TSDJ BOG SC - 11001 31 03 003 2010 00740 01-(13-03-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001 31 03 003 2010 00740 01-(13-03-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente LIANA AIDA LIZARAZO VACA Trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) Ordinario de María Aidee Forero de Ortega y otros contra Famisanar E.P.S. y otros Exp.: 11001 31 03 003 2010 00740 01
Rad. Int.: 6615; F. 171; T. VI Discutido y aprobado en la Sala del 11 de marzo de 2015
Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión.
ANTECEDENTES
1. María Aidee Forero de Ortega; Héctor Hernán, Francisco Javier, Juan Enrique y Dora Andrea Ortega Forero; Sara Tatiana y
Juan Pablo Ortega Valenzuela; Juan José y Paula Camila Ortega Naranjo; Juan David Ortega Moreno; Santiago, Juan Diego y María Paula Pantoja Ortega, demandaron a Famisanar E.P.S. y la I.P.S. Cafam Centro de Atención en Salud Floresta-Caja de Compensación Familiar CAFAM, para que previos los trámites de un proceso ordinario se efectúen los pronunciamientos que a continuación se transcriben y se sintetizan en lo pertinente (fls. 4-71 cd. 1):República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario de María Aidee Forero de Ortega y otros contra Famisanar E.P.S. y otros.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 003 2010 00740 01.
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2 Ordinario de María Aidee Forero de Ortega y otros contra Famisanar E.P.S. y otros.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 003 2010 00740 01. 1.1. “Que se declare DIRECTAMENTE RESPONSABLE a la IPS C ENTRO DE A TENCIÓN EN S ALUD C AFAM F LORESTA de la Caja de Compensación Familiar CAFAM, (…) Socia de Famisanar EPS; Por los daños patrimoniales y extra patrimoniales generados con el sufrimiento, dolor, el deterioro y fallecimiento de H ÉCTOR H ERNAN O RTEGA S IERRA y a su familia, en el marco del ASEGURAMIENTO de la Seguridad Social en Salud y del Sistema Único de Garantía de la Calidad en Salud; generados por negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de la Lex Artis con ERROR DE DIAGNÓSTICO E INOBSERVANCIA DE PROTOCOLOS MÉDICOS” . 1.2. “Que en subsidio se declare CIVILMENTE RESPONSABLE a la Empresa Promotora de Salud FAMISANAR EPS (…); Por los daños patrimoniales y extra patrimoniales generados con el sufrimiento, dolor, el deterioro y fallecimiento de H ÉCTOR H ERNAN O RTEGA S IERRA y a su familia, en el marco del ASEGURAMIENTO de la Seguridad Social en Salud y del Sistema Único de Garantía de la Calidad en Salud; generados por negligencia, imprudencia e
inobservancia de normas de Vigilancia y Control del Aseguramiento y del Sistema Único de Garantía de la Calidad en Salud”. 1.3. “Que en subsidio se declare RESPONSABLES CONTRACTUALMENTE a la Empresa Promotora de Salud F AMISANAR EPS (…), y a la IPS C ENTRO DE A TENCIÓN EN S ALUD C AFAM F LORESTA de la Caja de Compensación Familiar CAFAM (…); Por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales generados con el sufrimiento, dolor, el deterioro y fallecimiento de H ÉCTOR H ERNÁN O RTEGA S IERRA ( iure hereditatis), en el marco del CONTRATO DE ASEGURAMIENTO Y CONTRATO ASISTENCIAL de la Seguridad Social en Salud, generados por negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de la Lex Artis, yRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 003 2010 00740 01. normas de Vigilancia y Control del Aseguramiento y del Sistema Único de Garantía de la Calidad en Salud”. 1.4. “Que en subsidio se declare RESPONSABLES EXTRACONTRACTUALMENTE a la Empresa Promotora de Salud F AMISANAR EPS (…), y a la IPS C ENTRO DE A TENCIÓN EN S ALUD C AFAM F LORESTA de la Caja de Compensación Familiar CAFAM (…), Por los daños
