe per la incidentada, con la correspondiente condena en costas de esta incidencia, que se
profiere a través de sentencia y para la cual, por supuesto, se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión expuestos por las partes. (…) Ya en lo que hace a las pretensiones cuarta y quinta subsidiarias (fl. 15 cuad. No. 1), sobre las mismas no hay lugar a pronunciamiento alguno a través de la decisión del incidente propuesto, como quiera que ello ya se ordenó en la sentencia de primer grado aquí proferida (fls. 534 a 545, cdno. 15 A).
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. En desacuerdo con lo decidido, la sociedad incidentante se opuso a la indemnidad de la determinación adoptada, arguyendo que “(…) FRESENIUS formuló un grupo de pretensiones principales y dos grupos de pretensiones subsidiarias. Las pretensiones principales buscaban que, además de la devolución de los valores pagados en su momento a ALPHA, fueran reconocidos a FRESENIUS los prejuicios que sufrió calculándolos conforme al interés de mora desde el momento en el que fueron pagados por FRESENIUS y hasta (a) su reembolso o (b) el 30 de abril de 2016. El total de estas pretensiones principales sumaba $6.561.180.670.
Por su parte, el primer grupo de pretensiones subsidiarias exigía que, además de la devolución de los valores pagados por FRESENIUS, ALPHA fuera condenada al pago de los intereses corrientes hasta el 27 de agosto de 2015 (Le. la fecha en la que fue notificada la sentencia de la Corte Suprema de
Justicia resolviendo el recurso de revisión que dio origen a este incidente) para,11001 31 030 03 2006 000645 04 INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS SEGUIDO DEL PROCESO EJECUTIVO ADELANTADO POR ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA EN CONTRA DE CLÍNICA FRAY BARTOLOME DE LAS COSAS. 9 a partir de ahí, calcular los perjuicios conforme a los intereses de mora. El total de este primer grupo de pretensiones subsidiarias ascendía a $4.917.779.928. Con el segundo grupo de pretensiones subsidiarias FRESENIUS pidió que, de nuevo, aparte de la devolución de los dineros que había pagado a ALPHA, le fueran reconocidos los perjuicios que se le habían causado calculándolos para todo el periodo con los intereses corrientes. El total de este segundo grupo de pretensiones subsidiarias correspondió a $4.773.310.501. En su sentencia el Despacho halló probado este segundo grupo de pretensiones subsidiarias y, en consecuencia, impuso las respectivas condenas. A pesar de lo anterior, y de haber reconocido la existencia de un daño en cabeza de FRESENIUS que debe ser indemnizado por ALPHA, el Despacho no explicó por qué no son procedentes las pretensiones principales o las formuladas con el primer grupo de pretensiones subsidiarias. Es decir, por qué ALPHA no debe pagar intereses de mora bien desde el momento en el que recibió los dineros (i.e. las pretensiones principales) o desde el momento en el que le fue notificada la sentencia de la Corte Suprema de Justicia resolviendo el recurso de
revisión de FRESENIUS (i.e. el primer grupo de pretensiones subsidiarias). Como lo explicó FRESENIUS desde el mismo momento en el que formuló este incidente, ALPHA conocía de la falsedad de los documentos y a pesar de eso inició el proceso ejecutivo bajo su propio riesgo y optó por continuar adelante con la ejecución en contra de FRESENIUS. Este simple hecho demuestra como su conducta no se ajustó a derecho ni tampoco al principio de la buena fe, razones suficientes para imponerle el pago de intereses a la máxima tasa permitida. No obstante, y como vengo de indicarlo, tal análisis no fue tenido en cuenta para la condena ni tampoco fueron presentadas las razones para desecharlo. Por lo mismo, FRESENIUS reitera lo que ha sostenido desde el comienzo en este incidente de que la conducta de ALPHA debe ser valorada al momento de calcular el monto de los perjuicios causados a FRESENIUS imponiéndosele para ello el deber de pagar Intereses de mora sobre los dineros que está obligada a devolver. Así las cosas, FRESENIUS formula como reparo concreto a la sentencia de primera instancia, el que el Despacho no hubiera condenado a ALPHA al pago de los intereses de mora sobre los dineros que recibió de FRESENIUS o al menos el pago de los intereses de mora desde que fue notificada la sentencia que resolvió favorablemente para FRESENIUS el recurso de revisión.”
2. A su turno, el extremo incidentado censuró la decisión emitida por la funcionaria del primer grado, reseñando que
“(…) la Señora Juez al momento de dictar sentencia, no dio cumplimiento al artículo 282 del Código General del Proceso, dado que, sin ninguna explicación, descartó los medios exceptivos (…) sino que sólo indicó que las excepciones no estaban llamadas a prosperar. (No motivó.) En línea [con] lo antes dicho, la Juez consciente de que contrariaba lo expuesto por la Honorable Corte, en este caso, a página cinco (5) de la sentencia, que corresponde al folio 536 del cuaderno del incidente, indicó: ‘Esto es, conforme a la ley, esos perjuicios se derivan, no solo de las medidas cautelares, sino del proceso en sí mismo constituido, máxime si se tiene en cuenta que aquellas no existen si éste.’ Nótese como, en la sentencia aquí11001 31 030 03 2006 000645 04 INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS SEGUIDO DEL PROCESO EJECUTIVO ADELANTADO POR ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA EN CONTRA DE CLÍNICA FRAY BARTOLOME DE LAS COSAS. 10 recurrida en apelación, la A quo no hace una sola mención al Auto que negó la adición y aclaración, pese a que el mismo Auto la Señora Juez lo puso de presente al Señor Perito de Fresenius Medical Care, para que este contestara si en su experticia lo había analizado a lo cual contestó el Perito que no, al igual que el Perito reconoció tampoco haber tenido de presente la Sentencia mediante la cual se desató el recurso de revisión ante las insistentes preguntas por parte de la
defensa de Alpha Seguridad, en la contradicción del dictamen.” En relación con la condena impuesta en el numeral segundo de la sentencia opugnada, esto es, el pago de $626’458.459,oo, por concepto de intereses bancarios corrientes y capital insoluto derivados de los embargos en contra de Fresenius Medical Care y consignados por Famis