TSDJ BOG SC - 11001-31-03-004-2003-00247-06-(17-03-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001-31-03-004-2003-00247-06-(17-03-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: REMATE.
Fuente: Art6ículos 529 y 530 del Código de Procedimiento civl.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).
Proceso.: EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO Radicación: 11001-31-03-004-2003-00247-06
Demandante: BANCO COMERCIAL AV VILLAS.
Demandados: JOSÉ EMIGDIO ORTIZ Y OTROS.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto proferido el 10 de julio de 2013, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se aprobó el remate del bien objeto de garantía.
ANTECEDENTES
1. Mediante la aludida decisión el despacho de conocimiento aprobó el remate celebrado el 22 de abril de 2013, sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50S-40167725 y 50S-40167613 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esta ciudad, zona sur, diligencia en la cual se adjudicaron a la señora Alcira Torres Carreño en su calidad de acreedora cesionaria y mejor postora, (fls. 70 a 71, Cdno. copias).
2. Contra lo así resuelto el apoderado del ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; en el que adujo, que el Juez de primera
instancia realizó la almoneda y aprobó tal diligencia, sin haber resuelto el incidente de nulidad que promovió el 18 de abril del año mencionado, (fls. 72 y 73, ib.). Frustráneo el primero, se concedió el segundo, el cual se sustentó en las mismas circunstancias atrás referidas, amén de poner de presente que la actuación surtida en el caso concreto, por parte del Juez 22 Civil del Circuito contraviene lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, (fls. 4 a 6, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Analizados los planteamientos expuestos por el recurrente, desde el umbral advierte el despacho su improsperidad, en la medida en que lo aducido por aquél no configura razón suficiente para tener por no valida, la diligencia de remate o el auto en que le fue impartida aprobación.
2. En efecto, si de censurar la aprobación del remate se trata, no cabe duda que el estudio debe enfilarse a determinar el incumplimiento de las condiciones previstas en el inciso 1° del art. 529 del C. de P. C., por la remisión que a él hace el artículo 530 de la misma compilación, de modo que la sanción de su improbación o invalidez responde a la ausencia de las mismas, sin que le sea posible al intérprete ampliar los eventos en que dichas consecuencias jurídicasJMBL Exp. # 11001 31 03 022 2002-01313-02 2
proceden. Para este fin se requería anteriormente: (i) Que dentro de los tres días siguientes a la licitación, el rematante consignara el saldo del precio a órdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y acreditara el pago del impuesto que prevé el art. 7° de la Ley 11 de 1987; (ii) Que los bienes estuvieran embargados, secuestrados y avaluados, y (iii) Que no se encontrara pendiente el incidente de nulidad previsto en el art.141 del C. de P. C. No obstante, con la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, basta con realizar los pagos relacionados en el numeral primero, según lo dispone el inciso 2º del artículo 530 del C.P.C:, regla aplicable en la actualidad en razón de la entrada en vigencia de la preanotada normatividad, el 12 de julio de esa anualidad, luego como la fecha en que se convalidó la venta forzada data de 9 de julio del año anterior, debía acatarse únicamente sólo dicho postulado. Por lo tanto, el asunto relativo a haberse entablado una solicitud de nulidad, no es susceptible de análisis en esta clase de decisiones; con todo, no se evidencia ninguna irregularidad en la medida que la petición de anulabilidad no impone la suspensión o no realización de la postura, menos aun cuando la misma hizo referencia a que en el aviso de remate se consignó una dirección que no guardaba relación con la escrita en la diligencia de secuestro del bien objeto de la
licitación, toda vez que en ésta se indicó que los inmuebles se localizaban en la “urbanización” Villa Mayor, mientras que en el mencionado aviso se señaló que estaban ubicados en “Ciudad” denominada igual, lo cual no representa irregularidad de envergadura tal, que dé al traste con la almoneda.
3. Así las cosas, palmariamente se determina que la decisión del juzgador de primer grado resultó ajustada a derecho y sin que se requiera hacer más consideraciones deberá confirmarse, como se anunció.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia preanotada. SEGUNDO. Condenar en costas al recurrente. Para efecto de su liquidación se fijan como agencias en derecho la suma de cuatrocientos mil pesos m/cte ($400.000.oo) de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003.
TERCERO: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase, JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE MagistradaJMBL Exp. # 11001 31 03 022 2002-01313-02 3 (2002-01313-02)