patrimoniales y extrapatrimoniales generados a la familia de H ÉCTOR H ERNÁN O RTEGA S IERRA en acción hereditaria (iure propio), por el sufrimiento, dolor, el deterioro y fallecimiento de su esposo y padre, en el marco del CONTRATO DE ASEGURAMIENTO Y CONTRATO ASISTENCIAL de la Seguridad Social en Salud, generados por negligencia, imprudencia e inobservancia de normas de la Lex Artis, y normas de Vigilancia y Control del Aseguramiento y del Sistema Único de Garantía de la Calidad en Salud”. 1.5. En consecuencia, se condene a las demandadas a indemnizar solidariamente los perjuicios que a renglón seguido se enlistan: En favor de María Aidee Forero de Ortega el lucro cesante debido y futuro por la muerte de su cónyuge, el cual se estima en $169'737.977, 49, más el rubro de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño moral, concepto este último que en igual valía también debe ser cancelado para cada uno de los hijos del difunto, cuales son: Héctor Hernán, Francisco Javier, Juan Enrique y Dora Andrea Ortega Forero; y en tratándose de los 8 nietos del fallecido (Sara Tatiana y Juan Pablo Ortega Valenzuela; Juan José y Paula Camila Ortega Naranjo; Juan David Ortega Moreno; Santiago,República de Colombia
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Juan Diego y María Paula Pantoja Ortega) el rubro de 50 s.m.l.m.v. por persona.
Con ocasión del sufrimiento, dolor, deterioro y fallecimiento de de Héctor Ortega Sierra (q.e.p.d.), 100 s. m. l. m. v. a título de “pérdida del chance” y 200 s. m. l. m. v. por daño en la vida de relación. El valor de la indemnización deberá ser indexado, aunado a la cancelación de intereses liquidados desde el momento de los hechos generadores de responsabilidad civil hasta el instante en el que se efectúe el pago total de la obligación.
2. La demanda se sustentó en la siguiente versión de los hechos1 : 2.1. El 14 de julio de 2009 Héctor Hernán Ortega Sierra asistió al servicio de urgencias de la I.P.S. Centro de Atención en Salud Cafam Floresta, puesto que padecía dolor de estómago y vómito.
2.2. La familia, especialmente la esposa, advirtió a los médicos que él presentaba amoratamiento –cianosis– en tórax, cuello y cara, pero el galeno tratante solo le manifestó que "debió haber sido que se mordió", es decir, desconoció un signo clínico importante para el paciente.
2.3. La primera impresión diagnóstica fue de dolor abdominal, cólico renal y síndrome dispéptico, sobre la cual se hizo seguimiento al
1 Conforme al libelo introductor del litigio (fls. 4-71 cd. 1), su corrección (fls. 141-148 ib.) y modificación (fls. 267-269 ib.)República de Colombia
1 Conforme al libelo introductor del litigio (fls. 4-71 cd. 1), su corrección (fls. 141-148 ib.) y modificación (fls. 267-269 ib.)República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 003 2010 00740 01. enfermo y se le dio salida con analgésicos, dieta astringente, recomendaciones y signos de alarma.
2.4. Sin embargo al día siguiente (15 de julio de 2009) regresó a urgencias (8:20 am), se le diagnosticó dolor abdominal, síndrome emético y urolitiasis. En el examen de electrocardiograma se señaló trombocitopenia.
2.5. Después de un cuadro de evolución, es remitido a la Clínica Palermo por “colecistitis-colelitiasis, urolitiasis-obstrucción uréter derecho, síndrome emético y deshidratación grado II-III”, con miras a que lo valoraran por cirugía general.
2.6. En dicha institución se realizó un examen de radiología, que arrojó como resultados diagnósticos diferenciales: pancreatitis y aneurisma discante de la aorta.
2.7. Según lo pretérito, se procedió a realizar un angiotac de aorta que evidenció la existencia de un trombo intramural desde la raíz
aórtica hasta 4 centímetros por encima de las iliacas, motivo por el que se inició con el tratamiento necesario para afrontar esa patología, empero, el 16 de julio de 2009 el paciente tuvo un paro cardiaco y falleció.
2.8. La clínica precisó que hubo un cuadro clínico de dos días, con retraso por error en el diagnóstico inicial de la I.P.S. remisora. 2.9. Así, las demandadas no ejercieron medidas de control y vigilancia, no atendieron las guías y protocolos para casos de dolor abdominal, no se notificó al comité de garantía de calidad de la IPS yRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 003 2010 00740 01. de la EPS, a más que brilla por su ausencia un reporte de evento adverso en salud. 2.10. El difunto estaba casado con María Aidee Forero de Ortega, era padre de 4 hijos y abuelo de 8 nietos, con ingresos mensuales de $1’000.000 como propietario del establecimiento de comercio “ Sweet Snow ” y $861.618, 03 como pensionado de la
Registraduría Nacional del Estado Civil. La actuación surtida
3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 24 Laboral,
quien mediante auto de 28 de octubre de 2010 la admitió a trámite y efectuó los demás pronunciamientos propios de esta clase de procesos (fl. 184 cd. 1).
4. Debidamente enterada del anterior proveído, Famisanar EPS contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: I ) cumplió con sus obligaciones inherentes al contrato de afiliación suscrito con la parte demandante y II) ausencia de responsabilidad (fls. 204-2014 y 340-354 ib.).
5. Por su parte, la Caja de Compensación Familiar CAFAM oportunamente esgrimió los medios defensivos de: I ) inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que sea declarada responsable; II) ausencia de causa para el cobro de daños y perjuicios; III) ausencia de relación de causalidad; IV) cobro de daños y perjuicios en forma exorbitante excediendo el tope máximo señalado por la jurisprudencia; V ) inexistencia de una acción u omisión negligente; y, VI) hecho de un tercero; VII) inexistencia de responsabilidad; VIII) genérica (fls. 222-230 y 331-339 cd. 1). Por demás, llamó en garantíaRepública de Colombia
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a Previsora S.A. (fls. 233-234 ib.), aseguradora que a su turno –en el término de traslado respectivo– presentó los enervantes de: I ) ausencia de cobertura; II) inexistencia del siniestro; III) caducidad; IV) suma asegurada y alcance de la responsabilidad; V ) exclusión de responsabilidad; y VI) genérico (fls. 291-302 ib.).
6. Por otro lado, en razón del contrato de prestación de servicios de salud 860.013.570, Famisanar llamó en garantía a la Caja de Compensación Familiar CAFAM (fls. 364-366 ib.), petición a la que se le dio curso y, en el término correspondiente, ésta última manifestó que su actuar siempre estuvo sujeto al cumplimiento de esa relación contractual, además que se avizora como inexistente la obligación reclamada puesto que en realidad no se configura la responsabilidad civil a la que alude este litigio (fls. 416-418 ib.).
7. Adelantado el trámite del proceso ordinario laboral hasta la mayor parte del recaudo de pruebas, el Juzgado 3 Civil del Circuito avocó el conocimiento del asunto mediante auto de 3 de agosto de 2012, en virtud de las previsiones de los artículos 625, num. 8°, y 627, num. 1°, de la Ley 1564 de 2012 (fl. 544 ib.).
8. Agotado el periodo probatorio y corrido el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado 4° Civil de Descongestión dictó sentencia, en la que: I ) negó las súplicas de la demanda; II) dio por terminado el proceso; y III) condenó en costas a la parte actora (fls. 577-594 ib.).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
en la que: I ) negó las súplicas de la demanda; II) dio por terminado el proceso; y III) condenó en costas a la parte actora (fls. 577-594 ib.).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
9. Como fundamentos, la sentenciadora de primer grado tuvo en cuenta los argumentos que se compendian así:República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 003 2010 00740 01. 9.1. Los demandados están legitimados en la causa toda vez que son las instituciones que le prestaron el servicio de salud a Hernán Ortega Sierra (q.e.p.d.), quien falleció al parecer por un error de diagnóstico de la patología que en realidad él estaba sufriendo . Igual conclusión se predica de los actores, dado que reclaman daños y perjuicios a nombre propio por ser ellos la esposa y los hijos del difunto, de allí que la acción impetrada sea la de responsabilidad civil extracontractual según la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 9.2. Las pretensiones de la parte demandante deben ser denegadas, toda vez que no se probó la falla médica reprochada en el libelo introductor del litigio.
En efecto, los testimonios determinan las dificultades de un diagnóstico consistente en un aneurisma discante de la aorta, máxime
cuando al aplicarse el primer tratamiento el paciente manifestó mejoría que permitió darle de alta. El dictamen pericial permite inferir que esa complicación médica es poco común en los usuarios que asisten a urgencias, incluso, éstos pueden permanecer asintomáticos por mucho tiempo. Es más, dicha probanza permitió establecer que los primeros síntomas evidenciados en el enfermo sugerían una patología digestiva abdominal, la cual solo pudo ser descartada luego de un seguimiento y la práctica de otros exámenes médicos. 9.3. En consecuencia, el elemento culpa de la responsabilidad civil no se encuentra configurado, falencia que impide la prosperidad de la acción impetrada.República de Colombia
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LA APELACIÓN
10. El extremo actor apeló la sentencia, recurso que sustentó en las alegaciones que se pasan a sintetizar: 10.1. El juez a quo desconoció los principios y las normas rectoras de la seguridad social que consagran una obligación de seguridad a cargo de las E.P.S. y las I.P.S. en la prestación de los servicios de salud, la que en caso de incumplimiento traduce la responsabilidad objetiva y solidaria de esas entidades.
En tal sentido, Famisanar E.P.S. y el Centro de Atención en
Salud Cafam Floresta solo podían exonerarse demostrando fuerza mayor, caso fortuito, causa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero, cosa que no hicieron. 10.2. Conforme a los hechos aceptados por los demandados en las contestaciones de la demanda, los testimonios, la historia clínica y el dictamen pericial, quedó probado que a Hernán Ortega Sierra (q.e.p.d.) le efectuaron un diagnóstico médico errado la primera vez que ingresó a urgencias, desacierto en el que persistieron los médicos tratantes, ya que no estudiaron bien la sintomatología y no hicieron los exámenes necesarios para identificar con exactitud la patología , negligencia que borró de tajo la posibilidad de que la vida del paciente se hubiere salvado. 10.3. El fallo apelado desconoció precedentes jurisprudenciales en los que se compromete la responsabilidad solidaria de las E.P.S. y las I.P.S. por los daños que causan en razón de una deficiente prestación del servicio de salud, en especial, por un erróneo diagnóstico y tratamiento ineficaz de las dolencias del enfermo.República de Colombia
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CONSIDERACIONES 1.Tratándose de la responsabilidad civil del médico, como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos
materiales para el éxito de la pretensión, a saber: un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado. Por otra parte, en lo atinente a los establecimientos clínicos, su actividad está reglamentada y sujeta al cumplimiento de una gama de deberes jurídicos cuyo incumplimiento determina una responsabilidad civil si se genera un daño para el usuario del servicio.
2. En el caso concreto la parte demandante, en su impugnación, es insistente en alegar que hubo un error de diagnóstico por parte de los médicos que atendieron a Héctor Hernán Ortega Sierra (q.e.p.d.) los días 14 y 15 de julio de 2009, en la IPS Centro de Atención en Salud Cafam Floresta, quienes en lo sucesivo le diagnosticaron: a) dolor abdominal, cólico renal y síndrome dispéptico b) dolor abdominal, síndrome emético y urolitiasis; c) colecistitis-colelitiasis, urolitiasis-obstrucción uréter derecho, síndrome emético, deshidratación grado IIIII; cuando en realidad se trataba de una disección aortica tipo B.
3. De cara al primer aspecto, sobre error de diagnóstico, debe recordarse que el artículo 10 de la Ley 23 de 1981 establece que: “el médico dedicará al paciente todo el tiempo que sea necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenesRepública de Colombia
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médico dedicará al paciente todo el tiempo que sea necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenesRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 003 2010 00740 01. indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapia correspondiente”. De tal suerte que el médico compromete su responsabilidad si incurre en error inexcusable, o si falta de otra manera a la técnica y a las reglas científicas prescritas. En este sentido, la ley colombiana es clara al indicar que el médico debe emplear medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas (art. 12 L. 23 de 1981), es decir, facultades de medicina, academias y asociaciones médico–científicas, el Ministerio de Salud, la Academia Nacional de Medicina y las instituciones oficiales que cumplan funciones de investigación y control en materia médico-científica, todo de acuerdo con lo indicado por el artículo 8 del Decreto 3380 de 1981.2
En ese orden de ideas, un estudio deficiente por parte del médico sobre la enfermedad o los síntomas del paciente comprometerían su responsabilidad, ya que una actitud pasiva puede constituir una negligencia evidente, pero ello sólo se abre paso en la medida en que se acredite que el profesional no actuó acorde con los
protocolos que señalan la manera de tratar los síntomas al momento de la consulta médica, o que no actuó con la diligencia usual común a los miembros de su profesión. Si bien hoy en día ya no se discute que la culpa médica responde a los mismos lineamientos de la culpa en general, también lo es que el simple error de diagnóstico no es suficiente para engendrar un daño resarcible , ya que al médico no se le puede imponer el deber de acertar, porque como lo sostiene doctrina especializada “estos errores son precisamente el riesgo inseparable de la profesión médica, y no pueden considerarse como culpa, y el
2 Jorge Santos Ballesteros, la responsabilidad médica en el derecho colombiano, en Tratado de responsabilidad médica dirigido por Marcelo J.López Mesa, Legis, pág 522República de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 003 2010 00740 01. resultado del juicio que supone el diagnóstico no puede ser comparado con un modelo ideal de referencia, exactamente por tratarse de un juicio.”3
Así pues, cuando un médico emite un diagnóstico expresa un juicio u opinión de cara al cual puede presentarse una equivocación que no siempre es configurativa de culpa. En principio debe tratarse de un error grave o inexcusable. Así “el médico solo compromete su responsabilidad si incurre en un error inexcusable o si falta de otra manera a la técnica y reglas científicas prescritas.” 4 En otras palabras, el error de diagnóstico no configura culpa, lo que sí configura una actuación médica culposa es la omisión de realizar los exámenes que
manera a la técnica y reglas científicas prescritas.” 4 En otras palabras, el error de diagnóstico no configura culpa, lo que sí configura una actuación médica culposa es la omisión de realizar los exámenes que la dolencia impone, o que no se hayan tomado todas las medidas para evitar el error.
4. En el caso concreto, está debidamente acreditado, según la historia clínica, que el paciente se presentó el 14 de julio de 2009 (13:20) a urgencias de la IPS Cafam en razón a que sufría de dolor de estómago y vómito, no refirió antecedentes personales ni familiares (fl. 111 cd. 1).
Del examen físico se observó un abdomen blando, con dolor a la palpación del epigastrio, ausencia de irritación peritoneal, sin presencia de masas o anormalidades, motivo por el que la primera impresión diagnóstica fue: dolor abdominal, cólico renal y síndrome dispéptico, el cual se trató con analgésicos e hidratación, lo que permitió quitar la dolencia y las náuseas, razón por la que se le dio orden de salida a las 22:35 horas con esos mismos medicamentos, dieta astringente, recomendaciones y signos de alarma (fl. 114 cd. 1).
3 Eugenio Llamas Pombo, la responsabilidad civil del médico, aspectos tradicionales y modernos. 4 Jorge Santos Basllesteros, Instituciones de responsabilidad civil, tII, pág 301.República de Colombia
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Durante ese lapso se practicó una ecografía renal, la cual encontró los riñones bajo parámetros normales y, a modo de opinión del médico radiólogo, se señaló “lipomatosis del seno renal, por lo demás [el] estudio [está] dentro de los límites normales” (fls. 116-117 cd. 1) El 15 de julio de 2009, a las 8:20 horas, Héctor Ortega (q.e.p.d.) nuevamente se presentó a la referida IPS de urgencias, por agudización del cuadro clínico y en estado de agresividad. Negó antecedentes personales y familiares. No tenía dificultad respiratoria, estaba deshidratado con palidez subcutánea. El abdomen se encontraba blando, “depresible, no dolor, no masas, no megalias, puñopercusión bilateral negativa, extremidades eutróficas pulsoso simétricos, neurológico sin déficit” (fl. 118 cd. 1). La impresión diagnóstica consistió en: dolor abdominal, síndrome emético y urolitiasis. Se analizó que el paciente tenía un trastorno gastrointestinal de etiología “a determinar”. Como plan se indicó la reanimación monitoria permanente, examen de radiografía abdominal
simple y ecografía abdominal total, a más de suministrarle “analgesia con meperidina”. Según las hojas de evolución, el señor Héctor no tenía irritación peritoneal y no había síntomas para pensar en un evento coronario, solo se halló tromboctopenia (fl. 119 cd. 1). A las 10:30 horas se inició remisión a especialistas que se completó a las 12:40 para que fuera trasladado a la Clínica Palermo, con diagnóstico de colecistitis-colelitiasis, urolitiasis-obstrucción uréterRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 003 2010 00740 01. derecho, síndrome emético, deshidratación grado IIIII. El resumen
de la atención fue el siguiente: “ PACIENTE CONOCIDO POR EL SERVICIO . HABÍA ESTADO EN OBSERVACIÓN AYER POR DOLOR ABDOMINAL Y EMSIS . SE REALIZARON LABORATORIOS QUE SUGIERE [ UROLITIASIS] SE DIO SALIDA HACE 7 HORAS Y
REINGRESA POR AGUDIZACIÓN DE CUADRO CLÍNICO DE DOLOR ABDOMINAL DE
PRESDOMINIO EN EPIGASTRIO NO IRRADIA [ NAUSEAS] EMSIS DE [ CARACTERÍSTICAS] BILIOSAS ANTE APENDICETOMIA NIEGA RESO EF PACTE EN ACEPTABLE ESTADO [ GENERAL] TA 152-67 FR 22 FC 112 SAT 89 G 15-15 MAL
ESTADO [ GENERAL] DESHIDRATADO PÁLIDO MUCOSA ORAL SECA ,
ACEPTABLE ESTADO [ GENERAL] TA 152-67 FR 22 FC 112 SAT 89 G 15-15 MAL
ESTADO [ GENERAL] DESHIDRATADO PÁLIDO MUCOSA ORAL SECA , CONJUNTIVAS NORMOCROMICA ESCLERAS TINTE ICTERICO [ ABDOMEN] BLANDO CON DOLOR A LA PALPACIÓN DE EPIGASTRIO NO SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL EXTREMIDADES NORMAL NEURO SIN [ DÉFICIT] REPRTRE DE EKG RITMO SINUSAL TAQUICARDIA SINUSAL SIN CAMBIOS PARA PENSAR EN EVENTO CORONARIO AGUDAO CH WBC 15.30 N 79 L 11 HB 13 PLAQ 116 AMILSA 58
ECO ABDOMINAL TOTAL COLELITISIS – COLCISTITIE DISTENCION DE ASAS NO SE
VISULIZA PANCREAS CALCULO OBSTRUYENDO UNIÓN URETROVESICAL DERECHA RV: ABDOMEN SIMPLE DISTENCIÓN URETER DERECHO RX DE TORAX NORMAL TGP 31 TGO 38 MB 28 CPK 356 ELEVADA TROPININA T NEGATIVA BRR T 1.38 D 0.66 1 0.72” ( fl. 121 cd. 1). Por demás, la médico radiólogo que practicó la ecografía de abdomen total también refirió la colecistitis, pero además dejó anotado: “valoración del páncreas y de la aorta, teniendo en cuenta la historia clínica, recomiendo realizar TAC abdominal” (fl. 123 cd. 1).
Ya en la clínica Palermo los exámenes de ingreso señalaron deshidratación, dolor abdominal “a la palpación en epigastrio e hipocondrio derecho, s. murpphy presente, no signos de irritación peritoneal” (fls. 127 y 127 vto. cd. 1). La sospecha inicial de las dolencias correspondió a urolitiasis, por lo cual se realizó un urotac del que se derivó la necesidad de realizar un angiotac de aorta y otros exámenes complementarios, que en últimas determinaron la existencia de una disección de la aorta tipo B, diagnóstico por el que se requirió el manejo por cirugía vascular, enRepública de Colombia
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L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 003 2010 00740 01. donde se aplicó medicamentos para tratar la patología, entre estos el labetalol, empero, a las 9:40 horas del 16 de julio de 2009 el paciente se puso hipotenso, tuvo un paro cardiaco, no pudo ser reanimado y por ende falleció.
5. La historia clínica completa fue enviada a la Universidad Nacional, quien facilitó la práctica de un dictamen pericial sobre la misma, informe de expertos que no fue objetado y en el que se resalta, por su importancia, las siguientes preguntas y respuestas: “[¿] De acuerdo con la HC del señor Ortega Sierra, se podría
sospechar de aneurisma disecante de aorta? ”Los síntomas iniciales parecía corresponder más a una patología digestiva ,abdominal, por lo menos eso fue lo que sospecharon los médicos en la IPS de Cafam y también en la Clínica Palermo. Lo que hizo sospechar el aneurisma roto o la disección de aorta fue el Urotac y por esto solicitaron el Angiotac de tórax y abdominal. Como he indicado previamente las enfermedades de la aorta muchas veces producen síntomas que simulan otra patología y solo se diagnostican al practicar un estudio imagenologico”. ”[¿] En la historia clínica del señor [Ortega Sierra], se encontró usted elementos suficientes para diagnosticar Urolitiasis y descartar la presencia de una aneurisma abdominal disecante en curso? ”La urolitiasis es una de las patologías que más frecuentemente se sospechan inicialmente en pacientes con ruptura de un aneurisma de aorta. En un estudio se encontró que hasta el 18% de los pacientes con aneurisma de aorta roto se les diagnostico urolitiasis y cólico renal. El cuadro clínico inicial es muy similar. ”[¿] En la historia clínica del señor ortega Sierra, encontró usted elementos suficientes para diagnosticar Colelitiasis y descartar la presencia de un aneurisma abdominal disecante en curso? ”El cuadro clínico como está consignado en la historia podría corresponder al de una colelitiasis-colecistitis o por síntomas como el vómito y diarrea, a una patología digestiva. (…) ”[¿] Existió oportunidad en el diagnostico en esta caso en la IPS primaria?República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 16
vómito y diarrea, a una patología digestiva. (…) ”[¿] Existió oportunidad en el diagnostico en esta caso en la IPS primaria?República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 16 Ordinario de María Aidee Forero de Ortega y otros contra Famisanar E.P.S. y otros.
L. A. L. V. Exp.: 11001 31 03 003 2010 00740 01. ”A mi juicio si existió oportunidad, pues el paciente fue atendido por el médico general quien sospecho urolitiasis, no hay antecedentes anotados de HTA u otros factores de riesgo cardiovascular. Lo estabiliza mediante infusión de líquidos parenterales y lo mantuvo en observación, realizando un seguimiento adecuado con múltiples valoraciones. Los signos vitales TA 155/72 FC 50. Le practico laboratorios, EKG (bradicardia sinusal), ecografía que renal que no mostró aneurisma y fue normal. El dolor abdominal y las náuseas ceden siendo dado de alta con recomendaciones y signos de alarma.
Regresa al día siguiente nuevamente por recaída del dolor y emesis, en mal estado. Lo pasan a reanimación e inician nuevamente estudio con diagnóstico de trastorno gastrointestinal de etiología a determinar. Le practican ecografía abdominal total que sugiere colecistitis. No pueden valorar bien aorta y páncreas, por lo cual lo remiten, sugiriendo TAC, para valoración y manejo por Cirugía General. ”[¿] Fue adecuado el manejo del paciente en este caso en la IPS primaria? ”A mi juicio sí. No había antecedentes cardiovasculares y los trastornos de la aorta pueden simular cualquier otra patología y muchas v